Última revisión
15/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 864/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 15 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 864/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100985
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4023
Encabezamiento
Rec. Núm. 386/00
SENTENCIA N° 864/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Bellmont Mora
Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 15 de mayo de 2003
VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 386 de 2000, interpuesto por Dª. Paula García Vives, en nombre de Dª. Marina , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 10 de diciembre de 1999 por el que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Valencia representada y defendida por el Letrado del Ayuntamiento y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo..
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de abril, en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referente al plazo para dictar la Sentencia, a causa del exceso de trabajo de esta sección.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 10 de diciembre de 1999 por el que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.
La demandante, de 71 años, el 14 de octubre de 1998 en el tramo comprendido entre los chaflanes con las calles Maestro Gozalbo y Almirante Cadarso de la Calle Burriana tuvo una caída al tropezar con una trampilla de alcantarillado que sobresalían del nivel del suelo, en razón de las obras que se llevaban a cabo en dicho tramo. A resultas de dicha caída la demandante cayó al suelo sobre su hombro. Sufriendo fractura con arrancamiento de troquiter no desplazada en el hombro izquierdo, sometiéndose a diversas y periódicas consultas y tratamiento de rehabilitación, el día 29 de enero de 1999 se le declara el alta médica sin perjuicio del reconocimiento de secuelas que se determinan posteriormente en una pérdida de movilidad del hombro izquierdo en menos de un 50% y a expensas de falta de rotación interna.
Como consecuencia se reclama la indemnización por 107 días de baja , solicitándose la valoración a 7.500 ptas. (45.08 euros) (802.500 ptas., 4823,12 euros), así como la cantidad de 144.792 ptas. (870,22 euros) en razón de las referidas secuelas según el cómputo de dos puntos de los relativos a las pautas de valoración de la Ley 30/1995.
Así , el demandante en el suplico de la demanda interesa que se anule la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 5693,34 euros (947.292 ptas.) o la que alternativamente resulte de las pruebas practicadas, y se condene en costas.
Por el contrario, la representación del Ayuntamiento niega que se de el nexo causal entre el funcionamiento o no funcionamiento de la Administración y el accidente sufrido por el demandante, lo cual llevaría al no reconocimiento de la responsabilidad solicitada. Subsidiariamente, la representación del ayuntamiento discrepa del alcance de la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782) , que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento administrativo Común -, así como en el reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad, aprobado por Real decreto 429/ 1993, de 26 de marzo, que complementa a la Ley 30/1992 , asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local.
No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, S.S.T.S. -3ª- 29 de enero [RJ 19981103], 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656]). Así, son tres los requisitos que deben concurrir para tener Derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona , y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.
Asimismo, es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967]- "no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento , sea éste normal o anormal».
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338) y 22 de marzo de 1995 (RJ 19951986), ha homologado como servicio público toda actuación , gestión, actividad , o tareas propias de la función administrativa que se ejerce , incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Pues bien , como se ha adelantado, el debate procesal en el presente caso debe centrarse en el reconocimiento o no de la existencia de un nexo causal entre el accidente ocurrido y la actividad (o inactividad de la Administración). Ello es así en tanto en cuanto no existen dudas respecto de que se ha producido un daño efectivo (sin perjuicio del posible debate a propósito de su alcance), ni cabe dudar que se trataba de la ejecución de una función claramente atribuidos al Ayuntamiento en razón de la Ley 7/1985, de 27 de abril (LRBRL).
En este punto cabe insistir en el requisito del nexo causal para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la Administración reclamada. Y cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración , aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266]). No son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 [R.J. 19974599]). El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non» esto es , como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959117]).
Sentadas estas premisas generales, cabe ya señalar que la cuestión debatida en los presentes autos, reconocido como cierto el hecho de la caída y causación del daño, se centra en determinar si la causa de la caída de la recurrente es imputable o no a la Administración demandada. Y en el presente caso para este Tribunal y a la vista de las pruebas que constan no cabe duda alguna al respecto de que las trampillas como con la que tropezó la demandante alcanzaban una altura considerable por encima del nivel del suelo - que a simple vista de las fotografías aportadas no es menos de los 5 centímetros -; que el número de trampillas en el tramo en cuestión era muy elevado incrementando la dificultad de andar por dicha calle sorteándolas, que no se daba señalización concreta del peligro que suponían las trampillas del alcantarillado, luz, etc cuando, además , la existencia de un firme en obras con tierra - tal era el caso- era un factor que coadyudaba a que tales trampillas pudieran pasar desapercibidas para los peatones.
Asimismo, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto analizadas por el Tribunal , tampoco pueden admitirse los argumentos de la parte demandada por cuanto a la negación o aminoración de responsabilidad en virtud de la particularidad del estado de la demandante - en razón de sus 71 años -; la suficiente visibilidad a la hora del suceso, el conocimiento y la evidencia de que la calle se encontrase en obras. Se trata, sin duda, de factores que por supuesto han de ser valorados para considerar la existencia de nexo causal o, en su caso , en la atemperación de la responsabilidad de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia del tal Estado y peligrosidad de la acera para los peatones para transitar por la misma que en este caso impide la negación o atemperación de responsabilidad en virtud de los factores alegados por la contraparte, siendo que no puede omitirse la "densidad" de trampillas - casi camufladas- que había que sortear, así como la práctica "obligatoriedad" de circular por dicha calle para sus vecinos en razón de la continuidad en el tiempo de las obras.
CUARTO.- Admitido el nexo de causalidad discutido , procede reconocer el Derecho a la indemnización. Y en este punto, la parte demandada afirma, sin más , la improcedencia de la cantidad alegada que , de reconocerse, implicaría un indebido enriquecimiento injusto para la parte actora.
A la vista del expediente y de la prueba practicada, este Tribunal considera que procede el reconocimiento de la indemnización por los 107 días de baja. Ahora bien, atendidas las características del presente caso y la naturaleza del sujeto implicado y siguiendo la práctica de este Tribunal, se considera que procede el reconocimiento de una indemnización de 24 euros por día de baja no hospitalaria y sin interrupción de actividad laboral, por lo que en este concepto corresponde reconocer el Derecho a una indemnización de 2568 euros.
Asimismo, se considera procedente la indemnización solicitada de 870,22 euros por las secuelas padecidas, sin que la parte demandada haya alegado en contrario nada en particular siendo demostradas las secuelas alegadas.
Por lo expuesto se estima el presente recurso y con él el Derecho de la parte actora a percibir la cantidad de 3438 ,22 euros.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo n° 386 de 2000, interpuesto por Dª. Paula García Vives, en nombre de Dª. Marina, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 10 de diciembre de 1999 por el que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial, por ser contrario a derecho y reconocer el Derecho de la demandante a percibir una indemnización de la cantidad de 3438,22 euros, sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico.
