Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 863/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 444/2003 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 863/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100909

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:11891


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 444/2003

Partes: Manuel , Gerardo , Pilar , Carolina , Nuria , Fermín Y Carlos

C/AJUNTAMENT DE BARCELONA Y TRANSPORTS DE BARCELONA SA

S E N T E N C I A N º 863

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Nuria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 444/2003, interpuesto por D. Manuel , Gerardo , Pilar , Carolina , Nuria , Fermín Y Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. LAURA CARRIÓN RUBIO y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representados por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendido por Letrado, siendo codemandado TRANSPORTS DE BARCELONA SA, representados por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 20/12/02 por el que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación de la finca nº NUM001 de la Carretera de Horta y por la expropiación parcial de la finca NUM000 de la C/ DIRECCION000 (nº resol: S1/D/2002/5246 ---- nº exp..02g259 --- MMB/ jpq).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes impugnan el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 20-10-02 que aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del Plan Especial "d'Ordenació de les árees d'equipament i serveis tècnics en l'entorn de la carretera d'Horta a Cerdanyola i de la Ronda de Dalt (cotxeres d'autobusos de Collserola".

Dicho acuerdo incluye como objeto de expropiación una parcela propiedad de los recurrentes, correspondiente al número NUM001 de la carretera de Horta a Cerdanyola, finca catastral NUM002 , con una superficie de 1.190 m2. La demanda y la pretensión de los recurrentes se centran en que dicha finca, y la ejecución del proyecto que legitima la expropiación, abarca una superficie mayor, concretamente de 1.557,17 m2, por lo que mediante el presente recurso suplican que previa declaración de nulidad de la resolución impugnada, se reconozca su derecho a que se incluya en la relación de bienes y derechos la superficie de 367,17 m2 excluida de dicha relación pero ocupada por vía de hecho.

Precisamente contra dicha actuación por vía de hecho los mismos recurrentes interpusieron el recurso 1381/2003 tramitado ante esta misma Sala y sección, el cual fue finalizado por sentencia de fecha 25-6-07 , y desestimatoria de sus pretensiones.

La demanda reitera la afirmación de que la superficie del Catastro no tiene necesariamente que coincidir con la real o física, lo cual sin dejar de ser cierto, no le exime, como resulta evidente, de la correspondiente carga procesal de acreditar el error o discordancia. Y tal carga probatoria, naturalmente, sólo puede tener éxito cuando la prueba pueda ser calificada de suficiente.

En este caso, los recurrentes aportan un plano topográfico, que ya presentaron en sus alegaciones a la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos, el cual anexan a la demanda como documento 1. En el expediente administrativo, al folio 45 del tomo 2, figura una nota suscrita por el autor del plano, en la cual se ratifica que la superficie de la parcela propiedad de los Hnos. Gerardo Nuria Fermín Carlos Carolina Pilar Manuel , sin más especificaciones o identificación, es de 1.557,17 m2.

Como se ha dicho, tal plano ya fue aportado en vía administrativa, y consta a los folios 67 y siguientes del tomo 1 del expediente administrativo un informe emitido por una ingeniera de caminos, canales y puertos, en representación de la entidad beneficiaria, Transports Metropolitans de Barcelona, SA, en respuesta a las alegaciones presentadas a la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos. Según tal informe técnico, tras el análisis del plano aportado y una vez personados en el terreno, se observa que el plano aportado por la propiedad presenta algunas carencias en sus referencias en cuanto a coordenada de las bases topográficas de apoyo y su monumentación, sistema de coordenadas utilizado (se ha podido comprobar que no se utilizan coordenadas U.T.M.). Por otra parte, y en relación con la delimitación de la finca, la misma técnica constata que en los vértices que indicamos con las letras A, B, C y D grafiados sobre dicho documento y que unidos entre sí configura, según la propiedad, la delimitación de la finca, no existe hito alguno ni vestigio de haber existido.

Se hace constar además, que en el mes de mayo de 2002, se levantó plano topográfico de los lindes de la finca colindante también expropiada, propiedad del Sr. Juan María (num. NUM000 de la calle DIRECCION000 ), tomando como lindes con la propiedad de los recurrentes lo que parece ser una valla, existente en la actualidad, materializada a base de colchones, somieres y enseres varios en precarias condiciones; estando el linde con la otra finca adyacente ya edificada, totalmente consolidado con un muro de fábrica de ladrillo. Y tal como se constata en el mismo informe, superponiendo el citado levantamiento topográfico con los datos que el catastro aporta para esos mismos lindes, comprobamos que coinciden con gran exactitud.

Es en base a tales conclusiones técnicas que se rechazan las alegaciones de los recurrentes en vía administrativa. Y llegados a la presente vía jurisdiccional, los datos de que se dispone en relación a esta cuestión objeto de debate son exactamente los mismos: el plano topográfico elaborado a instancias de la propiedad, valorado y analizado negativamente por la beneficiaria de la expropiación. Ello porque la pericial practicada en el procedimiento, en lugar de versar sobre la real superficie de la finca, aportando así un dictamen del cual predicar sin fisuras objetividad e imparcialidad, se ha dirigido, a instancias de los recurrentes, proponentes de la prueba, a intentar desvirtuar una alegación contenida en la contestación a la demanda de la administración expropiante: que anteriores expropiaciones llevadas a cabo disminuyeron la cabida de la finca num. NUM001 , ahora expropiada. Pues bien, aunque tal pericial acredite que tales anteriores expropiaciones se proyectaron sobre terrenos ajenos al que ahora es objeto de litigio, ello ni mucho menos acredita la tesis de la demanda, es decir, que la cabida real de la finca expropiada es superior a los 1.190 m2 que constan en el catastro y que son los incluidos en la relación de bienes y derechos impugnada. El perito judicial se limita a identificar y localizar en un plano fincas expropiadas con anterioridad, sin determinar la real cabida de la finca ahora expropiada.

No cabe sino añadir que a mayor confusión, en la valoración técnica de la finca presentada por la propiedad, folio 185 del expediente administrativo, se fija la superficie de la finca 48 en 1.463,32 m2, si bien posteriormente un suplemento o complemento la fija en 1.557,17 m2 pero haciendo constar expresamente que ello es según indicación de la propiedad.

Y en nada clarifica la cuestión las escrituras y antiguos documentos aportados junto con la demanda, pues únicamente acreditan el origen de la finca ahora expropiada, procedente de la registral num. 572, compuesta de diversas piezas de tierra descritas como A, B y C, formando parte la ahora expropiada de la C (que tenía a su vez dos piezas de tierra contiguas). Pero tal historial predial no aclara en modo alguno al Tribunal la real cabida de la finca.

SEGUNDO.- En definitiva, la prueba practicada no puede ser calificada de suficiente, por lo que la pretensión de los recurrentes debe ser desestimada.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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