Última revisión
12/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 865/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 571/2006 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 865/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100871
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00865/2008
SENTENCIA No 865
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luís Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a doce de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
presente recurso contencioso administrativo nº 571/06, interpuesto por don Franco , en su propio nombre y
derecho contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 5 de junio de 2006; habiendo sido parte la Administración
demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 12 de junio de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso don Franco , en su propio nombre y derecho impugna la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 5 de junio de 2006, por la que se inadmitía una solicitud de la actora referida a una reclamación retributiva.
SEGUNDO.- La razón de la inadmisión no es otro que la de haberse desestimado años antes otra reclamación idéntica que adquirió firmeza en sede administrativa por no haber sido impugnada.
Frente a la resolución indicada se alza el actor entendiendo, por un lado, que ha habido una clara modificación de los hechos y de las circunstancias que concurren pues los Tribunales han dictado resoluciones acogiendo las razones esgrimidas, en cuanto al fondo, por el actor y, por otro, que, en cualquier caso, se ha producido el silencio positivo al haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses desde la solicitud hasta que recae la resolución que la inadmite.
TERCERO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si los criterios acogido por los Tribunales de Justicia reabren la vía impugnatorio y permiten volver a plantear cuestiones ya resueltas y firmes. La respuesta a tal cuestión no puede ser otra que la negativa. Una vez firme un acto administrativo el mismo no puede ser corregido ni siquiera por la Administración que lo dictó. Para dejarlo sin efecto se precisa que se acuda a los procedimientos de revocación o nulidad previstos por la Ley. Si así no fuera los actos administrativos no alcanzarían nunca efectiva firmeza y las pretensiones de los particulares podrían replantearse con la mera existencia de una sentencia contraria al criterio acogido por la Administración.
CUARTO.- Por lo que se refiere al silencio positivo planteado por la actora, la Sala entiende que si bien es cierto que la Administración tardó más de seis meses en responder, también lo es que no se puede conceder, ni siquiera por la vía del silencio, lo que ya ha sido prohibido y ha adquirido firmeza.
Cuando un acto es firme, no se puede pretender otro que venga a sostener lo contrario, que permita lo prohibido pues ello supondría una auténtica contradicción in terminis. En efecto si un acto es firme, resulta instable e inmodificable. Si se permitiera su modificación, el acto no sería firme.
Por tanto, la Administración ha adoptado la única solución que tenía en su mano: la declaración de inadmisibilidad.
Y aunque la Administración no hubiera adoptado esa inadmisibilidad, ante una hipotética reclamación judicial haciendo valer ese silencio positivo, la Sala se vería en la obligación de no poder admitir la reclamación en atención a la firmeza del acto.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Franco , en su propio nombre y derecho contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 5 de junio de 2006, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

