Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 865/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 395/2005 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 865/2006

Núm. Cendoj: 28079330072006100785


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00865/2006

RECURSO Nº 395/2005

PONENTE: SRA. Mercedes Moradas Blanco

S E N T E N C I A NÚM.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados

Dª Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo del año dos mil seis.

Vistos por esta Sección, constituida por los Sres. Magistrados relacionados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 395/2005, antes 97/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Herrada Martín en nombre y representación, por D. Mauricio , frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Huérfanos de Hacienda de 25 de julio de 2001, por la que se deniega la solicitud de incorporación de los hijos como beneficiarios por incapacidad del socio.

Ha sido parte demandada El Colegio de Huérfanos de Hacienda, representado por la procuradora Dª Josefina Ruiz Ferrán.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo cual verificó solicitando se dicte sentencia por la que se estime su pretensión.

SEGUNDO.- El Abogado de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a la misma, conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación, se señaló para la votación y fallo el día veinticuatro de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Huérfanos de Hacienda de 25 de julio de 2001, por la que se deniega la solicitud de incorporación de los hijos como beneficiarios por incapacidad del socio.

La demandante, no conforme con la respuesta obtenida se alza en esta vía jurisdiccional, solicitando la nulidad de dicho Acuerdo, y la aprobación de prestaciones e incorporación de sus hijos al Colegio de Huérfanos de Hacienda, aduciendo en apoyo de su pretensión lo siguiente: Que se dan todas las condiciones del articulo 2 del reglamento y Norma 2ª, pues el 21 de junio de 2000, en que se le jubila por incapacidad permanente, tiene superado el periodo de carencia y abonadas todas las cuotas desde el día 1 de diciembre de 1994. Que según el Reglamento del CHH, al pasar a la situación de jubilación los socios d enumero mantendrán todos los derechos. Que hay una falta de motivación en la denegación de las prestaciones. Nunca se le informo de si los acuerdos anteriores eran firmes de los recursos, plazos y tribunales competentes, solo en el ultimo se le indico. A su vez, la parte demandada, solicita la inadmisibilidad del recurso al entender que la resolución que ahora se recurre es reproducción fiel y exacta en su contenido de las resoluciones anteriores cuyo acto es definitivo y firme. O en su caso se desestime del recurso contencioso administrativo, en función de las razones que constan en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Sostiene el representante de la Administración, que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimar dicha parte que el acto administrativo recurrido es reproducción de otros dos anteriores, los cuales son definitivos y firmes. El examen previo de esta causa de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, y en respuesta a lo planteado no debe perderse de vista que el objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 24 de julio de 2001, por el que se deniega la solicitud de incorporación de los hijos del recurrente como beneficiarios por incapacidad del socio, el que, según la parte demandada, es reproducción fiel y exacta en su contenido de las resoluciones anteriores obrante a los folios 38 y 46 del Expediente Administrativo. Pues bien, aunque, en efecto, figuran en dichos folios sendas respuestas a la misma petición, habiendo tenido conocimiento el recurrente de las mismas, sin embargo debemos señalar que ninguna de las resoluciones anteriores contiene el pie de recursos preceptivo a fin de dar a conocer al afectado si el acto es o no definitivo en vía administrativa, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, pues no podemos olvidar que la notificación del acto, además de contener el texto íntegro de la resolución tiene que contener el resto de los requisitos que especifica el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exigiéndose por la Jurisprudencia en esta materia y siguiendo un criterio muy lineal, en el que destaca siempre la necesidad de cumplimiento de los requisitos legales al especifico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto integro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarlo a cabo, ya que el fin de todo esto es garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del administrado. En este caso nos encontramos que, en la notificación de las anteriores resoluciones, no se llevo a cabo la indicación de los recursos con todos los demás requisitos que exige el citado articulo 58.2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que aquellas notificaciones deben de reputarse como defectuosas, con falta de eficacia del acto, todo lo cual nos lleva a la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo lo que se somete a la consideración de la Sala queda reducida a determinar si, como pide el demandante, debe de ser aprobada la solicitud de prestaciones e incorporación de sus dos hijos como beneficiarios del Colegio de Huérfanos de Hacienda. La Administración apoya la desestimación de lo pedido en su día por el recurrente, en base al incumplimiento de la norma 21ª de las Normas Internas de Funcionamiento, según la cual: Al pasar a la situación de jubilación los socios de numero mantendrán todos sus derechos, sin que les alcance la obligación de pagar las cuotas correspondientes siempre que hayan pertenecido a la institución de forma ininterrumpida durante los tres años anteriores al momento de la jubilación..... E igualmente, para la Administración no se cumple con lo estipulado en el articulo 2 del Reglamento vigente, al considerar la incapacidad no como sobrevenida, al haber sido su incorporación como socio el 1-12-97 y la calificación de minusvalía con anterioridad. Es cierto que, según consta en el expediente administrativo, el recurrente se incorporo en la fecha indicada, porque así se lo permitía la norma 4 de las Internas de Funcionamiento que dispone lo siguiente: Asimismo, podrán ser socios de numero, el personal anteriormente referido que lo solicite en un momento posterior, mediante el pago de las cuotas que le hubieran podido corresponder hasta un máximo de tres años, con un recargo del diez por ciento y supere el periodo de carencia de un año. En cumplimiento de esta previsión, el recurrente en el momento de su incorporación pago las cuotas atrasadas desde 1 de diciembre de 1994, planteándose aquí como primera cuestión la naturaleza de este pago y el efecto que deberíamos atribuirle, bien similar al pago de cuotas ordinarias, de lo que resultaría una convalidación y consiguiente extensión en el tiempo del momento de la incorporación, o bien un efecto de penalización, con lo que no se modificaría la fecha de incorporación. Así las cosas, estima la Sala que el pago de las cuotas atrasadas no puede ser interpretada con una finalidad penalizadora, pues lo que se deduce de una interpretación conjunta de la citada norma 21 y el articulo 3.4 del Reglamento , es que la finalidad del pago de las cuotas atrasadas lo que persigue es que al llegar a la edad de jubilación, tanto si se ha incorporado el socio en el momento de la toma de posesión como en otro posterior, como permite la normativa de aplicación,(norma 10), se hallan cumplido los tres años de pertenencia ininterrumpida a la Institución, pues según el citado articulo 3 del Reglamento , los socios de numero al pasar a la situación de jubilación, aunque mantienen todos sus derechos, no les alcanza la obligación de pagar las cuotas correspondientes. De ahí que la finalidad del pago de las cuotas atrasadas no pueda ser otra, como ya hemos avanzado, y contrariamente a lo interpretado por la Administración, que la de extensión de los efectos del momento de la incorporación del recurrente en diciembre 1997, a diciembre de 1994, pues tampoco podemos olvidar que es la propia normativa la que contempla la posibilidad de incorporación en un momento posterior a la toma de posesión con el pago de esas cuotas atrasadas cuyo alcance es convalidante y no penalizadora, ya que la penalización por la incorporación en un tiempo posterior a la toma de posesión, ya esta expresamente contemplada en la citada norma 4ª, cuando establece un recargo de un diez por ciento sobre las cuotas atrasadas, por lo tanto el pago de las cuotas que hizo el recurrente, desde 1 de diciembre de 1994, debe de ser interpretado como una regularización económica y con efectos convalidantes de la antigüedad en el Colegio, con la consecuencia directa de que el momento de la incorporación (diciembre de 1997), se modifica situándose en el 1 de diciembre de 1994. Por lo tanto, partiendo de esta fecha, 1 de diciembre de 1994, si se cumpliría con el requisito de la norma 21ª de las Internas de Funcionamiento, pues si, el Sr. Mauricio se jubilo por incapacidad con fecha 21 de junio de 2000, si habría cumplido, desde 1 de diciembre de 1994, el plazo de pertenencia a la Institución de forma ininterrumpida durante los tres años que indica la norma 21, de las Normas Internas de Funcionamiento.

CUARTO.- También se menciona por la Administración en la resolución denegatoria de las peticiones en vía administrativa del demandante, que se incumple con la regla 2 del Reglamento aplicable, al no considerar la incapacidad del Sr. Mauricio , como sobrevenida, que es la exigencia del citado precepto. Pues bien, ateniendonos a lo expresado en el Fundamento precedente y por los motivos expuestos, la fecha de incorporacion queda modificada, por extension en el tiempo, situandose asi, en diciembre de 1994. Por lo tanto si esta en recurrente dentro del supuesto de la norma, al ser la calificacion de minusvalia sobrevenida como es exigible. Pero ademas, y a mayor abundamiento, no obstante mencionarse en informe que obra

si tomamos como base la incorporación del demandante en diciembre de 1997, y que la circunstancia de incapacidad es la causa para la aplicación del citado articulo 2 , en efecto seria así, pues la calificación de minusvalía del recurrente es de fecha 1 de julio de 1996, ahora bien ateniéndonos a lo expresado en el fundamento que antecede, al haber quedado modificada la fecha de incorporación y situarse en diciembre de 1994, si seria la incapacidad sobrevenida al ser posterior. Pero es que además, el articulo 2 del Reglamento de aplicación, no sólo esta contemplando la protección de los hijos de los socios d enumero en los casos de fallecimiento, inutilidad física o mental, sino, también en otra circunstancia sobrevenida que redunde en grave detrimento de la capacidad familiar del asociado para hacer frente al pleno desarrollo del protegido... en este caso la circunstancia que seria la causa para aplicar el citado articulo 2 , seria la jubilación del Sr. Mauricio concedida con fecha 21 de junio de 2000, situación diferente a la de servicio activo, con diferentes retribuciones y que por la minoración que supone la jubilación en relación a las prestaciones que corresponden a aquella otra situación de activo, si podemos convenir que, salvo que dicha reducción de retribuciones que han supuesto el sustento de la familia, se supla con otros ingresos, lo que aquí no consta, la capacidad familiar se ve seriamente afectada para hacer frente al pleno desarrollo del protegido, como dice el articulo 2 , que en este caso serian los dos hijos del recurrente, para los que se pide las prestaciones económicas que les correspondan como beneficiarios del Colegio de Huérfanos de Hacienda, desde la fecha de la jubilación del recurrente.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en las partes, a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 395/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Mauricio frente a la resolución administrativa referida en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución que, por estimarla contraria a Derecho, anulamos; al propio tiempo que declaramos el derecho del recurrente a que por el Colegio de Huérfanos de Hacienda se apruebe la solicitud de prestaciones e incorporación de los dos hijos como beneficiarios del mismo, concediéndose las prestaciones económicas a que tengan derecho desde la presentación de la solicitud el día 21 de julio de 2000, mas los intereses legales; sin efectuar expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de recursos que prescribe el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando la Sala celebrando audiencia pública. De lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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