Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 864/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 92/2006 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 864/2006

Núm. Cendoj: 28079330072006100784


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00864/2006

APELACIÓN Nº 92/2006

PONENTE SRA.Mercedes Moradas Blanco

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dª María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la pieza separada de los autos de Procedimiento Ordinario nº 94/005, sobre impugnación del Auto del Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid de fecha 21 de octubre de 2005.

Figurando como apelante la UNIVERSIDAD CARLOS III; y como parte apelada, Dª Luisa .

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos expresados y entre las partes referidas con fecha 21 de octubre de 2005, y por la Iltma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº16 de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva sigue así: Acuerdo decretar la suspensión de la ejecución de la resolucion dictada por la Universidad Carlos III de fecha 21-2-2005, por la que se deja sin efecto autorización concedida pera el ejercicio de la Abogacía, concretamente para la defensa de un procedimiento penal.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la UNIVERSIDAD CARLOS III, que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 92/2.006 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, tras señalar votación y fallo para el dia veinticuatro de mayo del año en curso.

CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procésales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el art. 103.1 de la Carta Magna, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el art. 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos ( articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el art. 111.1 de la tan citada Ley 30/1.992 . Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el art. 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el art. 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplado, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquella.

SEGUNDO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la Suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, " cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994)

TERCERO.- Así las cosas ha de señalarse que, según doctrina del Tribunal Supremo, en la pretensión de suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo confluyen varios intereses de diverso orden, públicos y privados, igualmente necesitados de protección pero en la comparación de ambos, es la presunción de legalidad del acto recurrido, la que obliga en favor de la ejecutividad, siendo este uno de los motivos de la denegación de la suspensión, pues esta medida es excepcional, frente a la presunción de eficacia inmediata del acto, debiendo de obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Siendo al actor al que corresponde la carga de probar la concurrencia de los mismos, no bastando la mera alegación de la suspensión mas o menos fundada, según los Autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo y 12 de abril de 1996.

CUARTO.- En el examen de los motivos a que se contrae el presente recurso de apelación, de lo argumentado por la parte apelante y en la que apoya la petición de revocación de la resolución apelada, no se desprende ninguna conclusión favorable a su tesis, la que no puede ser acogida, pues, en consonancia con lo que señala el juzgador "a quo", el grave daño y perjuicio alegado, en este caso, se circunscribe, fundamentalmente, al que se puede causar a la imagen publica de la Universidad y a la imagen del resto de miembros del Estudio Jurídico, la defensa por parte de la, ahora, apelada de personas imputadas en procedimientos penales por delitos cuya naturaleza ha sido determinante para la resolución administrativa de la que trae causa la presente apelación. Esta cuestión, así planteada, tiene intima conexión con lo que constituye el fondo del asunto que se plantea en el recurso principal que se sigue y del que deriva este proceso incidental; y como tal, su enjuiciamiento no puede ser previo, sino que debe de ser resuelta mediante la sentencia que ponga fin al proceso, pues de otra forma, se corre el riesgo de prejuzgar la cuestión de fondo, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que también constituye otro derecho fundamental. Así pues, todas estas consideraciones tenidas en cuenta por la Sala, nos llevan a la única conclusión posible y que no es otra que la desestimación del recurso de apelación planteado, y con el, el mantenimiento del auto apelado y sus fundamentos que, la Sala considera ajustado al ordenamiento jurídico.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación nº 92/2.006, interpuesto por la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2005, dictado por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, en Pieza Separada de Procedimiento Ordinario 94/2005 , el que se confirma, por ajustado a Derecho; y todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno ordinario.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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