Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 863/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1084/2010 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 863/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100888
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2010/0162014
Procedimiento Ordinario 1084/2010
Demandante:MEGA HISSOTTO S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 863
RECURSO NÚM.: 1084-2010
PROCURADOR D./DÑA.: JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
---------------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 4 octubre 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1084-2010 interpuesto por 'MEGA HISSOTTO S.L.' representado por la procuradora DÑA. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.7.2010 reclamación nº 28/02657/2008 Y 3981/2008 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 1-10-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos corresponde revisar en esta ocasión, la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de Julio de 2010, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los siguientes actos administrativos:
1.-Resolución desestimatoria de la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 21 de diciembre de 2007 del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación tributaria derivado del acta de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, y cuantía de 89.591,99 euros.
2.- Acuerdo del mismo órgano de imposición de sanción de fecha 31 de enero de 2008 derivado de las anteriores actuaciones, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004 y cuantía de 40.024,53 euros.
SEGUNDO. - La resolución impugnada deriva del acta de disconformidad incoada por la Inspección de Tributos al recurrente el 21 de noviembre de 2006, que fue completada por el informe del actuario de igual fecha, en la que, en síntesis y por lo que aquí interesa, debe destacarse lo siguiente:
-La actividad principal del obligado tributario sujeta y no exenta al IVA , clasificada en el epígrafe del IAE (Empresario) 5033, fue 'Montaje Estructuras Metálicas TTE y Obras'.
-Los datos declarados se modifican por los siguientes motivos:
En el ejercicio 2004 se producen una serie de pagos al Administrador de la empresa que es, además, socio único, por un importe de 500.306,53 euros. En febrero de 2004 el administrador se da de baja en la nómina de la empresa y de alta en el IAE 'Intermediario de comercio', ep. 631 (empresarial) y factura a la sociedad el 5% de comisión sobre las ventas mensuales de MEGA HISSOTTO, emitiendo diez facturas que son iguales salvo numeración, fecha y cuantía. A juicio del actuario, la situación del administrador con relación a la sociedad no hay cambiado respecto de la que venía siendo hasta febrero de 2004, careciendo de validez las diez facturas emitidas en concepto de comisiones, por lo que no tiene la consideración de deducible el IVA repercutido en ellas por un importe total de 80.049,05 euros.
-Se considera por parte de la Inspección que existe una duda muy razonable en cuanto a la realización efectiva y real de las entregas de bienes que dieron origen a las deducciones regularizadas. Así, se ponen de manifiesto los siguientes hechos de trascendencia:
-El único cliente del Sr. Enrique es Mega Hissotto S.L., sociedad de la cual era empleado hasta enero de 2004.
-Requerido por la Inspección el Sr. Enrique , se constata que el inmueble donde dice ejercer su actividad resulta ser su domicilio particular, no aportando pruebas de los medios materiales utilizados en el ejercicio de la actividad, tales como copias de ficheros informáticos, distintivos, tarjetas, correo electrónico, formularios, etc. Por otra parte, los servicios de secretaria que dice utilizar durante tres de los once meses, se los factura Mega Hissotto.
-El contrato de agencia presentado, que se dice documenta las operaciones de intermediación, está suscrito por el Sr. Enrique , a la sazón socio único y administrador de la empresa, y una apoderada que ha sido previamente designada por él; resultando la incongruencia de que en él se establece una comisión del 5% del volumen de la facturación que llegue a buen fin como consecuencia de las actuaciones del Sr. Enrique , y en la realidad el Sr. Enrique percibe una comisión por toda la facturación de Mega Hissotto.
-No se ha aportado ninguna documentación relacionada con la actividad de intermediación, tal como trabajos o documentos en los que se reflejen los servicios realizados, no nombrándose ni un solo cliente nuevo que haya sido captado por el Sr. Enrique como consecuencia de sus servicios.
-Consultados por la Inspección los clientes más importantes de Mega Hissotto (Postes Nervión SL, Tex Digital SL, Posteléctrica Fabricación, Rodríguez Vivas y Tecnocom Telecomunicaciones y Energía), éstos, unánimemente, manifiestan que no han tenido conocimiento de ningún intermediario por parte de Mega Hissoto, pues eran ellos quienes se ponían en contacto con la empresa por ser uno de los fabricantes homologados de Telefónica Móviles, siendo las personas de la empresa con las que hablaban Don Rubén , responsable de ventas, y Don Pedro Antonio , director comercial.
Por su parte, el TEAR concluye que el reclamante no ha acreditado la realidad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por Don Enrique pues no se aporta prueba manifiesta al respecto, constituyendo por el contrario un indicio de que los servicios no se prestaron en realidad todos los argumentos expuestos por la Inspección, especialmente el hecho de que Don. Enrique sea administrador y socio único de la empresa, empleado de ella hasta enero de 2004, la carencia de una infraestructura para prestar sus servicios, el que la realización de los pretendidos servicios no se plasmaran en documento alguno y la unanimidad de las respuestas dadas por los principales clientes de Mega Hissotto S.L. Por consiguiente, no queda acreditada la realidad de las operaciones reflejadas en las mismas.
TERCERO .- El recurrente articula en la demanda cuatro motivos de impugnación, a saber: la existencia de la actividad de intermediación; la inexistencia de retribuciones al Administrador como tal Administrador; que habiéndose iniciado la actuación inspectora con posterioridad a la presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004 del Sr. Enrique , la no consideración de deducibles de las cuotas soportadas por IVA y efectivamente satisfechas al Sr. Enrique , exigiéndose ahora el ingreso de esas cuotas soportadas deducidas por haber sido indebidamente repercutidas por el mismo Sr. Enrique , supone un ingreso indebido para la Administración, ya que las mismas cuotas fueron satisfechas al pagar las facturas en las que, según la Inspección, se repercutió indebidamente el IVA, cuotas repercutidas que fueron liquidadas a la Administración por el Sr. Enrique , y ahora debe volver a ingresarlas MEGA HISSOTO S.L., a pesar del reconocimiento por la Inspección de que se trata de cuotas indebidamente repercutidas, en virtud de la liquidación girada por la Inspección. Finalmente, se considera improcedente la sanción impuesta alegando falta de culpabilidad y de la motivación de la sanción impuesta.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso interpuesto con argumentos similares a los de la resolución impugnada.
CUARTO.- En orden a analizar la cuestión controvertida debemos partir necesariamente de lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas ( artículos 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio ( artículo 97.Uno 1º de la LIVA ).
Este último precepto conduce al
Aparte de los requisitos contables y los relativos a las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes o servicios adquiridos se utilizan en el desarrollo de operaciones sujetas al IVA y no exentas. Esta Sección viene declarando al respecto, de manera reiterada (vid.,entre las más recientes, la sentencia de 12 de Junio de 2012, recurso 213/2010 ), que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de Junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguo artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual artículo 105.1 de la Ley de 2003), cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales,..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
En consecuencia, de las normas y doctrina jurisprudencial expuestas se infiere sin lugar a dudas que para la deducción de una cuota no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el obligado tributario demuestre además la realidad de la adquisición del bien o prestación del servicio que motiva el pago para justificar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, podemos afirmar que la existencia de factura resulta necesaria, pero es insuficiente por sí sola para acreditar los hechos que atribuyen carácter deducible a un concreto gasto.
QUINTO .- Pues bien, planteado en estos términos el debate procesal, consideramos, al igual que la Inspección, que no ha quedado acreditada la realidad de las operaciones reflejadas en las facturas, por lo que no cabe la deducción del IVA soportado que figura en las mismas, siendo contundentes los datos expuestos por la propia Inspección y que avalan tal conclusión.
En efecto, cuestionada la realidad de la actividad de intermediación, ante todo es preciso señalar que 'intermediar' es interceder o mediar entre dos o más personas. Y en este caso no ha quedado probada la realización de ninguna actividad concreta de mediación por parte del Sr. Enrique , al margen del desempeño de su cargo de administrador, que implica la representación y gestión de la sociedad.
La recurrente aduce que los servicios no consistían en trabajos, sino en promocionar operaciones comerciales en España, Europa, norte de África y Sudamérica con los productos fabricados por Mega Hissotto. Pero los clientes más relevantes de la sociedad actora afirman no haber tenido conocimiento de la mencionada intermediación, y aunque en la demanda se alega que ello es debido a que tales clientes desconocían la relación profesional del Sr. Enrique con la sociedad, es indudable que ello vendría a demostrar que dicha persona no había asumido realmente actividades de mediación ni había variado las tareas que realizaba hasta febrero de 2004 con respecto a terceros, pues de lo contrario éstos habrían advertido ese cambio. El contrato de agencia resulta insuficiente a los fines pretendidos, pues ligaba al Sr. Enrique con la sociedad de la que era administrador y socio único, de modo que la potestad de decisión correspondía a la misma persona física, no habiéndose aportado al proceso ningún documento que acredite la realización de actos reales de intermediación del Sr. Enrique con clientes, nuevos o antiguos, de la entidad Mega Hissotto. Y por otra parte, no existe prueba alguna que vincule la supuesta actividad de mediación del Sr. Enrique con el incremento de las ventas de la sociedad.
La venta por la actora al administrador en el año 2004 de una máquina punzonadora, que sirve para hacer ajustes y reparaciones rápidas en los equipos instalados, de acuerdo con los datos que figuran en la demanda, no se justifica con la realización de la actividad económica invocada, pues entre las funciones de un agente comercial no está la de reparar la maquinaria que vende la sociedad, no pudiendo olvidarse, además, que la sociedad actora tenía personal encargado del mantenimiento post-venta, según se especifica en la información que figura en el expediente administrativo.
Y tampoco encuentra justificación razonable el hecho de que la entidad actora facturase al Sr. Enrique el coste laboral de una secretaria, toda vez que lo procedente es que la persona que desarrolla la actividad económica sea la que contrate a su personal, pues lo que caracteriza la existencia de tal actividad es la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, y esta exigencia no concurre cuando no es el supuesto mediador quien efectúa la contratación, sino que se vale del personal contratado por la sociedad, ya que en tal caso desaparece la nota de 'riesgo' propia de la actividad del empresario y del ejercicio libre de profesiones. Si no existen medios de producción (materiales y/o personales) en sede del administrador, no cabe hablar de servicios independientes prestados a la sociedad, de suerte que las cantidades percibidas de la entidad actora no se pueden calificar como rendimientos de la actividad económica, debiendo significarse que los datos que figuran en la declaración presentada por el Sr. Enrique en relación con el IRPF-2004, apartado relativo a gastos de la actividad económica, ponen de manifiesto que dicho contribuyente no tuvo consumos de explotación, así como tampoco gastos de sueldos o salarios, ni otros gastos de personal, ni amortizaciones.
Por otro lado, la realización de viajes a países en los que la sociedad tiene intereses económicos no es una característica exclusiva del desarrollo de la actividad de intermediación, pues también puede obedecer al desempeño de las tareas de representación, gestión y administración propias del cargo de administrador de la sociedad. Además, se desconocen los concretos servicios prestados por la sociedad Hecuba Dawn & Co. Ltd, de la que figura una única factura al folio 176 del expediente en la que se describen de forma genérica servicios desde el 01/02/2004 al 31/12/2004, ignorándose también las concretas relaciones de dicha sociedad con el Sr. Enrique y la demandante, ya que no se ha aportado contrato alguno y aquella entidad también facturó en el año 2004 a la entidad Mega Hissotto, lo que no resulta coherente si Hecuba fuese realmente subagente del Sr. Enrique .
El sistema de retribución especificado por el Sr. Enrique entra en abierta contradicción con el cobro de comisiones propio de la actividad de mediador comercial, pues, según su propia versión, percibía comisiones por las operaciones realizadas por la sociedad, tanto si eran operaciones realizadas de modo directo con su intervención, como indirectamente por venir el cliente dirigido por alguna de las operadoras de telefonía móvil, con independencia de que el cliente fuese nuevo o antiguo. Por tanto, el Sr. Enrique no percibía comisiones por las operaciones que llegaban a buen fin como consecuencia de su intervención como agente (conforme se acordó en el contrato de agencia), sino que realmente cobraba un porcentaje sobre los ingresos de la entidad actora, al margen de su participación en tales operaciones, intervención que, como antes se dijo, no ha quedado demostrada.
Por otra parte, en lo que se refiere al argumento relativo a que ni son ni pueden considerarse legalmente retribuciones como administrador las cantidades satisfechas al Sr. Enrique en pago de sus servicios de intermediación, que articula la recurrente en segundo lugar, también debe desestimarse. Y es que, en efecto, al igual que afirmamos en la sentencia de 16 de abril de 2013 (recurso 1103/2010 , interpuesto por la misma mercantil recurrente), descartada la existencia de actividad económica, las cantidades satisfechas al Sr. Enrique sólo podían ser retribuciones encubiertas por desempeñar el puesto de administrador de la sociedad recurrente, pues éste era el único cargo que ligaba a ambos. Y en este sentido, aunque los estatutos de la sociedad proclamen la gratuidad del cargo de administrador, ello no excluye la posibilidad real de que se retribuya, supuesto que ha sido analizado en diversas ocasiones por el Tribunal Supremo afirmando que no son deducibles para la sociedad las retribuciones satisfechas al administrador cuando el pago no está previsto en los estatutos; así, sentencia de 26 de abril de 2010 (recurso de casación 440/2005 ), que a su vez cita otras anteriores.
La recurrente dedica un tercer argumento a considerar que ha existido un enriquecimiento injusto de la Administración, ya que Mega Hissotto habría pagado un IVA repercutido indebidamente, y ahora no se le permite deducir las cuotas soportadas por ello, produciéndose un doble pago de las mismas cuotas. Así, ello conlleva la consideración por parte de la Inspección de la repercusión indebida del IVA, IVA que fue pagado por Mega Hissotto S.L., y que ahora ha sido liquidado por el Sr. Enrique al Tesoro, produciéndose en consecuencia un enriquecimiento injusto de la Administración y un ingreso indebido del citado IVA de Mega Hissotto, motivo por el que no debería proceder la liquidación recurrida o de considerarse procedente debió en el mismo expediente acordarse la compensación, o subsidiariamente a las anteriores debió ordenarse la devolución de ingresos indebidos de la misma cantidad al sujeto que ha soportado la repercusión.
Sin embargo, debemos rechazar tal pretensión, pues la cuestión suscitada es completamente ajena a este procedimiento. Si se considera que ha existido un ingreso indebido, deberá iniciarse y tramitarse el procedimiento correspondiente ante la Agencia Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 17 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Revisión en vía administrativa. Pero es que además a ello debemos añadir que la recurrente no ha determinado y justificado sin género de dudas la operación que dio lugar a la repercusión de la cuota tributaria, en orden a establecer su auténtica naturaleza y la sujeción o no de la misma al IVA. En este proceso no ha quedado acreditada la causa real de tal repercusión, lo que impide apreciar la existencia de enriquecimiento injusto a favor de la Agencia Tributaria.
SEXTO.- Con respecto a la sanción impuesta, la parte recurrente considera que en forma alguna se motiva su imposición, ya que simplemente se impone por el resultado, es decir, por dejar de ingresar, sin que haya referencia en el expediente a la motivación de la conducta del sujeto ni a su posible culpabilidad.
A tal fin, como recuerda la reciente sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (recurso 2876/2010 ), la falta de ingreso sin más no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. No cabe fundar la existencia de una infracción en la mera referencia al resultado de una regularización practicada por la Administración Tributaria, o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963, ni constituye en la vigente Ley 58/2003, infracción tributaria. En tales casos, resulta preciso motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad.
De igual manera, se ha señalado por el Alto Tribunal, que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción, resultan, por sí solas, insuficientes para la imposición de sanciones, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, ya que esa nitidez en la regulación no es suficiente para la represión (véanse, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2008 , 29 de septiembre de 2008 , 15 de enero de 2009 y 6 de junio de 2011 ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio' ( STC 164/2005 ).
En definitiva, podemos afirmar con rotundidad, que el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución no permite razonar la existencia de culpabilidad por exclusión, o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 179.2 de la vigente Ley General Tributaria , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. La circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable, no permite imponer automáticamente una sanción tributaria, por cuanto es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, podemos afirmar que en el presente supuesto, no se encuentra debidamente justificado el necesario y preciso elemento subjetivo de la culpabilidad para que pueda resultar admisible el reproche sancionador.
En el acuerdo de imposición de sanción sólo se contienen expresiones genéricas sobre la culpabilidad y sobre el concepto de negligencia, haciendo referencia a que no puede considerarse que la conducta desarrollada por el sujeto infractor se halle amparada por una duda razonable en la interpretación del ordenamiento jurídico recogida en el artículo 179.2 de la LGT . Únicamente se mencionan, en relación con el supuesto de autos, las siguientes expresiones: 'Además del elemento objetivo descrito en el fundamento de derecho precedente, esta Oficina Técnica considera que concurren en el contribuyente el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, como se ha expuesto, incumplió la normativa del IVA, puesto que se dedujo cuotas que no cumplían los requisitos necesarios para su deducibilidad por no haberse podido probar que los servicios reflejados en las correspondientes facturas se prestaron realmente, todo lo cual supone no realizar voluntariamente la conducta adecuada a la normativa del Impuesto'.
Pues bien, resulta más que evidente que se trata de fórmulas estereotipadas y huérfanas de motivación, sin que se razone en debida forma el motivo por el cual se aprecia culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo.
Se trata de expresiones genéricas sin concreción e individualización al supuesto enjuiciado. No se menciona en qué consistió la intencionalidad de la conducta, y no consta en el acuerdo el preceptivo y necesario nexo entre el hecho cometido y la intencionalidad del sujeto pasivo.
En virtud de los razonamientos anteriores, y considerando que el acuerdo impugnado no ofrece elemento valorativo alguno sobre el elemento subjetivo de la culpabilidad en la actuación del recurrente, debe anularse la sanción impuesta.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto, confirmando la liquidación impugnada y anulando el acuerdo sancionador.
SÉPTIMO. - No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'MEGA HISSOTTO S.L.' contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 2010, por lo que confirmamos la liquidación impugnada al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico y anulamos la sanción impuesta al ser contraria a Derecho.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.
