Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 864/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 281/2006 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 864/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100954

Resumen:
46250330022009100954 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 864/2009 Fecha de Resolución: 18/06/2009 Nº de Recurso: 281/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 281/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA BIS

S E N T E N C I A Nº 864/2009

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por Doña Marcelina , representada por el Procurador D. Carlos E. Solsona Espriu, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 23-11-05 por la que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , afectadas por el proyecto de expropiación para la obtención de suelo afecto a actividades culturales y sociales en el centro de Burriana, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Burriana, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Fernando Peris Coret.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-6-2009, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 23-11- 05 por la que se fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, afectadas por el proyecto de expropiación para la obtención de suelo afecto a actividades culturales y sociales en el centro de Burriana.

El Jurado de Expropiación en la Resolución que constituye el objeto del presente recurso, deja sentado que se trata de suelo Urbano, del PGOU de Burriana, sin urbanización consolidada, con calificación de terciario -las fincas NUM000 y NUM001 - y de Edificación Cerrada y terciario -la sita en la C/ DIRECCION000 NUM003 -.

Se remite, al art. 28.1 de la Ley 6/98, según el cual "el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada se determinará , salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo , por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluído, del valor básico de repercusión más específico recogido en las Ponencias de Valores Catastrales para el terreno concreto a valorar".

Sobre el aprovechamiento urbanístico consideró razonable distinguir en la superficie afectada de la finca NUM000 dos zonas, en función de lo que pudiera edificarse en cada una de ellas. Así, en los 448,78 m2 calificados de EDC-1 señala que podría construirse , en planta baja, 418,74 m2 de comercial (448,74 m2 menos 30 m2 de zaguán) y en plantas altas 900 m2 de vivienda (tres plantas de dos viviendas de 150 m2 en cada planta).

Y en las fincas NUM000 y NUM001 (60 y 51 m2 respectivamente), considera un aprovechamiento del 0,9 m2/m2, que el planeamiento establece para este suelo calificado como terciario.

Razona, seguidamente, que los valores de las Ponencias Catastrales han perdido su vigencia por no ajustarse a los valores de mercado para la zona y fecha de valoración , se remite a lo dispuesto en el nº 4 del art. 28 ya citado, según el cual se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Para su cálculo aplica la normativa técnica del RD 1020/1993 cuya N. 16 establece la fórmula de obtención del valor del suelo de acuerdo a la siguiente expresión:

Vv

VR= ------------ -Vc

1,40 x Fl

Vr= Valor de repercusión del suelo en E/m2 construído.

Vv= Valor en venta del producto inmobiliario en E/m2 construído.

Vc= Valor de construcción E/m2 construído.

Fl= Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación y características constructivas.

Concluye, con base a los indicados fundamentos y criterios , situación del inmueble, valores de mercado y con el conocimiento que el Jurado tiene de la zona y lugar en que se encuentran los terrenos, que se considera adecuado:

-Finca nº NUM000 :

*En los 418,74 m2 de planta baja un Valor vivienda de 1.000 E/m2, y un coste de construcción de 300 E.

*En los 900 m2 destinados a vivienda, un Vv de 1.100 E/m2, y un coste de construcción de 500 E.

*En los 2.029,60 m2 de patio , un Vv de 600 E/m2, y un coste de construcción de 250 E.

Aplicando, con dichos valores la fórmula del valor residual y efectuadas las operaciones correspondientes, resulta un valor unitario de suelo de 414,28 E/m2 , 285,71 E/m2 y 160,71 E/m2.

-Fincas nº NUM001 y NUM002 : Considerando adecuado un Vv de 800 E/m2 , y un coste de construcción de 300 E y el aprovechamiento 0,9, resulta un valor de suelo de 244,28 E/m2.

Por lo que se refiere a la construcción existente a tenor de lo establecido en el art. 31 de la indicada Ley 6/1998, establece que se valorarán las instalaciones y plantaciones existentes, añadiendo que el valor de las edificaciones se determinará de acuerdo a la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas , según previene el R.D. 1020/93.

Determina, así que las obras y construcciones de la finca NUM000 (497 m2 pl. baja, garaje y anexos y 562,35 m2 de pl. altas, vivienda), en la Finca NUM001 (13,50 m. de vallado) y en la Finca NUM002 (11,25 m. de vallado) las partes no discrepan en la valoración de las afectadas en las fincas NUM001 y NUM002 . Respecto de las existentes en la Finca NUM000, teniendo en cuenta el tipo de construcción , sus características, antigüedad, Estado de conservación etc., estima adecuado el valor que establece la Administración.

También aprecia los perjuicios por desalojo de vivienda y traslado, considerando adecuada la indemnización que pidió la expropiada.

Sobre la valoración de la actividad de parking hubo conformidad de las partes.

Concluye así:

-Finca NUM000 (4/6 pro indiviso):

*Suelo

418,74 m2 a 414,28 E/m2............... 173.475 ,61 E.

900 m2 a 285 ,71 E/m2.................. 257.139 E.

2.029,60 m2 a 160,71 E/m2............. 326.177,02 E.

*Afecciones

Arbolado................................ 1.752,78 E.

Construcciones (497 m2 de planta baja y 562 ,35 m2 de vivienda).................................. 99.951,03 E.

Actividad de parking garaje............ 54.947,60 E.

*5% de premio de afección............... 45.672 ,15 E.

*Gastos desalojo........................ 18.033,40 E

Total..................... 977.148,59 E.

-Finca NUM001 (42/72 pro indiviso):

*Suelo

60 m2 a 244 ,28 E/m2.................... 14.656,80 E.

*Afecciones

Vallado (13,50 m. a 24 E/m2).............. 324 E.

*5% de premio de afección.................. 749 ,04 E.

Total..................... 15.729,84 E.

-Finca NUM002 (2/4 pro indiviso):

*Suelo

51 m2 a 244,28 E/m2.................... 12.458 ,28 E.

*Afecciones

Vallado (11,25 m. a 24 E/m2).............. 270 E.

*5% de premio de afección.................. 636,41 E.

Total..................... 13.364,69 E.

Frente a dicha valoración la actora muestra disconformidad con base, en síntesis, al siguiente razonar:

-falta de motivación.

-error sobre a quien corresponde cobrar el desalojo.

-arbitrariedad de la Administración en la elección de las fincas a expropiar.

-errónea valoración del suelo y el vuelo.

La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS, "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional , correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la Resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado , que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios , frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia , cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito , de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".

TERCERO.- Sobre la invocada falta de motivación procede significar que -como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991, 9-6 y 24-11-1.992, 20-10-1.993, 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ["La Resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley"] , motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye , como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995, que no procede decretar la nulidad de la Resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo , de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía Contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya , como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a Derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras Sentencias las de 17-1-1.970, 26-1 y 27-4-1.972, interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable , bastando que la argumentación sea racional y suficiente".

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante respecto a que carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la LEF el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, y que por ello es merecedor de nulidad, pues basta examinar los razonamientos contenidos en sus FD 5º a 14º, puestos en relación con los datos obrantes en el expediente, para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada. Cabe añadir que con ello, y aún cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta , se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ] y del Tribunal Constitucional [Sentencias, entre otras, Nº 36/82 y 128/92 ] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto Administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado que no sólo señala los preceptos aplicados, sino la causas por los que se aplican , así como los criterios de valoración, valores de los que se parte y fórmula aplicada para la obtención del justiprecio final.

En definitiva, tal y como resulta de la Resolución del Jurado, que en lo fundamental ha sido transcrita en el FD 1º de la presente, no puede desconocerse que el Jurado ha exteriorizado cuantas razones ha considerado a la hora de valorar el terreno en cuestión, y en base a las mismas la actora ha podido articular cuantas alegaciones haya tenido por conveniente para desvirtuarlas e incluso proponer prueba en contrario. Por tales motivos procede desestimar la pretensión articulada en tales términos.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la nulidad del procedimiento expropiatorio por arbitrariedad en la elección de los terrenos y desviación de poder de la Corporación Municipal en cuanto, según entiende la actora, lo que encubre es un incremento a su favor de la edificabilidad de los terrenos, la respuesta ha de ser igualmente desestimatoria.

Como el ayuntamiento de Burriana destaca y resulta del expediente Administrativo , en la Memoria del propio Proyecto de Expropiación de los inmuebles sitos en la C/ DIRECCION000 NUM003, C/ DIRECCION001 NUM004 y C/ DIRECCION002 NUM005 , se destaca la imperiosa necesidad de incrementar las reservas de aparcamiento en el área centrasl del casco urbano del municipio, así como la conveniencia de aumentar la oferta de suelos dotacionales públicos localizados en esa posición urbana para usos y actividades culturales y sociales de interés general.

Tales necesidades determinaron la modificación puntual (nº 12) del P.G.O.U., al objeto de afectar determinados inmuebles al uso y dominio público con la calificación de dotacional servicio público, manteniendo, eso sí, sus condiciones jurídico-urbanísticas de uso y aprovechamiento.

De otro lado, se catalogó la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM003, afectada por la expropiación en 300 m2 de patio, con ampliación de los usos compatibles , al incluirse el de aparcamiento de vehículos.

Desde esta perspectiva no se aprecia la arbitrariedad ni la desviación de poder que denuncia la actora y que comporta el uso de las facultades administrativas para fines distintos a los previstos en el Ordenamiento.

No en vano, como el T.S. viene declarando la desviación de poder comporta la inclusión de factores intencionales en la acción administrativa de teleología discordante con la finalidad, interés público o causa jurídica del acto.

Por lo cual, al operar dicha institución dentro del concepto de causa del acto Administrativo agota su ámbito de aplicación en el correspondiente al principio de objetividad, impuesto por el art. 103.1 CE, como factor de ajuste teleológico entre el fin social de la norma aplicada y la causa del acto que la aplica, lo que en el orden probatorio de aquella discordancia finalista, resulta fundamental la prueba de presunciones en función de las consecuencias o resultados que sobre la realidad social produce el acto de aplicación y su conformidad o incongruencia con el concreto interés público que satisface la norma aplicada; comparación no sólo cualitativa, sino a la vez cuantitativa con respecto de otros intereses que de hecho resultan favorecidos por el acto de aplicación , de tal manera que si estos distintos intereses resultan más favorecidos que los específicos y determinantes de la norma como instrumento rector de la actividad administrativa.

Corresponderá entonces la revisión jurisdiccional no ya por infracción de una típica normativa , sino por vulneración de razones justificantes (art. 106.1 CE ) en concordancia con la diferenciación entre ley y Derecho mantenida en el art. 103.1, "in fine", también de la Constitución, a cuya luz la institución reactiva de ajuste a derecho significada por la desviación de poder, participa de semejante naturaleza que la nulidad de pleno Derecho del fraude de ley (art. 6.4 CC) y del abuso o el ejercicio antisocial de los Derechos (art. 7.2 ) , pero con la modalidad en su aplicación Contencioso-administrativa (art. 106.1 CE y art. 1 L.J.C.A. ) de operar por el cauce de la anulabilidad propia de las pretensiones de este orden.

Y añade que "puesto ahora en función de la fundamentación del acto impugnado por desviación de poder, y con respecto de la definición de los principios pertinentes al ámbito aprobatorio, conduce a la conclusión de que, si el acto es reglado, con expresión en sus fundamentos de los concretos preceptos aplicados, el sesgo o desviación teológica entre los concretos fines sociales de los mismos y los resultados sobre la realidad social del acto que tales preceptos aplica, incumbirá en su prueba, la diferencia entre razón justificante del acto y consecuencias de éste, a quien alegue la desviación de poder , gozando el acto administrativo de la presunción de existencia y licitud de su causa con la consecuente necesidad de cumplida prueba en contrario para destruirla.

Y si el acto es de los llamados "discrecionales", tal presunción se dará entonces y sólo entonces, si la fundamentación del acto incluye y precisa el concreto interés público, causa jurídica o razón justificante que de modo objetivo, y , por lo tanto, con separación definida de privilegio o arbitrariedad prohibida por el art. 9.3 CE, integra en el sistema jurídico al acto en cuestión, incumbiendo así, del mismo modo, la carga de la prueba en contrario a quien alega la desviación de poder.

Pero si el acto carece de dicha fundamentación, y la Administración actuante sólo aduce en el proceso revisor facultades o privilegios de actuación "discrecional", por más que expresamente se le otorguen en nivel de ley , incumbirá en tales casos la prueba del ajuste teleológico a la administración que así actuó con privación de garantías constitucionales contra la arbitrariedad, obligando al administrado a pruebas de tal dificultad que prácticamente convierte en inoperante la institución de la desviación de poder con grave riesgo del Derecho fundamental amparado por el art. 24.1 CE, a cuyo respeto se hallan vinculados todos los poderes públicos según establece el art. 53.1 de la misma.

... preciso es concretar en la fundamentación de esta Sentencia, cuáles son en concreto los hechos determinantes de la alegada desviación de poder, pues no basta afirmar que el acto se sujeta a la ley para calificar sin más de inexistente esa desviación , correspondiendo en tal sentido precisar que fue invocada a estos fines la emanación administrativa de actos reglados de licencia de obras de ampliación con el resultado de constituir a su través solar edificable y de eludir la previa redacción por los codemandados del Plan parcial exigido por el de ámbito comarcal denominado de Las Encartaciones.

Planteamiento éste que, si bien correcto en términos de resultados y con independencia de la intencionalidad, quiebra en sus propias bases impugnatorias porque la causa de esa actividad administrativa se ajusta al fin social de ordenación urbana satisfecha por el mismo Plan comarcal de Las Encartaciones , comprensivo de determinaciones suficientes para la edificación, sin posibilidad así de resultados arbitrarios o contradictorios entre las cuestionadas licencias y los objetivos fines de ordenación buscados por aquel plan; todo ello sin perjuicio y con independencia del complementario y adicional".

QUINTO.- Entrando ya en análisis de la cuestión relativa a la valoración realizada por el Jurado, hemos de partir -tal y como resulta de los datos obrantes en el expediente Administrativo y prueba practicada-, que nos hallamos ante un terreno clasificado por el PGOU de Burriana como Suelo Urbano, que ha de considerarse consolidado por la urbanización, y calificado como sistema local de espacios libres (dotacional servicios públicos), sin aprovechamiento fijado en el Plan.

El objetivo de la expropiación (también resulta del expediente Administrativo) es la obtención del espacio necesario para la ubicación de zona de aparcamiento y usos culturales.

Y es claro que el terreno ha de valorarse como incluido en área consolidada por la urbanización , tal y como resulta del expediente Administrativo, documental acompañada al recurso (fotografías y fotocopia de fotografías y planimetría) e informe pericial practicado en fase probatoria, estacando éste en la pág. 5 que los bienes expropiados están situados en la zona céntrica de Burriana, "en el centro neurálgico de la población en cuanto a zona administrativa, comercial y financiera".

De hecho el Jurado así viene, en definitiva, a considerarlo, pues no deduce gastos de urbanización en el cálculo del valor del suelo.

Sentado lo anterior y remitiéndonos ya al valor del suelo con relación al que discrepa la actora, como señala el Jurado , los valores de las Ponencias Catastrales han perdido su vigencia por no ajustarse a los valores de mercado para la zona y fecha de valoración, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el nº 4 del art. 28 L. 6/98, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Para cálculo de este valor se aplicará la normativa técnica del RD 1020/1993 cuya N. 16 establece la fórmula de obtención del valor del suelo de acuerdo a la siguiente expresión:

Vv

VR= ------------ -Vc

1,40 x Fl

Pues bien, los valores utilizados por el Jurado fueron los especificados en el FD 1º de la presente, con referencia al año 2002.

Tales datos no han sido válidamente desvirtuados por el informe pericial emitido en fase probatoria , por el Arquitecto superior D. Artemio , pues ha de concluirse que, en realidad, se basa en criterios meramente subjetivos al no expresar las fuentes de donde extrae los valores de los que parte para determinar el valor de repercusión del suelo, usando el método residual, o bien parte de valores objetivos (VVPPO) a los aplica coeficientes de ajuste que extrae de sus meras consideraciones.

Así , por ejemplo, señala que el valor unitario de la planta baja de la Finca NUM000 ha de ser el mismo que el de la vivienda (1.100 E/m2) pues al ser una zona altamente comercial, el precio de venta no debe diferir del de 1.100 E/m2.

Para determinar el valor del patio interior reduce en un 10% el valor de la planta baja , lo que tampoco justifica.

Siendo ello así, procede confirmar en este punto las conclusiones del Jurado.

SEXTO.- La cuestión relativa a la partida por desalojo de vivienda y la determinación de quien sea el titular de dicho Derecho, se resuelve a partir de una conjunción o interpretación conjunta de la parte dispositiva del Acuerdo del Jurado y del FD 14º del mismo , en que se especifica que la Sra. Marcelina (aquí actora) ha de desalojar la vivienda como consecuencia de la expropiación.

El propio escrito de las expropiadas, rechazando la valoración de la Administración así lo especificaba, igualmente , distinguiendo la parte propiedad de la actora y sobrinas de la parte exclusiva de aquélla.

Esta precisión no modifica, sin embargo, ni mucho menos anula el Acuerdo del Jurado , a quien perfectamente pudo dirigirse la interesada pidiendo aclaración.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a intereses legales por hallarnos ante un procedimiento de tasación conjunta, la fecha referencial será la del transcurso de 6 meses desde la exposición pública del proyecto que estima la actora fue el de la última publicación (BOP de 15-10-02).

Será, pues, el 16-4-03.

En este sentido el TS viene declarando que "al tratarse de una expropiación urbanística seguida por el procedimiento de tasación conjunta el momento en que comienza el expediente es el de la exposición al Público del proyecto que tuvo lugar el 17 de julio de 1994, de modo que a partir de ese instante, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 19541848), transcurridos seis meses sin que se haya determinado el justo precio, comenzará a devengarse el interés legal de demora hasta el momento en que se haya concretado el justo precio que se liquidará con efecto retroactivo. De igual manera, y de acuerdo con lo prevenido en el art. 57 de la propia Ley , la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente hasta que se lleve a cabo su pago, y desde el momento en que hayan transcurridos seis meses, desde que se determinó el justo precio".

OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marcelina, representada por el procurador D. Carlos E. Solsona Espriu, y defendido por el letrado D. Juan J. Gómez Giner, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 23-11-05 por la que se fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, afectadas por el proyecto de expropiación para la obtención de suelo afecto a actividades culturales y sociales en el centro de Burriana.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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