Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 865/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 797/2003 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 865/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100678

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2872

Resumen:
46250330032006100678 Nº de Resolución: 865/2006 Fecha de Resolución: 08/05/2006 Nº de Recurso: 797/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 865/06

En el recurso contencioso-administrativo nº 797/03, interpuesto por la mercantil VALENCIANA DE REVISIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier Aznar Gómez y dirigida por el Letrado Don Francisco Vallés Sales, contra la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Valenciana, de fecha 7.3.2003.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, declare no ser conforme a Derecho, y en su consecuencia, anule la resolución impugnada y en consecuencia anule por no ser conformes a derecho las actas 280/02, 281/02, 282/02 y 283/02 , ordenando por ello la devolución de los avales, presentados en garantía de la deuda anulada y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en los artículos 69 a) de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, absolviendo a la administración del presente recurso..

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 22 de marzo de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia , debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 7.3.2003 , dictada por el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la comunidad Valenciana , que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Jefe de la Unidad Especializada en el Área de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de fecha 8.8.2002, en relación con las Actas de Liquidación números 280/02, 281/02 , 282/02 y 283/02, practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, por el concepto, "diferencias de cotización por aplicación indebida del epígrafe 77 de las cuotas de accidentes y enfermedades profesionales"; confirmando la resolución citada y el importe de las Actas, incluido el recargo de mora, que ascienden a las cantidades siguientes: 18.512,95 ?( acta 280/02) , 18.434,69 ? ( acta 281/02), 21.044 ,93 ? ( acta 282/02) y 19.595,69 ? ( acta 283/02).

SEGUNDO.- En virtud de las actuaciones que constan en las actas de liquidación, la Inspección de Trabajo, constató que la recurrente es concesionaria del servicio de inspección técnica de vehículos en la provincia de Castellón desde enero de 1998, comprobando que la empresa, en relación con los trabajadores que realizan las funciones de inspección de los vehículos, cotiza por contingencias profesionales aplicando el epígrafe 77 de la vigente tarifa de primas; la Inspección, por el contrario considera que el epígrafe correcto es el 106, argumentando , en síntesis, que la actividad de inspección técnica de vehículos no está designada como tal, en la tarifa de primas, pero que las actividades desarrolladas por los trabajadores con las funciones que se describen en las actas, han de incluirse en el citado epígrafe, todo ello en base al criterio fijado por la Dirección General de Ordenación económica de la Seguridad Social, que considera aplicable a estas actividades el epígrafe 106, en atención a que el Decreto 809/1972 , de 6 de abril, en su Disposición Final Primera habilita a los talleres de reparación de vehículos a motor, para realizar inspecciones técnicas de vehículos.

A todo ello la demandante alega, en lo esencial lo siguiente: Previamente , se esgrimen una serie de motivos formales, que pueden circunscribirse a las cuestiones siguientes: 1)- Las actas no contienen una relación pormenorizada de los trabajadores afectados por el cambio de epígrafe, ni detalle de los meses a que corresponde la liquidación, considerando la actora que se vulnera el artículo 32 del RD 928/1998, aduciendo que la liquidación no es correcta en cuanto no calcula la diferencia de epígrafe tomando en consideración a los trabajadores afectados en cada mensualidad y las contingencias acaecidas, sino que parece que la establece de una manera imprecisa y globalizada , contraviniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, declarado en las Sentencias que transcribe en la demanda , en relación a que las liquidaciones deben determinarse en función de los concretos trabajadores a los que indebidamente se aplicaron los epígrafes de la tarifa en cada uno de los meses comprendidos en el periodo objeto de liquidación según los correspondientes boletines mensuales de cotización, y no por una media ponderada o globalizada; 2)- Que según se indica en las actas, el tipo de cotización aplicado es la diferencia entre el epígrafe 106 y el 77, y sin embargo no se explica ni justifican los porcentajes aplicados, lo que impide su fiscalización, puesto que la diferencia entre ambos epígrafes no es la que indica; 3)- Falta de notificación de las actas a los trabajadores afectados, vulnerándose de este modo el artículo 33 del RD 928/1998.

Seguidamente, en cuanto al fondo del asunto, aduce en lo esencial , que el Decreto invocado por la Administración, que habilitaba a los talleres para realizar la inspección de vehículos fue derogado por RD 1987/1985, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones ITV, lo que implica que esta norma convierte a la ITV y a los talleres en actividades totalmente distintas y por tanto suprimida la habilitación a los talleres para efectuar inspecciones de vehículos , no cabe aplicar el epígrafe 77, puesto que las funciones de ITV y talleres no son equivalentes y tampoco en cuanto a siniestralidades, puesto que los trabajadores de la Inspección Técnica de Vehículos no entran en contacto directo con los vehículos.

TERCERO.- Previamente se impone resolver la causa de inadmisibilidad impetrada por la Administración demandada al amparo de lo establecido en el artículo 69 a) de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la cuestión debatida es de Seguridad Social y su conocimiento correspondería a la Jurisdicción Social ( artículo 2º b) Ley de Procedimiento Laboral ) , estando excluida de conocimiento la Jurisdicción contenciosa a tenor de lo dispuesto en el art. 3 a) de la Ley Jurisdiccional.

La cuestión traída a nuestra consideración ha sido resuelta por Sentencia de fecha 17.2.2005, dictada por esta Sala y Sección, en sentido contrario al propugnado en la contestación a la demanda; declarándose en la misma lo siguiente:

"Esta misma Sala y Sección, en el Recurso núm. 139/99, dictó Sentencia desestimando la demanda planteada por la misma parte recurrente en un supuesto idéntico al enjuiciado en los presentes autos. Tal Sentencia rechazaba las pretensiones de la actora en sus aspectos formales y materiales; desestimando su pedimento de nulidad por el defecto de forma consistente en no detallar el nombre de los trabajadores a quienes afecta el cambio del epígrafe de cotización para la contingencia del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y , entrando en el fondo de la cuestión debatida, por no aportar dato objetivo alguno del que pueda extraerse , con la precisión por ella reclamada, que la actuación genérica, mayoritaria , de los trabajadores a los que afecta el par discutido de epígrafe 94/63 , o 124/117, desarrollen una actividad encuadrable en el contenido material que diseña los primeros (94 y 124); o, de forma inversa, que no les es aplicable el epígrafe 63 y 117 que, al menos en su conceptuación literal , gramatical, parece coincidir exactamente con lo que esa parte procesal describe como iter prestacional básico de sus empleados desde el parámetro productivo: "Fabricación de loza de mayólica y porcelana".

Esta misma Sala y sección en Sentencia de 22 de octubre de 2003, dictada en este mismo recurso, cambió el criterio al entender que la cuestión debatida que afecta al fondo del recurso debe resolverse por la jurisdicción social y en base a las Sentencias de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 4 de abril y 22 de diciembre de 2001. Frente al señalado pronunciamiento, la actora planteó conflicto negativo de competencias ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, que fue resuelta por auto de 22 de octubre de dos mil tres, por el cual se defería a esta jurisdicción el conocimiento y decisión del presente litigio.

Con lo argumentado, y al ser rechazado por el T.S. la tesis de esta Sala y Sección respecto a la jurisdicción competente para resolver el debate procesal planteado, debemos acudir al criterio que veníamos manteniendo con anterioridad... , que es el señalado en la Sentencia dictada en el recurso 139/99 ...". Así las cosas , es patente que la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración deberá correr suerte desestimatoria y por ende se impone el examen los motivos de oposición opuestos por la demandante, con el resultado que seguidamente diremos.

CUARTO.- En primer lugar, deberán resolverse los motivos formales, toda vez que, su eventual estimación haría innecesario examinar el fondo del asunto.

Se aduce que las actas no contienen una relación pormenorizada de los trabajadores afectados por el cambio de epígrafe, considerando que se vulnera el artículo 32 del RD 928/1998. A este respecto, debemos significar que, con las actas de liquidación se adjuntaron las relaciones de trabajadores TC-2 elaboradas por la empresa, indicándose expresamente que se tomaron como bases de cotización las de los trabajadores afectados , que no son otros que los que aparecen en las relaciones con el epígrafe 77 por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que es conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del R.D. 928/1998, invocado por la demandante, habida cuenta que, si bien en el punto 1 d) del citado precepto , en cuanto a los requisitos que deberán contener las actas de liquidación, se indica "Los datos que hayan servido de base para calcular el débito: periodo de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados" , seguidamente dicho precepto establece "o, en su caso , relaciones contenidas en las declaraciones oficiales formuladas por el presunto responsable...", cual ocurre en el presente caso; a todo ello, cabe añadir que la copiosa jurisprudencia, invocada y transcrita por la recurrente, no puede ser aquí de aplicación, habida cuenta que , de una atenta lectura de las Sentencias especificadas en la demanda, se infiere que las mismas vienen referidas a supuestos en los que se constata que las actas de liquidación en ellos enjuiciadas, efectúan una apreciación global, realizando una media ponderada de los trabajadores afectados; y por el contrario en el supuesto que nos ocupa, cabe reiterar que se tomaron como bases de cotización la de los trabajadores afectados, que son los que en las relaciones elaboradas por la propia recurrente ( TC-2) aparecen con el epígrafe 77 ( anexo de las actas, in fine).

Igual suerte desestimatoria deberán correr los restantes motivos formales esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: A)- Es cierto, que en el anexo de la actas ( in fine) se indica expresamente "El tipo de cotización aplicado es la diferencia entre el del epígrafe 77 y el del 106" y sin embargo , en las actas de liquidación se aplica como tipo 1,53 tanto por el concepto I.T. como por I.M.S., tipo que, en efecto, no es coincidente con la diferencia resultante de aplicar la tarifa especificada en el Anejo 1 del Real decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de Primas para la cotización a la Seguridad Social por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para ambos epígrafes; ahora bien, no es menos cierto , que el tipo calculado en las actas, resulta beneficioso para la recurrente, habida cuenta que, en caso de haberse aplicado la concreta diferencia, resultaría un tipo de 1,70, o lo que es lo mismo no existe perjuicio alguno; B)- El artículo 33 del RD 928/1998 , de 14 de mayo, relativo a la notificación y Resolución de las actas de liquidación, en su apartado 1 párrafo segundo, establece que "También se notificará el acta de liquidación a los trabajadores interesados"; del examen del expediente administrativo, queda acreditado que se cursó notificación al representante de los trabajadores ( folio 224), ahora bien, no consta su recepción; sin embargo, ello es una circunstancia ajena a la recurrente, o lo que es lo mismo en nada le afecta , de ahí que , la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, considere que no existe vicio invalidante, al no haberse acarreado indefensión alguna.

Desestimados los motivos formales deberá resolverse el fondo del asunto, lo que efectuaremos a continuación.

QUINTO.- Previamente cabe indicar que la actividad de ITV, no viene contemplada como tal , en la vigente tarifa de primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

El epígrafe 77 de la citada tarifa resulta aplicable a las actividades siguientes:

"Fabricación y reparación de útiles y pequeños aparatos de precisión e instrumentos y aparatos científicos (calibradores, terrajas, relojes , micrómetros , útiles y aparatos de relojería , instrumentos y aparatos de óptica ortopédica, de cirugía, pequeños aparatos de telefonía , telegrafía, radiotelefonía, radiotelegrafía, etc.). Fabricación y reparación de grandes aparatos de prótesis".

A su vez, el epígrafe 106 de la misma tarifa resulta aplicable a "Talleres mecánicos y reparación del automóvil y motocicletas, lavado y engrase y talleres de electricidad del automóvil. Garajes y estaciones de servicio".

De una atenta lectura del epígrafe 77, que es el aplicado por la mercantil actora , se revela que las actividades que en el mismo se relacionan, nada tienen que ver con las realizadas por los trabajadores afectados, que realizan las funciones de "inspección de vehículos" , y por el contrario, el epígrafe 106, que es el que la Administración considera aplicable, siendo cierto que no es totalmente coincidente con la actividad, no es menos cierto que es el que más se asemeja y buena prueba de ello es que los talleres estuvieron habilitados para la práctica de la inspección técnica de vehículos; se aduce por la actora que los riesgos no son los mismos, sin embargo, el hecho de que los trabajadores no operen directamente sobre los vehículos, ello no empece a que se pueda entrar en contacto accidentalmente con los elementos móviles de los mismos; en cualquier caso, poco o nada , tienen que ver los eventuales riesgos que pudieran dimanar de las actividades contempladas en el epígrafe 77, con los riesgos en la actividad de inspección de vehículos y menos todavía con las actividades encuadrables en el epígrafe 113 al que también se alude en la demanda. Así las cosas, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso, habida cuenta que, la Sala coincide con los argumentos de la Inspección de Trabajo, en el sentido de que hay que hacer una equiparación a alguno de los epígrafes vigentes, y conforme a lo antes indicado, el más análogo es el epígrafe 77.

SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.

2)- DESESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Carlos Javier Aznar Gómez, en nombre y representación de la mercantil VALENCIANA DE REVISIONES, S.L., contra la Resolución de fecha 7.3.2003, dictada por el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la comunidad Valenciana, que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Jefe de la Unidad Especializada en el Área de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de fecha 8.8.2002, en relación con las Actas de Liquidación números 280/02, 281/02 , 282/02 y 283/02, practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, por el concepto, "diferencias de cotización por aplicación indebida del epígrafe 77 de las cuotas de accidentes y enfermedades profesionales"; confirmando la resolución citada y el importe de las Actas , incluido el recargo de mora, que ascienden a las cantidades siguientes: 18.512,95 ?( acta 280/02), 18.434,69 ? ( acta 281/02), 21.044,93 ? ( acta 282/02) y 19.595,69 ? ( acta 283/02); Resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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