Última revisión
06/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 864/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1148/2003 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 864/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101670
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00864/2008
Recurso nº 1148/03
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: Proc. D. José-Luis Pinto Marabotto (de "Begar Construcciones y
Contratas, S.A.")
Parte demandada: Proc. D. Javier Zabala Falcó (del Ayuntamiento de Mejorada
del Campo)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 864.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a seis de Octubre del año dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1148/03 formulado por el Procurador D. José-Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de "BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", contra la denegación presunta del Ayuntamiento de Mejorada del Campo respecto del abono de certificaciones e intereses de demora correspondientes a contrato de obras; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó. La cuantía del recurso se ha fijado en 32.543'08 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Octubre de 2.008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo trae causa del impago a "Begar Construcciones y Contratas, S.A." por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo respecto de cuatro certificaciones por importes respectivos de 2.928, 27.150'17, 1.131'85 y 1.332'98 euros (suma de 32.543 euros), más intereses legales de demora, correspondientes a la ejecución del contrato de obras de 12.9.00 sobre "Instalaciones Deportivas Municipales emplazadas en los recintos polideportivos sitos en las calles Joan Miró y Miguel Hernández de Mejorada del Campo", y cuya reclamación fue formalizada ante el Ayuntamiento con fecha 30.1.03 mediante escrito acompañado al de interposición del recurso contencioso, según así se manifiesta en este último.
En su demanda la parte recurrente, reiterando tales pretensiones, solicita la condena del Ayuntamiento demandado al abono de la suma de 32.543'08 euros en concepto de principal, más intereses de demora calculados conforme a lo dispuesto por el art. 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .
La representación procesal del Ayuntamiento de Mejorada del Campo opone la extemporaneidad del recurso contencioso por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA sobre la base de que la reclamación sobre la deuda del caso de autos se efectuó el 14.12.01 y no el 30.1.03, cuya fecha es de un escrito que no se corresponde en absoluto con las obras a que remite la demanda, y con relación a la propia deuda reclamada se alega municipalmente, en síntesis, que no consta ni la aprobación del precio de ejecución de las obras reclamadas, cuya solicitud fue denegada por silencio administrativo sin posterior impugnación, ni reclamación administrativa de la deuda correspondiente.
SEGUNDO.- El motivo de inadmisibilidad del recurso no puede ser estimado por aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto de la cuestión del plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo cuando su objeto es un acto presunto derivado de silencio administrativo, a la que remite la Sentencia de 30 de Mayo de 2.007 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación 654/03, con los siguientes términos:
En la Sentencia de esta Sala de 21 de Marzo de 2.006 hemos recogido ya la doctrina jurisprudencial de la misma, con fundamento en la del Tribunal Constitucional, acerca de la incidencia del ejercicio, supuestamente extemporáneo de la acción, cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos en los que la Administración, incumpliendo su deber, ha omitido pronunciarse sobre la cuestión planteada de la misma. Por virtud del principio de unidad de doctrina, fundado, en definitiva, en los de seguridad e igualdad jurídica, recogemos la doctrina de esta Sala que parte de la del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas Sentencias (por todas, las 27/2.003 de 10 de Febrero, 59/2.003 de 24 de Marzo, 154/2.004 de 20 de Septiembre y 132/2.005 de 23 de Mayo ), según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2.002 de 30 de Septiembre ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SsTC 252/2.000 de 30 de Octubre, 60/2.002 de 11 de Marzo y 143/2.002 de 17 de Junio), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SsTC 48/1.998 de 2 de Marzo y 77/2.002 de 8 de Abril).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SsTC 39/1.999 de 22 de Marzo y 259/2.000 de 30 de Octubre), dada la vigencia aquí del principio "pro actione".
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (SsTC 58/2.002 de 11 de Marzo y 153/2.002 de 15 de Julio). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, SsTC 252/2.000 de 30 de Octubre y 203/2.002 de 28 de Octubre).
El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso-administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la Sentencia 6/1.986 de 21 de Enero, ratificada por otras posteriores (SsTC 204/1.987 de 21 de Diciembre, 63/1.995 de 3 de Abril, 188/2.003 de 27 de Octubre y 220/2.003 de 15 de Diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa la Sentencia 14/2.006 de 16 de Enero , y que se sintetiza en la Sentencia 39/2.006 de 13 de Febrero de 2006 en los siguientes términos: La doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SsTC 6/1.986 de 21 de Enero, 204/1.987 de 21 de Diciembre, 180/1.991 de 23 de Septiembre, 294/1.994 de 7 de Noviembre, 3/2.001 de 15 de Enero y 179/2.003 de 13 de Octubre), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido - recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SsTC 188/2.003 de 27 de Octubre y 220/2.003 de 15 de Diciembre, y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales (ex art. 117.3 de la Constitución), adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales.
A tal efecto conviene señalar que la indicada Sentencia 14/2.006 precisa, por referencia a la 220/2.003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso-administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, habida cuenta que, si el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida, debemos concluir que la exégesis que aquélla incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio "pro actione" en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 de la Constitución en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados (STC 86/1.998 de 21 de Abril ). Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 42.1 de la vigente Ley 30/1.992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma Suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (SsTC 48/1.998, 86/1998 de 21 de Abril y 188/2.003 de 27 de Octubre).
Finalmente, dicha Sentencia añade que no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio "pro actione" que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (art. 58.3 de la Ley de Procedimiento Común ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En cualquier caso es de advertir que la parte recurrente de autos aporta en la fase procesal probatoria el escrito presentado el 30.1.03 reclamando al Ayuntamiento de Mejorada del Campo certificaciones e intereses de demora por la ejecución de las obras sobre "Instalaciones Deportivas Municipales emplazadas en los recintos polideportivos sitos en las calles Joan Miró y Miguel Hernández de Mejorada del Campo".
TERCERO.- En cuanto al fondo de las deudas reclamadas en autos, éstas remiten, según acreditaciones documentales, a la ejecución por la recurrente de trabajos de colocación de alcorques de hormigón para la plantación de árboles en la pista polideportiva sita en la c/Joan Miró de Mejorada del Campo (2.928'07 euros), de rellenado de alcorques en el vial y vallado de seguridad exigidos por la dirección facultativa de las obras reconociendo su condición de obras no incluidas en el proyecto inicial del contrato (2.464'83 euros), y de acondicionamiento de terreno y accesos a las pistas deportivas (27.150'17 euros), y nada de ello es negado inequívocamente en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento demandado.
La ejecución de algunos de tales trabajos remiten a la cuestión del derecho al pago de obras complementarias, ampliaciones o aumentos de obra a fin de que la Administración no incurra en enriquecimiento injusto, y siempre que estén realmente ejecutados, aunque para contratarlos se haya prescindido de las formalidades establecidas, y no conste oposición a su ejecución y fueran finalmente entregadas sin reparo alguno, conforme a los vigentes criterios de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto a la contratación administrativa:
- Sentencias de 10 de Noviembre de 2.004, 20 de Julio de 2.005 y 19 de Junio de 2.006 : La doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 1.991 , siguiendo lo vertido en las de 20 de Diciembre de 1.983 y 2 de Abril de 1.986, significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. O en términos de la Sentencia de 18 de Julio de 2.003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración Pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración. Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la Administración afectada (SsTS de 20 de Diciembre de 1.983, 2 de Abril de 1.986, 11 de Mayo de 1.995, 8 de Abril de 1.998 ), o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo (SsTS de 12 de Febrero de 1.979, 12 de Marzo de 1.991, 4 de Marzo de 1.997 ). Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la Administración (STS de 13 de Julio de 1.984 ), así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la Administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes.
- Sentencias de 8 de Julio de 2.004 y 27 de Abril de 2.005 : Una reiterada doctrina de esta Sala ha venido justificando en la doctrina del enriquecimiento injusto la procedencia de reclamaciones de la naturaleza de la que aquí se analiza, cuya idea principal, como es bien sabido, consiste en evitar que cualquiera de los interesados pueda obtener una ganancia patrimonial o una perdida del mismo carácter sin causa que pueda justificarlas. Esta finalidad no se lograría si, tal y como pretende la Administración demandada, se accediera a que la contraprestación económica que debe abonar por la obra de que se ha beneficiado tuviera que regirse por unos criterios de cálculo y de intereses moratorios distintos a los que han de ser observados cuando las obras se adquieren regularmente respetando los cauces procedimentales establecidos.
- Sentencia de 22 de Noviembre de 2.004 : En aplicación de la doctrina recogida en las Sentencias de 17 de Noviembre de 1.990 y 15 de Junio de 1.999 , se extiende al importe acreditado de obras complementarias la obligación de satisfacerlo so pena de incurrir en enriquecimiento injusto; criterio que sigue sosteniéndose en los pronunciamientos más recientes de esta misma Sala (Sentencias de 28 de Octubre de 1.997, 11 de Mayo de 2.004 y 2 de Julio de 2.004), en todos los cuales se concluye que por la conducta de la Administración que recibe y entra a ocupar, sin reserva ni protesta, el exceso de la obra efectuada, es obligado que satisfaga el importe de la misma al contratista, con el fin de evitar el injusto enriquecimiento que resultaría de no hacerlo así.
- Sentencia de 10 de Noviembre de 2.004 : La jurisprudencia invocada mayoritariamente se centra en excesos sobre el proyecto a consecuencia de ordenes de la Administración debidamente informadas o consentidas por el Arquitecto Director de las obras o por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad (Sentencias de 18 de Junio de 1.985, 31 de Diciembre de 1.985, 29 de Junio de 1.986, 17 de Noviembre de 1.990, 12 de Marzo de 1.991, 29 de Enero de 1.993, 5 de abril de 1.994, 28 de Mayo de 1.996, 9 de Octubre de 2.000 y 16 de Octubre de 2.000 ), u obras necesarias recibidas por la Administración sin oponer reparos (Sentencia de 25 de Febrero de 1.991 ) por lo que la Administración no puede invocar sus propias infracciones para incumplir los compromisos contraídos. Criterio que también acoge la jurisprudencia más reciente de esta Sala (entre otras Sentencias de 9 de Octubre de 2.000 y 11 de Julio de 2.003 ). Otros pronunciamientos claramente toman en cuenta la necesidad de corregir el desequilibrio producido en el contrato a consecuencia de la mayor onerosidad sobrevenida fuera de la cláusula de revisión pactada por cuanto nadie previó el dispare de los precios de los productos asfálticos (Sentencias de 20 de Diciembre de 1.990 y 9 de Marzo de 1.999 ). O supuestos referidos a la disminución del precio contratado con el importe de un impuesto contraviniendo así no solo la doctrina de los actos propios y de la intangibilidad de los contratos, al haber previsto el incremento de la certificación con su importe en el Pliego de Condiciones, sino también el principio del enriquecimiento injusto (Sentencia de 21 de Septiembre de 1.987 ).
- Sentencias de 18 de Julio de 2.003 y 18 Junio de 2.004 : El ámbito propio de la doctrina del enriquecimiento injusto (...) son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular. Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración. Lo anterior debe completarse con lo siguiente: la urgencia del encargo (...) no permite apreciar la existencia de mala fe en la parte recurrente, ni que el proceder de la Administración estuviera guiado por un gratuito propósito de eludir el procedimiento de contratación.
- Sentencia de 13 de Febrero de 2.008 : Según las sentencias de 20 de Julio de 2.005, 2 de Octubre de 2.006 y 18 de Diciembre de 2.007 , la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la Sentencia de 25 de Febrero de 1.991 siguiendo lo vertido en las de 20 de Diciembre de 1.983 y 2 de Abril de 1.986, significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto, y el desequilibrio ha de estar constituído por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración Pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración. Así, se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el director técnico del proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la Administración afectada (SsTS de 20 de Diciembre de 1.983, 2 de Abril de 1.986, 11 de Mayo de 1.995, 8 de Abril de 1.998 ), o modificaciones ordenadas por el director no contempladas en el proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo (Sentencias de 12 de Febrero de 1.979, 12 de Marzo de 1.991, 4 de Marzo de 1.997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del equipo técnico municipal sin objeción alguna (Sentencia de 22 de Noviembre de 2.004 ); incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por el contratista siguiendo ordenes de la Administración (Sentencia de 13 de Julio de 1.984 ), y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que ésta hubiera cuestionado su importe (Sentencia de 11 de Julio de 2.003 ).
De lo hasta ahora razonado deriva la justificación de la condena del Ayuntamiento demandado al abono de las facturas reclamadas, no habiéndose formulado procesalmente por la Corporación objeción alguna a los importes liquidados en tales facturas.
Ha de reseñarse la nula incidencia en los presentes autos del informe pericial cuya actuación probatoria fue instada procesalmente por la parte recurrente, pero sin que el dictamen emitido responda en absoluto a las cuestiones planteadas, por cuanto que la actora solicitó "que por un arquitecto técnico, y a la vista del proyecto de acondicionamiento de terreno y accesos a las pistas deportivas Joan Miró ... se informe respecto a si los precios y unidades de la certificación acompañada como documentos 13 y 14 de la demanda se corresponden con los precios y unidades del citado proyecto", lo que fue admitido por la Sala, y sin embargo el informe finalmente elaborado por el perito designado tuvo por objeto, según su propio encabezamiento, "la supervisión, subsanación de anomalías y valoración de la reparación de dichas anomalías de las obras denominadas Instalaciones Deportivas Municipales emplazadas en los recintos polideportivos sitos en las calles Joan Miró y Miguel Hernández de Mejorada del Campo" , lo que denota una evidente desviación de la práctica probatoria pericial requerida imputable exclusivamente al técnico encargado de la misma.
CUARTO.- Con relación a los intereses moratorios, el artículo 100.4 de la Ley 13/1.995 de 18 de Mayo sobre Contratos de las Administraciones Públicas , y posterior art. 99.4 de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de Junio , determinan que "la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato ... y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1'5 puntos, de las cantidades adeudadas".
Según la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la Sentencia de 15 de Junio de 2.005 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de emisión de la certificación y hasta que se realice el pago por el Ayuntamiento correspondiente (Ss. 25.2.1991, 5.3.1992, 28.9.1993, 18.11.1993, 18.1.1995, 1.4.1996, 24.6.1996, 1.7.1998, 9.3.2004, 23.3.2004) fijando así el dies a quo del devengo de intereses, señalando la citada Sentencia de 9 de Marzo de 2.004 , que "lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil , que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma". Señala igualmente la jurisprudencia, tras superar criterios anteriores, que la intimación es un requisito puramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración, añadiendo que la finalización del plazo - en este caso de dos meses- actúa "ope legis", de manera que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al mencionado plazo, el devengo de intereses se produce desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo (Ss. 10.12.1987, 28.9.1993, 22.11.1994, 1.7.1998, 16.10.1998, 22.2.1999, 7.6.1999, 5.7.2002, 9.3.2004).
Pues bien, por la aplicación de tales criterios normativos y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Mejorada del Campo viene obligado legalmente asimismo a abonar los intereses moratorios que deriven del pago tardío de las facturas adeudadas, y cuya liquidación, claro está, habrá de ser diferida al momento en que se produzca el abono efectivo de cada factura.
QUINTO.- De todo lo antedicho se desprende por parte de la Administración demandada un propósito meramente dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones, que denota un injustificado y temerario ánimo de litigiosidad en la misma, pues con su modo de proceder ha propiciado un procedimiento judicial que en puridad no debiera haber existido, por lo que se hace merecedora a la condena en costas, según autoriza el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que rechazando su inadmisión formal, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Begar Construcciones y Contratas, S.A." representada por el Procurador D. José-Luis Pinto Marabotto, revocando la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y condenamos al Ayuntamiento de Mejorada del Campo al pago a la recurrente de suma de 32.543'08 euros por facturas adeudadas, incrementada con los correspondientes intereses legales moratorios que se devenguen hasta su efectivo abono, y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada Corporación Local.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

