Sentencia Administrativo ...re de 2005

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11/11/2005

Sentencia Administrativo Nº 865/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 309/2003 de 11 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 865/2005

Núm. Cendoj: 08019330032005100726

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:12606

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra acuerdo del Ayuntamiento de Blanes por el que se suspende la tramitación del proyecto de gestión y ejecución urbanística y el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalaciones o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas. Medida cautelar que impide la realización que puedan resultar contrarias o incompatibles con el planeamiento proyectado. Limitación de las facultades dominicales de los propietarios que ven privado su derecho a edificar. Mayor sensibilidad respecto de los espacios naturales y los entornos paisajísticos de interés, se produce la suspensión de los proyectos de gestión urbanística para estudiar la modificación y reforma de la ordenación urbanística del sector. No hay derecho a la indemnización porque no se ha presentado Proyecto de Urbanización del Plan Parcial para su aprobación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 309/2003

SENTENCIA Nº 865/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 309/2003, interpuesto por DOÑA Marí Juana, DOÑA Sofía y DON Arturo , y DON Alonso, DOÑA Estefanía, DON Roberto, DOÑA Elisa, DON Bernardo Y DON Valentín , representados por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y dirigidos por el Letrado DON MANUEL GUERRERO DE CASTRO, contra el AYUNTAMIENTO DE BLANES, representado y dirigido por el Letrado consistorial DON NARCIS SICART MARFA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el acuerdo adoptado el 29 de julio de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Blanes, que acuerda suspender la tramitación del proyecto de gestión y ejecución urbanística y el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalaciones o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas, en el ámbito del sector Pinya de Rosa.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que declare nulo y sin efecto el acuerdo recurrido y el deber del Ayuntamiento de indemnizar daños y perjuicios

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso respecto de la petición de indemnización de daños y perjuicios y su desestimación en cuanto al resto.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el de 9 de noviembre 2005.

QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 29 de julio de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Blanes, que acuerda suspender la tramitación del proyecto de gestión y ejecución urbanística y el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalaciones o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas, en el ámbito del sector Pinya de Rosa.

SEGUNDO.- Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre esta excepción procesal.

En el escrito de demanda, tras referir el incumplimiento por la Administración demandada de la obligación que dice haber contraído con los recurrentes, de otorgar licencias, después de que hubieran cedido el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento medio y prestado de garantía en cumplimiento de los trabajos de urbanización, solicita indemnización de daños y perjuicios.

La inadmisibilidad parcial del recurso, que según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo no era posible estimar ( STS de 18 de julio de 2003 y 13 de diciembre de 1999 , entre otras), pero que el artículo 69 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , prevé, no puede ser apreciada ya que conforme a lo establecido en el artículo 31 de la citada Ley , junto a la petición de anulación de los actos o disposiciones susceptibles de impugnación, podrá también pretenderse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. El hecho de que en el caso de autos no se hayan seguido los trámites previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC , de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, no sería obstáculo en su reconocimiento en cuanto el acto objeto de impugnación, por su naturaleza, llevara implícito el reconocimiento de indemnización a favor de los alcanzados por su contenido, cuestión sobre la que se volverá al tratar el fondo de la cuestión controvertida.

TERCERO.- Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 , la suspensión en el otorgamiento de licencias, es "una medida de carácter cautelar que persigue el impedir la realización de obras que puedan resultar contrarias o incompatibles con el nuevo planeamiento proyectado. Con ello se intenta lograr la efectiva satisfacción de los intereses generales que siempre ha de servir la Administración Pública -artículo 103.1 de la Constitución -, y específicamente en su actividad de ordenación urbanística del territorio, intereses cuyo logro se vería frustrado, si se autorizaran durante el período de formación y trámite de los Planes urbanísticos, obras y actividades contrarias o incompatibles con el ya inminente nuevo planeamiento.

Pero, no es menos cierto, que esa medida cautelar de suspensión, supone una muy importante limitación en el ejercicio de las facultades dominicales, al privarse a los propietarios de suelo edificable de su legítimo derecho a materializar tal facultad conforme al planeamiento vigente, por lo que las citadas normas deben interpretarse restrictivamente.

De ahí, que la debida coordinación entre los intereses generales prevalentes y los intereses particulares, aconseje una prudente limitación del contenido de tal medida suspensoria, tanto en el ámbito temporal ya expresado, como en el de los requisitos exigidos para su virtualidad, ya que la efectividad de la suspensión de otorgar licencias exige, como indican los referidos preceptos, la legal publicación de dicha medida y la necesaria expresión de las zonas del territorio afectadas por la misma, y sin que puedan adoptarse nuevas suspensiones una vez extinguidos los efectos de dicha suspensión en el plazo de cinco años por idéntica finalidad".

Junto a la suspensión del otorgamiento de licencias, el artículo 70 de la Ley 2/2002, de 13 de marzo, de Urbanismo , prevé que se pueda acordar la suspensión de la tramitación de los planes urbanísticos derivados concretos y de los proyectos de gestión urbanística y de urbanización complementarios.

CUARTO.- Las razones en la que se sustenta la suspensión acordada se encuentran recogidas en la memoria incluida en el expediente administrativo y en la propuesta de resolución, en las que, tras referir la aprobación definitiva el 1 de febrero de 1995 del Plan Parcial de Ordenación del Sector Pinya de Rosa, y la mayor sensibilización social respecto de los espacios naturales y de los entornos paisajísticos de interés, que hacen que actualmente se pueda plantear una nueva mejora de la destinación urbanística del sector y que a tal efecto ya se han iniciado una serie de estudios y propuestas que se enmarcan en esta dirección, con cita del Preámbulo y del artículo 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , se recogen la propuesta de suspender la tramitación de los proyectos de gestión urbanística complementaria del Plan parcial Pinya de Rosa, con el fin de estudiar la reforma y modificación de la ordenación urbanística del sector para adecuarla a esos principios generales y a los valores de protección paisajística y medioambiental que demanda la situación y características de ese paraje tan importante y singular de la costa.

El acto recurrido, siguiendo con lo establecido en el artículo 54.1 de la LPAC , expresa las razones tenidas en cuenta al resolver en el sentido en que lo hace, que no son otras que la voluntad de la Corporación local de estudiar la adaptación de su normativa urbanística a las nuevas necesidades, sin que la anterior cesión del 10% del aprovechamiento medio del sector y la garantía de ejecución de las obras de urbanización, fueran obstáculo en la adopción de la medida de suspensión acordada ya que, en todo caso, por encima de los intereses particulares están los intereses públicos que se pretende preservar con esa iniciativa. La realidad de las razones aducidas en la adopción del acuerdo impugnado se constatan con la aprobación de la Ley 25/2003, de 4 de julio , por la que se declara paraje natural de interés nacional la FINCA000, en el término municipal de Blanes, y con el informe técnico elaborado por la Universidad de Girona sobre el Espacio natural de FINCA000, aportado como prueba documental, cuya valoración no se ve obstaculizada por la fecha de su emisión, como pretende la representación de la actora en conclusiones, ya que se enmarcaría entre los estudios que la suspensión de planes y de instrumentos de gestión inicialmente acordada obliga a realizar, en preparación de la posterior formación o reforma de planes o instrumentos de gestión.

QUINTO.- La suspensión de la tramitación de planes urbanísticos y proyectos de gestión urbanística y de urbanización complementarios y del otorgamiento de licencias, que el artículo 70 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , dispone, puede comportar la indemnización del coste de los proyectos y, en su caso, el reintegro de las tasas municipales, si los proyectos resultan ineficaces, en todo o en parte, como consecuencia de las nuevas determinaciones que pueda contener el planeamiento urbanístico que se apruebe definitivamente.

Siendo ello así, es de ver que según consta en la certificación expedida el 9 de enero de 2004 por el Secretario del Ayuntamiento de Blanes, no se ha presentado el Proyecto de urbanización del Plan parcial para su aprobación, motivo por el cual no cabe reconocer derecho a indemnización a favor de los recurrentes.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 2002 , con remisión a otras anteriores, respecto de la suspensión del otorgamiento de licencias indica: "Dado el carácter preparatorio del acto de que se trata, su finalidad cautelar, la plena cobertura legal de su previsión (artículos 27.1 TRLS , 117 a 121 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , y 8 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre y, en fin, que no se modifica en la aprobación inicial la ordenación ni los parámetros o determinaciones urbanísticas ni establece ninguna vinculación singular para las fincas, la jurisprudencia ha declarado la improcedencia de indemnizar como simple o desnuda consecuencia de tal suspensión. Así lo expresaron las sentencias de 9 de diciembre de 1997, 10 de junio de 1996, 7 de febrero de 1990 y 12 de mayo de 1987 ".

En la medida en que el acuerdo impugnado no alcanza al Plan Parcial, en el que, según indica la parte actora, tiene su origen la cesión anticipada del 10% del aprovechamiento medio del sector y la garantía hipotecaria constituida a favor del Ayuntamiento de Blanes, no procede resolver en este recurso sobre la indemnización que por dichos conceptos se solicita.

Procede, pues, desestimar el recurso por ser conforme a derecho el acto recurrido.

SEXTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Doña Marí Juana, Doña Sofía y Don Arturo, y Don Alonso, Doña Estefanía, Don Roberto, Doña Elisa, Don Bernardo Y Don Valentín, contra el acuerdo adoptado el 29 de julio de 2002, por ser conforme a derecho.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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