Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 864/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1192/2005 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 864/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101019

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres sobre valoración de los bienes y derechos expropiados al recurrente para la ejecución de las obras de construcción de una nueva carretera. La Sala considera que, partiendo de la improcedencia de la valoración efectuada por el Jurado se han de valorar las pruebas existentes en las actuaciones, sin que ya sea admisible que proceder a practicar prueba alguna que complemente las existentes. La única solución es acoger las valoraciones que se habían suplicado en la hoja de aprecio de la propiedad, fundada en un informe técnico que se atiene a las reglas establecidas legalmente. Dicho informe sí parte de la clasificación de los terrenos conforme al planeamiento y frente a las consideraciones del técnico, ninguna oposición se hace por las partes demandadas en cuanto a las bases que sirven de fundamentación a la valoración propuesta.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00864/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 864

PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.192 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. CAMPILLO ALVAREZ en nombre y representación de DON Ildefonso y DON Federico siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y como codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: "acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, adoptado en sesión de 4 de mayo de 2.005 (expediente/ NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 13.440 € los bienes y derechos que les habían sido expropiados por la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, para la ejecución de las obras de construcción de nueva carretera de unión entre las Comarcas de la Vera y el Valle del Jerte".

C U A N T I A: 75.056,32.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado WENCESLAO OLEA GODOY

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por los Srs. Federico Ildefonso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, adoptado en sesión de 4 de mayo de 2.005 (expediente/ NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 13.440 € los bienes y derechos que les habían sido expropiados por la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, para la ejecución de las obras de construcción de nueva carretera de unión entre las Comarcas de la Vera y el Valle del Jerte. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acuerdo y se fije el justiprecio en la cantidad de 88.496,32 €, incrementándose en el premio de afección y los intereses legales. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que consideran el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha venido a quedar planteado el debate, lo que se cuestiona por los recurrentes es la improcedencia de la fijación del justiprecio por el Jurado. En este sentido es de recordar que conforme a lo que consta en el expediente y, de manera particular en el acuerdo impugnado, a los recurrentes leS fueron expropiados para la construcción de la nueva carretera, una superficie de 320 m2 de una finca de su propiedad, que se de dice de naturaleza rústica, estando incluida en dicha superficie una pared de piedra de cerramiento. El Jurado hace una valoración a tanto alzado de esos elementos patrimoniales y fija un valor unitario de 40 €/m2, de donde resulta la cantidad de 13.440 € que se fija en el acuerdo, incluido el premio de afección. Aunque nada se razone en el acuerdo al respecto, debe señalarse que, conforme a lo que resulta del acta previa a la ocupación, la expropiación afectaba a una superficie de 320 metros cuadrados de olivar secano y a 50 metros lineales de "pared de piedra seca 2º". La Administración expropiante había valorado tales elementos a razón de 8.000 €/Ha de terreno y 20 € por metro lineal de pared, tomando dichos valores de los que se consideraban propios del mercado de la zona y en su consideración de no urbanizable. El Jurado, en el acuerdo impugnado, mantiene esas premisas y, de manera especial, considera el terreno como no urbanizable que se dice queda acreditado en el expediente. No puede la Sala compartir esos argumentos porque ya en el mismo acta de ocupación (folio 4 del expediente) se hace la declaración expresa por el personal de la Administración que concurre al acto, que el terreno tiene "uso industrial". Y esa clasificación aparece reiteradamente acreditada en el expediente, porque se aportó por los recurrentes planos de los Instrumentos del Planeamiento Municipal y certificación municipal, con el VºBº de la Alcaldía, en la que se hace constar que los terrenos tenían la clasificación de "suelo urbano en las Normas Subsidiarias Municipales vigentes".

TERCERO.- Como se hace constar en las alegaciones de las partes, una doctrina Jurisprudencial inconcusa viene declarando que los acuerdos de los Jurados gozan de la presunción de legalidad propia de todos los actos administrativos, conforme a lo que se dispone en el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; a ello se suman las características que concurren en estos órganos colegiados de valoración respecto de su especialidad, imparcialidad y objetividad. En cuanto que presunción "iuris tantum", admite prueba en contrario que ponga de manifiesto el erróneo actuar del Jurado, bien por inaplicación de la normativa vigente o deficiente valoración de la prueba, debiendo atenerse a la necesaria fundamentación de los acuerdos, conforme a la obligación impuesta en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Teniendo en cuenta lo expuesto es necesario hacer constar que el Jurado se constituye sin la asistencia de su vocal técnico; de otra parte y como ya se dijo, se hace una valoración a tanto alzado sin discriminar los diversos elementos patrimoniales afectados por la obra. Y en esa labor, y es lo decisivo a los efectos del debate, se parte de la consideración de los terrenos como no urbanizables cuando es lo cierto, conforme se ha razonado, que tienen la clasificación de urbanos. Todo ello obliga a rechazar el criterio del Jurado.

CUARTO.- A la vista de las conclusiones anteriores y partiendo de la improcedencia de la valoración efectuada por el Jurado, la Sala ha de valorar las pruebas existentes en las actuaciones, sin que ya sea admisible que el mismo Tribunal proceda a practicar prueba alguna que complemente las existentes. Ante esa disyuntiva, la única solución admisible es acoger las valoraciones que se habían suplicado en la hoja de aprecio de la propiedad, fundada en informe técnico que se atiene a las reglas establecidas en el artículo 28 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, vigente al momento de autos. Dicho informe sí parte de la clasificación de los terrenos conforme al planeamiento y frente a las consideraciones del técnico, ninguna oposición se hace por las partes demandadas en cuanto a las bases que sirven de fundamentación a la valoración propuesta. Ahora bien, ese informe pericial ha de adaptarse a la concreta afección que sobre la propiedad de los recurrentes tiene la nueva vía. En efecto, si bien el perito acoge el valor unitario de 120 €/m2, ha de aplicarse exclusivamente a la superficie de 320 metros cuadrados, que es la superficie que se refleja en el acta de ocupación, que fue aceptada por los propietarios, sin que pueda prevalecer al respecto las conclusiones del informe técnico ante la manifestación aceptada por la misma propiedad. Consecuencia de ello es que debe fijarse el valor del terreno en la cantidad de 38.400 €. Y en cuanto a la valoración del cerramiento de "pared de piedra" que se dice en el acta previa, con admisión de la propiedad, en una longitud de 50 metros lineales, se han de valorar, conforme a lo expuesto, a razón de 63 €/m, de donde resulta un valor de 3.150 €. Y esos son los únicos elementos a considerar porque no cabe incluir en el justiprecio la existencia de una pretendida "fuente natural de agua" que no se refleja en el acta previa, ni en las previas actuaciones administrativas. Consecuencia de ello es que debe fijarse el valor de los bienes expropiados en la cantidad de 41.550 €; cantidad que deberá incrementarse en el 5 por 100 del premio de afección, de donde resulta la cantidad de justiprecio de 43.627,5 €, que deberá incrementarse en los intereses legales de demora.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de Don Ildefonso y Don Federico contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres mencionada en el primer fundamento; que se anula por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y se declara el derecho de los recurrentes que se fije el justiprecio de la expropiación a que se refieren las actuaciones en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS VEINTISIETE euros y CINCUENTA céntimos (43.627,5 €), más los intereses legales; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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