Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 864/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1473/2003 de 31 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 864/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100991


Voces

Procedimiento de comprobación de valores

Plazo de prescripción

Falta de motivación

Intereses de demora

Deuda tributaria

Nulidad de pleno derecho

Informes periciales

Tasación pericial contradictoria

Retroactividad

Retroacción de actuaciones

Indefensión

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Liquidación de intereses

Actos nulos

Actuación administrativa

Liquidaciones tributarias

Pago de la deuda tributaria

Dies a quo

Interrupción de la prescripción

Interés publico

Anulación de los actos administrativos

Actos anulables

Liquidación provisional del impuesto

Declaraciones-autoliquidaciones

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Valor real

Prueba pericial

Tasación pericial

Presunción de legalidad de los actos administrativos

Medios de prueba

Procedimiento contencioso-administrativo

Fuerza probatoria

Vencimiento del plazo

Valor catastral

Ponencia de valores

Prueba documental

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1473/03

Partes: DISTRIBUCIÓN, ASISTENCIA Y RECAMBIOS, S.L. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 864

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1473/03, interpuesto por DISTRIBUCIÓN, ASISTENCIA Y RECAMBIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Vidal Farré, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Ha sido parte la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 13 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. 08/12672/01.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. 08/12672/01, deducida frente al acuerdo de la Oficina Liquidadora de Mollet del Vallés de 26 de junio de 2001, dictado en expediente de comprobación de valores, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dimanante de la escritura de compraventa de 30 de noviembre de 1992, y cuantía de 4.948,07 euros (823.290 Ptas).

La resolución impugnada, tras rechazar la alegación de prescripción esgrimida, desestima la anterior reclamación con fundamento sustancialmente en que el dictamen emitido por el técnico de la Administración ha sido debidamente motivado, de forma que la interesada dispone de los datos suficientes para, si no está de acuerdo con el resultado obtenido de comprobación, poder solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria, único medio mediante el que podrá hacer valer los motivos de oposición planteados, al propio tiempo que mantiene la liquidación de intereses de demora del art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO: Por la representación de la recurrente se opone, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 64 de la LGT , introducido por la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, desde la presentación de la autoliquidación correspondiente a la transmisión de que se trata, efectuada el 10 de diciembre de 1992, hasta la notificación de la liquidación que ha dado lugar al presente recurso y que tuvo lugar el 17 de julio de 2001; sin que a tales efectos los procedimientos de comprobación de valores tramitados con anterioridad puedan tener efectos interruptivos de la prescripción, como consecuencia de haber sido declarados nulos de pleno derecho los acuerdos de valoración y ser, en su consecuencia, inexistentes.

El art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , dispone: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...)

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (...)".

La doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado precepto viene sosteniendo, por lo que respecta a la posible ineficacia interruptiva de los actos nulos, que únicamente cabe negar el efecto interruptivo de la prescripción a los actos declarados nulos de pleno derecho, no a los actos anulados (SS TS 19 de enero de 1996, 29 de diciembre de 1998 y 6 de junio de 2003 ). Sosteniendo las sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 29 de noviembre de 1996 que la falta de motivación suficiente es un defecto formal que da lugar a la retroacción de actuaciones para que se motive suficientemente, con lo cual no se puede hablar de nulidad radical.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar, entre otras, en sentencia núm. 161/05 que "del redactado del art. 153.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , no se desprende que la falta de motivación de un concreto acto constituya uno de los motivos de nulidad de pleno derecho del mismo, razón por la cual la Administración puede retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se practicó la liquidación, conservando el derecho a determinar nuevamente la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción".

En tal sentido, cabe destacar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 , recaída en el recurso de casación en interés, en la que se declara la siguiente doctrina legal: "La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos".

En aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, se hace obligado rechazar la alegación de prescripción esgrimida, habida cuenta que la nulidad de las anteriores comprobaciones de valores practicadas en este caso traen causa de haber incurrido en defecto de motivación, según se infiere de las actuaciones que obran incorporadas al expediente administrativo; lo que se traduce en que no se trate de un supuesto de nulidad de pleno derecho, como se pretende, y consiguientemente con plena virtualidad interruptiva de la prescripción.

TERCERO: En segundo lugar, se aduce la aplicación retroactiva del plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998 , que sostiene deberá computarse en este caso desde el día de presentación de la autoliquidación, el 10 de diciembre de 1992; de forma que en la fecha en que se notificó la nueva comprobación de valores realizada por la Oficina Liquidadora, en 16 de enero de 1997, habían transcurrido 4 años y 37 días, lo que entiende determinará asimismo la prescripción del derecho de la Administración para la liquidación de la deuda tributaria.

Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas resoluciones, en relación al indicado plazo de prescripción de los cuatro años introducido por el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1999, en el sentido de aplicar la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de ley que, interpretando la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000 , sostiene lo siguiente:

"Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

De lo que se infiere que, en este caso, el 16 de enero de 1997, fecha en que se notificó la liquidación inicial, no había transcurrido el plazo de los cinco años entonces vigente, desde el 10 de diciembre de 1992 en que se presentó la autoliquidación que nos ocupa. Lo que obliga a rechazar asimismo el motivo expuesto.

CUARTO: En tercer lugar, se esgrime la extinción el derecho de la Administración para comprobar el valor declarado por la actora en relación con la transmisión litigiosa, como consecuencia de haber sido sucesivamente anuladas las dos comprobaciones realizadas con anterioridad por idéntico motivo, esto es, por causar indefensión a la parte como consecuencia de la falta de motivación; a cuyo fin alega la doctrina jurisprudencial en base a la que se sostiene que el derecho a comprobar los valores declarados por los administrados no es ilimitado.

Las sentencias de esta Sala y Sección núms. 1133/04 y 550/05 , entre otras, vienen ateniéndose a los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo en la materia plasmados en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de mayo de 2003 (recurso de casación núm. 6083/98), en la que se estima el recurso deducido por el Abogado del Estado, en el sentido de que para el caso de entenderse que faltaba la motivación de la comprobación de valores, se debió decretar la retroacción de actuaciones, sosteniendo lo siguiente:

"También sobre la cuestión planteada en este motivo, se ha pronunciado esta Sala en bastantes ocasiones, baste citar las Sentencias de 29 de diciembre de 1998, 7 de octubre de 2000 y 18 de enero de 2001 .

La doctrina sentada, en dichas Sentencias, en esencia, declara que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que, en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente".

En el supuesto enjuiciado, la nulidad de las comprobaciones de valores inicialmente practicadas viene fundamentadas en el defecto de motivación que ha quedado anteriormente reseñado, si bien en la segunda propuesta de liquidación, el propio Órgano liquidador, ante el escrito de disconformidad presentado por la parte, dictó acuerdo de 6 de marzo de 2001, en el que deja sin efecto la propuesta impugnada y ordena remitir nuevamente el expediente a los Servicios Técnicos de valoración del Departamento de Economía i Finanzas, a fin de que se procediera a su revisión; lo que dio lugar a un nuevo dictamen pericial en el que se fundamenta la liquidación objeto del presente procedimiento. Razón por la que, a criterio de este Tribunal, no cabe hablar de que concurra en este caso una situación de reincidencia en los términos contemplados en la doctrina que antecede.

QUINTO: Por lo que atañe a la última valoración impugnada, debe señalarse que la comprobación de valores, regulada en el art. 52 LGT-1963 y actualmente en los arts. 57, 134 y 135 LGT-2003 , ha suscitado numerosos pronunciamientos judiciales y abundante jurisprudencia, resumida por este Tribunal, entre otras, en sentencia núm. 34/2007, de 18 de enero , en los siguientes términos:

"Como recuerda la STS de 24 de marzo de 2003 , jurisprudencialmente se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien, por el contrario, añade acto seguido el Tribunal Supremo «la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho».

Obligar al contribuyente -concluye el Tribunal Supremo- «a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional».

Finalmente no sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio justificativo, sino que también se debe fiscalizar la que produce una indefensión al contribuyente interesado (Cfr. STS de 8 de julio de 2003 )".

De otro lado, en orden a la valoración de la prueba pericial, la sentencias de esta Sección núms. 82/2006 y 882/2006 sostienen asimismo:

"Las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, cuando se realizan con todas las formalidades legales y garantías procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que, a través de otras pericias o medios de prueba, no se demuestre el error en que aquellos pudieran haber incurrido" - STS de 23 de diciembre de 1993-; en similar sentido, la STS de 10 de octubre de 1997 expresó que "son criterios jurisprudenciales en torno a la valoración y alcance de los dictámenes periciales los siguientes: a) ha de atenderse en primer lugar a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y, en su caso, por los peritos procesales, puestos que estos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, que rigen en el proceso judicial, y c) un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones".

En este caso, el dictamen pericial emitido por el Coordinador de Valoraciones de la Dirección General de Tributos en fecha 17 de mayo de 2001, contiene las formalidades y garantías necesarias, junto con los imprescindibles elementos de motivación; de tal modo que se ajusta a las previsiones que han quedado expuestas, por cuanto ha sido emitido por un técnico de la Administración, conforme autoriza el art. 52 de la LGT y, según señala la propia resolución impugnada, tras hacer constar la dirección de la nave industrial y su concreta superficie, establece los criterios valorativos empleados y valora el suelo aplicando el mínimo valor unitario del suelo industrial que figuraba en la ponencia de valores catastrales de Mollet vigente en el año 1992, con las sucesivas actualizaciones de las leyes presupuestarias, así como el coste de la construcción de acuerdo con la información contenida en el Boletín Económico de la Construcción correspondiente a la citada anualidad, y por último evalúa los gastos y beneficios de la promoción en un 20% de la suma del valor del suelo y del coste de edificación. Circunstancias las expuestas que cumplen con el requisito de la motivación y facilitan a la interesada los datos suficientes para, en caso de disconformidad, solicitar la práctica de tasación pericial contradictoria a fin de desvirtuar su contenido; lo que no ha tenido lugar en esta litis ni en los anteriores trámites.

SEXTO: Por último, se propugna la improcedencia de liquidar los intereses de demora exigidos en este caso, como consecuencia de que el retraso producido es únicamente imputable a la Administración, como consecuencia de los defectos de motivación e información que han provocado la nulidad de las anteriores comprobaciones practicadas; al propio tiempo que se solicita se impongan a la demandada las costas del procedimiento, junto con el resarcimiento de los intereses, gastos del aval prestado y honorarios profesionales.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a la cuestión suscitada en reciente sentencia núm. 673/2007, de 14 de junio , en la que se contiene un pormenorizado estudio de la regulación introducida por la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la cual introduce como novedad el criterio pretendido por la demanda en su art. 26 , si bien, a tenor del la Disposición transitoria primera de la misma, apartado 2, "Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley", es decir a partir del 1 de julio de 2004 .

En la mencionada resolución se reseña la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 1997 , en los siguientes términos:

"En efecto, tal sentencia del Alto Tribunal fija como doctrina legal, vinculante en los términos del art. 100.7 LJCA , la siguiente: "1. Las declaraciones-autoliquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que sean comprobadas por los Servicios Municipales competentes y que, como consecuencia se produzca la liquidación de cuotas complementarias, llevarán consigo intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2,b) de la Ley General Tributaria (letra c) en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio por el período de tiempo que media desde el día siguiente al vencimiento del plazo voluntario para presentar dichas declaraciones-autoliquidaciones (art. 360 apartado 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril y art. 111, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 30 diciembre ), hasta la fecha de la liquidación de que se trate. 2. Si estas liquidaciones fueran objeto de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional y se hubiere concedido la suspensión de su ingreso, se exigirán además, sobre la deuda tributaria liquidada [cuota, más intereses de demora del artículo 58.2, b) o c) de la Ley General Tributaria y más sanciones si las hubiere], intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión, si se desestimaren totalmente los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley General Tributaria . Por el contrario, si los recursos fueren estimados en su totalidad o en parte, procederá anular la liquidación impugnada, anulación que implicará la no exigencia de intereses de demora por la suspensión, pero al practicar, en su caso, la nueva liquidación, se exigirán los correspondientes intereses de demora del artículo 58.2, b) o c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones-autoliquidaciones (art. 360 apartado 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril y art. 111, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 30 diciembre ), hasta la fecha en que se practique la nueva liquidación".

Como explica la misma sentencia del Tribunal Supremo, cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (artículo 61.4 de la LGT ), por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2, b) de la Ley General Tributaria girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (artículo 61.4 de la LGT ) es sustituido por el interés de demora [artículo 58.2, b) de la LGT ], respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate".

Tras lo cual, examina la doctrina contenida en la STS de 18 de septiembre de 2001 , y las que se citan en ella, en orden a la improcedencia de intereses de demora respecto de las sanciones tributarias; cuestión que excede del ámbito de este procedimiento.

La liquidación objeto del presente recurso se ha efectuado, justamente, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo que ha quedado expuesto, por tratarse de un supuesto anterior al 1 de julio de 2004 ; por lo que procederá mantener la resolución impugnada también en el anterior pronunciamiento.

SÉPTIMO: Las referidas argumentaciones hacen obligada la íntegra desestimación del recurso entablado. Sin que concurran méritos suficientes para la expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DISTRIBUCIÓN, ASISTENCIA Y RECAMBIOS, S.L. contra la resolución impugnada, que se mantiene íntegramente por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 864/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1473/2003 de 31 de Julio de 2007

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