Última revisión
02/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 865/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 865/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100617
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/49/2004.
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Abreviado) número 303/2003
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 865 /2004
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, tramitado con el número de rollo 2/49 de 2004, contra la Sentencia nº 243/2003 dictada con fecha 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 303/2003.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, demandado en instancia, representado y defendida por el Letrado D. José Juan Sever Gallego y como apelada la Subdelegación de Gobierno de Alicante representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Alicante dictó Sentencia nº 243/2003, de fecha 10 de diciembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 303/2003 , formulado por la Subdelegación del Gobierno de Alicante, contra los Decretos de la Alcaldía nº 623 , de 15 de abril de 2003 , y nº 687 y 693, de 25 de abril de 2003 del ayuntamiento de San Juan de Alicante. En fallo de la referida Sentencia se estima el recurso Contencioso-administrativo interpuesto, y se anulan las resoluciones impugnadas, sin expresa condena en costas.
Segundo. El Ayuntamiento de San Juan de Alicante en el dicho recurso , demandando en el dicho recurso Contencioso Administrativo, presentó ante el Juzgado de instancia y para ante esta Sala, con fecha 31 de diciembre de 2003, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que dicte en su día sentencia por la que , con estimación del recurso, anule la del juzgado de Instancia, declarando la conformidad a derecho del actos recurrido.
Tercero. El Juzgado dictó providencia, de 21 de enero de 2004, admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días , se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el abogado del estado en nombre de la Subdelegación del Gobierno de Alicante , mediante escrito de oposición al recurso , presentado el 27 de enero de 2004, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que dicte Sentencia por la que desestime el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la apelante y todo lo que demás proceda en Derecho.
Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que , no habiéndose pedido el recibimiento a prueba , ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2004, habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
Primero. La Sentencia impugnada funda su fallo estimatorio del recurso formulado en instancia, en primer lugar y respecto del complemento de productividad, en que éste no es un complemento relativo al puesto de trabajo, sino a concretos funcionarios en razón de circunstancias objetivas, sin que la asistencia y puntualidad, en cuanto que deberes funcionariales , sean retribuibles por este concepto; en segundo lugar y respecto de la concesión de gratificaciones extraordinarias , asimismo que no son retribuciones vinculadas al puesto de trabajo, sino a las personas, y, para que puedan reconocerse, es necesario la previa realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo , sin que quepa que sean fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, estimando que la concesión de estas gratificasen extraordinarias impugnada no responde a la finalidad prevista por la Ley; en tercer lugar y por lo que se refiere al acuerdo de aprobación del expediente de transferencias de crédito correspondiente a las dotaciones presupuestarias de las resoluciones que establecen estos complementos de productividad y las gratificaciones extraordinarias , en que las cantidades a que se refiere se derivan de los complementos acordados y siendo estos contrarios a Derecho resulta asimismo contraria a Derecho la modificación presupuestaria para atender su pago.
En el fallo de la dicha Sentencia se estima el recurso presentado , declarando nulos y sin efecto los actos impugnados, por no ser conformes a Derecho, y disponiendo se requiera al personal afectado para la devolución a las arcas municipales de los importes abonados como consecuencia de dichos actos, sin hacer expresa imposición de costas.
Segundo. La parte del ayuntamiento de Alicante fundamenta su recurso de apelación en dos motivos de impugnación referidos cada uno de ellos a la declaración de nulidad de los Decretos de la Alcaldía números 687 y 693, ambos de 25 de abril de 2003, relativos respectivamente a la modificación presupuestaria y a las gratificaciones especiales otorgadas, sin que ningún motivo o fundamento aparezca referido al tercero de los Decretos impugnados el 623, de 15 de abril de 2003, relativo al otorgamiento del complemento de productividad por puntualidad y permanencia , aun cuando en el suplico del dicho recurso de apelación , pida la estimación del recurso de apelación y la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo confirmando la adecuación a derecho de las resoluciones municipales impugnadas, con la consiguiente discordancia entre el contenido de lo que se pide y los fundamentos por los que se pretende la revocación de la Sentencia impugnada.
Tercero. Por lo que se refiere al Decreto n º 687, la apelante alega en el primero de los motivos de impugnación del recurso de apelación, en primer lugar, la falta de competencia objetiva del juzgado de Instancia para efectuar el pronunciamiento anulatorio del mismo pues ni la aprobación de los presupuestos municipales ni sus modificaciones son actos comprendidos en el artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino que considera que, por aplicación de lo establecido en el artículo 10.1.a) del mismo texto legal, la competencia corresponde al la Sala del Tribunal superior de justicia, y , en segundo lugar, por cuanto una cosa son las previsiones presupuestarias y otra distinta los actos de reconocimiento de obligaciones concretas , no siendo nula de pleno Derecho la previsión o habilitación de créditos por el hecho de que eventualmente lo puedan ser los actos de reconocimiento de obligaciones concretas.
Las alegaciones formuladas que son admisibles con carácter general, no lo son, sin embargo, en el presente caso, pues el Decreto en cuestión declarado nulo viene directamente vinculado con los otros dos Decretos, también declarados nulos, de los que trae única causa y fundamento , pues se dicta exclusivamente para atender los pagos que los dichos Decretos establecen, y, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 66, en relación con el 65, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad de los Decretos de los que trae única y exclusiva causa el expediente de modificación de créditos presupuestarios, que se aprueba en este Decreto, arrastra sin duda, en este caso, a la nulidad derivada del mismo , pues carece de objeto una modificación presupuestaria concreta producida expresa y precisamente para atender las cuantías exactas de las retribuciones complementarias acordadas en las resoluciones declaradas nulas , sin que en este caso sea de acoger por tanto la alegada falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia y con ello la alegada infracción de los artículos 8.1 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues las características de este Decreto llevan a considerarlo una mera extensión de la cuestión principal, que es en todo caso materia de personal, y no exclusivamente como una cuestión presupuestaria, como pretende la apelante , pues ninguna cuestión sustantiva de naturaleza presupuestaria se plantea ni alega, ni tampoco la nulidad del mismo se funda en otras causas que las propia de una cuestión en materia de personal, de la que es mera consecuencia. Consecuentemente el motivo de apelación ha de ser desestimado.
Cuarto. El segundo de motivo de apelación viene referido al Decreto de la Alcaldía n º 693 por el que se aprueba la concesión de gratificaciones especiales a favor de determinados empleados públicos, alegando en primer lugar que la impugnación formulada por la Abogacía del estado se planteó en términos genéricos sin especificar que empleados públicos habían recibido un pago indebido, y en segundo lugar que la Sentencia apelada se manifiesta en las mismos términos genéricos e inconcretos, sin distinguir entre unos funcionarios y otros, lo que estima constituye una evidente vulneración del articulo 64.2 de la Ley 30/92, que establece que la anulabilidad de parte del acto no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, sin que sirva de fundamento para tal anulación el hecho de que en los informes obrantes en el expedientes no aparezca la cuantificación del horas extraordinarias trabajadas por cada empleado municipal , porque esta cuantificación la hace informáticamente la sección de personal.
Estos argumentos no pueden ser acogidos por la Sala, por cuanto no enervan los fundamentos de la Sentencia apelada, ya que , en primer lugar, es la propia resolución impugnada la que tiene el carácter genérico que invoca la apelante, si bien se remite a relaciones de personal en el expediente, lo que permite que la impugnación y la Sentencia sigan el mismo camino , y, en segundo lugar, la Sentencia declara la nulidad de este Decreto porque estima, del mismo y de los informes sobre los que gira, que las gratificaciones concedidas no responden a la finalidad prevista por la Ley que no es otra que la de retribuir servicios extraordinarios prEstados fuera de la jornada normal de trabajo, fundamento este que no se combate ni resulta enervado por las alegaciones de la apelante; en tercer lugar y respecto de la alegación de que se debieron mantener las gratificaciones por servicios extraordinarios que se mencionan como tales en los informes obrantes en el expediente en algunos casos concretos , se ha de reseñar que la sentencia expresamente señala que en estos casos, como en los demás, no se especifican los periodos de tiempo empleados fuera de su jornada ordinaria de trabajo, que es lo que en realidad puede retribuirse por este concepto de gratificaciones especiales, por lo que tampoco en estos casos cabe la dicha gratificación extraordinaria tal y como viene establecida en la Resolución declarada nula. Por tanto se ha de desestimar asimismo este motivo del recurso.
Quinto. Procede por tanto , por lo expuesto y por lo expresado en sentido coincidente en la Sentencia apelada, desestimar el recurso de apelación formulado, y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y con base a dicha desestimación, imponer a la parte apelante las costas de éste recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de San Juan de Alicante, tramitado con el número de rollo 2/49 de 2004 , contra la Sentencia nº 243/2003 dictada con fecha 10 de diciembre de 2003 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Alicante en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 303/2003. 2) Imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
