Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 865/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2005 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA

Nº de sentencia: 865/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100218

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1445

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Zaragoza en procedimiento ordinario por el que estima parcialmente el recurso interpuesto por la Empresa contra la resolución del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Zaragoza que denegó la licencia de apertura solicitada en relación con un taller de reparación de vehículos comunicándole que no podría ejercer actividad hasta que no se obtenga la correspondiente licencia municipal, declarando que la comunicación de que no puede realizar actividad se circunscribe únicamente a la cabina de pintura y al elevador de vehículos. Al girarse visita de inspección se observó la presencia de una cabina de pintura y un elevador de vehículos no contemplados en el proyecto y se requirió a la empresa a los efectos de que procediera a legalizar todas las diferencias del local respecto al proyecto con carácter previo a la tramitación del expediente. La recurrente no atendió el requerimiento anterior. La licencia para el ejercicio de la ampliación de la actividad, no incluida en la Licencia original, no puede obtenerse por silencio positivo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO DE APELACIÓN N° 224 de 2005

SENTENCIA N° 865 DE 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RICARDO CUBERO ROMEO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación n° 224/05, interpuesto por el apelante MÓVIL 2 ARAGÓN S.L. representado por el Procurador Dª. Emilia Bosch Iribarren y defendido por el Letrado D. Rafael Alcázar Crevillen; y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro y defendida por el Letrado D. Juan Monserrat Mesanza siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

Es objeto de apelación la sentencia de 21 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de los de Zaragoza en el procedimiento ordinario n° 17/05 por el que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Móvil 2 Aragón contra la resolución de 16/11/2004 del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Zaragoza que denegó la licencia de apertura solicitada en relación con un taller de reparación de vehículos en la Plaza de las Tenerías n° 8 comunicándole que no podría ejercer actividad hasta que no se obtenga la correspondiente licencia municipal, declarando que la comunicación de que no puede realizar actividad se circunscribe únicamente a la cabina de pintura y al elevador de vehículos no habiendo lugar a hacer expresa condena en costas.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó la mencionada Sentencia, que notificada a las partes fue recurrida por el actor que suplicó que con estimación de este recurso de apelación se revoque la sentencia apelada estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, en los términos solicitados en el suplico de nuestro escrito de demanda con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte apelada que se opuso al recurso de apelación y suplico se dicte sentencia por la que desestimado el recurso de apelación se impongan las costas a la parte apelante.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes, fue señalado para votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos argüidos por la parte apelante para que, con revocación de la sentencia recurrida se estimen sus pretensiones consisten en considerar que al desestimar la sentencia de instancia que la licencia de actividad solicitada, se había obtenido por silencio positivo incurre en un error, pues, es muy claro el artículo 9 del Reglamento de servicios de Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 al disponer que si la licencia instalada se refiere a (...) apertura de toda clase de establecimientos y, en general a cualquier otro objeto no comprendido en los apartados precedentes, se entenderá otorgada por silencio administrativo. A mayor abundamiento, también manifiesta que, el artículo 42.2 .a) de la Ley 30/1992 también da derecho a entender estimadas por silencio las solicitudes de concesión de licencias y autorizaciones de instalación, de traslado y ampliación de empresas o centros de trabajo, por lo que, aunque se invocó de contrario en materia de silencio, el Reglamento de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la literalidad del artículo 43 p. 2 a) de a Ley 30/1992 haría también prevalecer el carácter positivo del silencio. De lo expuesto infiere que, al haber transcurrido sin resolución expresa desde la solicitud de licencias (20/7/1998) más que sobradamente, el plazo de un mes previsto en el artículo 9.1.5° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (o el de tres meses del artículo 42.2 .a) de la Ley 30/1992 debía entenderse concedida por silencio administrativo, pues, hasta el 8 de septiembre del año 2004, ninguna noticia tuvo el interesado acerca de la tramitación del expediente que concluyó el 16 de noviembre de 1998, esto es, más de 6 años después de la solicitud y aunque se entendiera que esta licencia obtenida por silencio administrativo positivo, podría resultar contraria al ordenamiento jurídico, por carecer dos de los elementos del taller de licencia de instalación ello lo tendría que haber hecho valer el Ayuntamiento de Zaragoza a través del oportuno procedimiento de declaración de lesividad o de revisión de oficio del acto administrativo presunto por el que estima, se obtuvo la licencia por silencio a las pretensiones de la parte actora se opone la parte apelada.

Sentado lo anterior hay que partir de la base de que la sentencia de instancia, que estima parcialmente el recurso interpuesto, declara el derecho, en relación al taller de reparación de vehículos en la Plaza Tenerías n° 8 de Zaragoza de poder ejercer actividad, por contar con una licencia de instalación desde el 22/11/1986 y de apertura de 24/5/1988, Cuestión distinta a la expuesta es que la actividad reseñada puede ejercitarse, además de los otros medios con los que cuenta el taller, con la cabina de pintura y elevador de vehículos. En razón a dichos elementos no puede estimarse que el Ayuntamiento de Zaragoza actuase de forma negligente en resolver si procedía su utilización, puesto que el 23 de julio de 2004 la Unidad de Inspección del Ayuntamiento de Zaragoza, al girar visita y observar la presencia de una cabina de pintura y un elevador de vehículos no contemplados en el proyecto se requirió a los efectos de que procediera a Legalizarse todas las diferencias del local respecto al proyecto con carácter previo a la tramitación del expediente, dictando resolución la Jefa de Servicio de Sección el 25/8/2004 notificada al recurrente el 8/9/2004 para que en el plazo de 10 días formulase alegaciones y aportara los documentos y justificaciones que estimara pertinentes con carácter previo a elevar propuesta de resolución, a los efectos del artículo 84 de la Ley 30/1992 sin que por la recurrente se atendiera el requerimiento anterior. De ahí que al ser una actividad sometida al RAMINP y como tal obliga a la prosecución de trámites específicos contemplados en el artículo 29 y siguientes de dicha disposición sin que el ejercicio de la ampliación de la actividad, no incluida en la Licencia pudiera obtenerse por silencio positivo y por tanto el Ayuntamiento tenga que revisar de oficio una actuación positiva que no se produjo y así sentencia de esta Sala de 14/7/2004 tiene declarado: "debe ponerse de manifiesto e insistirse, en primer lugar, que tratándose de una licencia de actividad, para su obtención por silencio positivo, no bastaba en el transcurso del plazo para dictar resolución sino que era precisa conforme el artículo 33 p. 4 del RAMINP, la doble denuncia de mora en el prevista, que en el presente caso no se formuló, no siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sino el régimen específico previsto en dicho Reglamento para las actividades comprendidas en el mismo".

En base a lo expuesto se desestima el anterior recurso de apelación.

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 p. 2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte apelante al serle desestimadas todas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación número 224/05 interpuesto por MÓVIL 2 ARAGÓN, S.L. contra la sentencia obrante en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- Se imponen las costas del anterior recurso de apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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