Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 865/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 283/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 865/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100859
Encabezamiento
Rollo de apelación núm. 283/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 865 / 2.014
Ilmos. Sres/as.
Presidenta
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
D. Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 283/14, interpuesto por el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), contra la Sentencia núm. 63/14, de 14/febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 99/2011 , seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales; y habiendo sido partes en el recurso, el referido Sindicato apelante y como apelados, la GENERALITAT, la CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DEL PAIS VALENCIANO, la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT DEL PAIS VALENCIANO, LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO y el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo desestima el recurso interpuesto por el Sindicato USO por vulneración de sus derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Por el mencionado el Sindicado UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día dos de los corrientes, en cuya fecha y días sucesivos tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 19/junio/1995 se suscribió entre la Conselleria de Administración Pública y los Sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIG y CEMSATSE, un Acuerdo sobre concesión de permisos sindicales de carácter institucional, que traía causa de un anterior Acuerdo de 14/Septiembre/1992, para Modernizar la Administración y Mejorar las Condiciones de Trabajo.
En la letra B) de dicho Acuerdo, se conceden 98 permisos de liberados distribuidos entre las anteriores organizaciones sindicales, proporcionalmente a los resultados electorales obtenidos en los sectores de Sanidad, Educación y Administración Pública.
En la letra A) se conceden 20 permisos de liberados sindicales, distribuidos de forma lineal entre los cuatro Sindicatos presentes en la Mesa General de Negociación, firmantes del anterior Acuerdo de 14/Septiembre/1992.
Y en la letra C) se conceden 15 permisos de liberados sindicales, cinco para cada uno de los tres Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de la Función Pública, a efectos de articular la participación y representación en la citada Mesa.
Se señala en dicho Acuerdo que dichos permisos se distribuirán de forma lineal entre los Sindicatos firmantes del Acuerdo, y para su aplicación, las Centrales sindicales propondrán a la Conselleria de Administración Pública, la relación de representantes sindicales designados y sus respectivos centros de trabajo.
El Sindicato recurrente USO, que por no haber obtenido la representatividad electoral necesaria para ello, no está presente ni en la Mesa General ni en la Sectorial de Función Pública, solicitó el 9/agosto/2010 ante la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, disponer del mismo número de liberados adicionales de los que disponen los Sindicatos presentes en la Mesa General y en la Mesa sectorial de Función Pública, así como la asignación de un número adicional de liberados por ambas Mesas para compensar la discriminación padecida desde 1992, al haber carecido de los liberados adicionales con los que sí que contaban los Sindicatos presentes en las Mesas en las que se acordó su concesión.
Rechazada por silencio su solicitud, plantea el correspondiente recurso jurisdiccional, aduciendo que tal actuación administrativa vulnera su derecho a la igualdad en la actividad sindical ( art. 14 y 28.1 CE ), dado que la concesión de liberados adicionales a los Sindicatos presentes en las Mesas supone un privilegio exorbitante, que les permite disponer de mayores recursos humanos y ventajas en la preparación de los procesos electorales, al tiempo que constituye una medida inconstitucional, pues la presencia en dichas Mesas no justifica la concesión de dichos permisos institucionales.
La Sentencia de instancia, tras rechazar las diversas causas de inadmisibilidad esgrimidas por los Sindicatos comparecidos como codemandados, desestima el recurso, argumentando que la asignación de un número adicional de liberados tiene como finalidad facilitar la consecución de lo acordado en las Mesas General y Sectorial, y que tal capacidad negociadora requiere de una representatividad que no posee el Sindicato USO, al no estar presente en dichas Mesas, por lo que se trata de situaciones objetivamente distintas, la de USO y la de los restantes Sindicatos presentes en tales Mesas, lo que impide hablar de tratamiento discriminatorio vulnerador de su actividad sindical.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el Sindicato USO que aduce que el incremento del número de liberados sindicales no es materia objeto de negociación colectiva ( arts. 32 Ley 9/1987 , 37 EBEP y 8.2 LOLS ), y que aunque el seguimiento de los acuerdos de la Mesa Sectorial y la General puedan implicar una carga de trabajo que puntualmente pueda ser superior en determinados momentos, basta para tales cometidos el crédito de 40 horas semanales que tienen reconocido los miembros de las Juntas de Personal, y que el número adicional de liberados sindicales por encima de los que derivan de los resultados electorales, es excesivo, desmedido y desproporcionado.
Por el contrario, la Administración y los restantes Sindicatos codemandados firmantes del Acuerdo, apoyan lo acordado en la Sentencia de instancia, y sostienen que los liberados sindicales concedidos en el Acuerdo no derivan de las previsiones del art 11 de la Ley 9/87 , sino que lo hacen de los acuerdos firmados el 11/septiembre/92 y 19/junio/95, con el objeto de facilitar la labor de los representantes sindicales que los sucribieron; en definitiva, no son derechos reconocidos por la ley, sino fruto del resultado de los acuerdos colectivos. De otra parte, el Acuerdo de 1995 fue denunciado en la Mesa General el 6/septiembre/2011, como medida para la reducción del gasto público, siendo ratificada tal denuncia por el Acuerdo del Consell de 7/octubre/2011 (DOGV 10/noviembre).
Analicemos, pues, los argumentos controvertidos en el presente recurso.
SEGUNDO.- En el núcleo de la controversia se ubica el debate acerca de la significación y el alcance que el criterio de mayor representatividad supone para la libertad sindical; la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de esta cuestión, ha sido sistematizada en la STC núm.147/2001, de 27/junio , y reiterada en la STC núm. 118/2012, de 4/junio (Sala 1ª, rec. 3045/2008 ), y de ella podemos extraer las siguientes premisas:
1ª.- Aunque el derecho de negociación colectiva no constituye, en sí mismo, un derecho fundamental tutelable en amparo (no está incluido en la Sec.1ª del Cap. 2º del título I (SSTC 98/1985, de 29/julio , 208/1993, de 28/junio , o 222/2005, de 12/septiembre ); sin embargo, cuando tal negociación es expresión de la acción sindical, el derecho de negociación colectiva de los sindicatos sí que se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, ' en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente', pues así resulta de lo dispuesto en los arts. 7 y 28.1 CE y en los arts. 2.1 d ) y 2 d ) y 6.3 b ) y c) de La Ley Orgánica de libertad sindical ( STC 80/2000, de 27/marzo ).
2ª.- Tampoco del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( art. 28.1 CE ), dadas sus peculiaridades, deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva ( STC 57/1982, de 27/julio ), pero en la medida en que una ley (en este caso de la Ley 9/1987) establece el derecho de los sindicatos de la función pública a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, ' bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva - art. 6.3 b ) y c) de la Ley Orgánica de libertad sindical -, siendo en ese plano de la legalidad donde pueden establecerse las diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y funcionarial y el derecho a ella de los sindicatos, no así en el de la genérica integración del referido derecho en el contenido del de libertad sindical' ( STC 80/2000 ).
3ª.- De otra parte, y descendiendo al concreto aspecto aquí controvertido, el denominado crédito de horas sindicales, esto es, el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, así como la posibilidad de su acumulación al objeto de dejar a algunos representantes relevados o exentos de la prestación de trabajo, sin perjuicio de su remuneración, son derechos que enlazan con la dimensión colectiva de la libertad sindical y ' su vulneración puede manifestarse ya se encuentren regulados legal o convencionalmente' ( STC 336/2005, de 20/diciembre ).
4ª.- Y, por último, analizando la relación entre el art.28 CE y el art.14, se plantea la posible legitimidad constitucional de un tratamiento desigual a los distintos Sindicatos, atendiendo a su mayor o menor representatividad. El TC recuerda que la discriminación proscrita sólo es aquella que ' está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada' ( STC 20/1985, de 14/febrero ). Por ello, este principio de igualdad de trato, connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical, no impide que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, el Tribunal Constitucional haya admitido la adecuación al art.14 CE de un trato desigual a los sindicatos basado en el criterio de la mayor representatividad. Y ello, entre otras, por dos razones:
A) por tratarse de un criterio basado en un dato objetivo, como es la voluntad de los trabajadores y funcionarios expresada en las elecciones a órganos de representación de trabajadores y funcionarios ( SSTC 98/1985, de 29/julio , 7/1990, de 18/enero , 32/1990, de 26/febrero , 75/1992, de 14/mayo , 67/1995, de 9/mayo o 188/1995, de 18/diciembre ).
B) porque la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores ( art.7 CE ), pueden malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato ( SSTC 98/1985, de 29/julio o 75/1992, de 14/mayo ) y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el art. 28.1 CE ( SSTC 53/1982, de 22/julio , 65/1982, de 10/noviembre , 98/1985, de 29/julio , 7/1990, de 18/enero , o 75/1992, de 14/mayo ).
El concepto de mayor representatividad es, por tanto, un criterio objetivo, que otorga validez desde la perspectiva constitucional a determinadas facultades de las que tan sólo gozan los sindicatos más representativos; lo que no significa que cualquier regulación discriminatoria apoyada en el mismo haya de reputarse como constitucionalmente legítima ( SSTC 9/1986, de 21/enero o 7/1990, de 18/enero ), pues las diferencias de trato entre los sindicatos han de cumplir con los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad ( SSTC 7/1990, de 18/enero o 188/1995, de 18/diciembre ).
Y así, el criterio de la mayor representatividad determina la participación de los representantes de los trabajadores en los organismos internacionales y el desarrollo de tareas de representación institucional (Informe 36, caso núm. 190, párrafo 195 del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT y SSTC 53/1982, de 22/julio , o 65/1982, de 10/noviembre ), constituye un criterio válido para atribuir eficacia general a la negociación colectiva ( SSTC 73/1984, de 27/junio , o 98/1985, de 29/julio ), otorgar a las organizaciones más representativas la facultad de promover elecciones sindicales ( STC 164/1993, de 18/mayo ), para reconocer el derecho de excedencia forzosa a los trabajadores que desempeñen cargos sindicales ( STC 263/1994, de 3/octubre ), o para contar con delegados sindicales en determinadas condiciones ( STC 188/1995, de 18/diciembre ); pero, por el contrario, no justifica excluir a sindicatos que no siendo más representativos, sin embargo, están implantados en un ámbito concreto ( SSTC 184/1987, de 18/noviembre o 217/1988, de 21/noviembre ), como tampoco la percepción en exclusiva de subvenciones públicas, dada su incidencia en el orden competitivo entre los sindicatos ( SSTC 20/1985, de 14/febrero , 26/1985, de 22/febrero o 72/1985, de 13/junio ).
TERCERO.- A la vista de lo anterior, puede afirmarse que, a priori, no cabría excluir el posible tratamiento sindicalmente discriminatorio si un conjunto de Sindicatos aprovecha su presencia en las Mesas de Negociación como consecuencia de su mayor representatividad, para pactar en el seno de ellas ventajas adicionales desproporcionadas y carentes de justificación, de las que resultarían obviamente excluidos los Sindicatos no presentes en tales Mesas. Y ello legitimaria a estos últimos para instar el cese de tales conductas que vulnerarían el derecho a la igualdad en la actividad sindical. De otra parte, y a la hora de valorar la legitimidad de las decisiones adoptadas en el seno de la Mesa, relativas a la autoasignación y reparto de un número adicional de liberados sindicales, existen -como hemos visto-, en la doctrina del TC sobre esta materia, numerosas referencias a la legalidad ordinaria en cuanto marco delimitador del alcance del derecho de negociación que se reconoce a los funcionarios públicos.
En el preámbulo del Acuerdo de 1995, se alude al precedente que constituye el acuerdo de 11/septiembre/1992, en el que se vinculaba la concesión de un número fijo de permisos sindicales a los Sindicatos firmantes, con la finalidad ' de articular las labores de seguimiento, difusión y cooperación en la consecución de los fines de dicho Acuerdo'; y así, en el presente Acuerdo, se justifica la concesión de análogos permisos en ' el deber de la Administración para permitir el desempeño rápido y eficaz de las funciones de las organizaciones sindicales de empleados públicos y la labor de seguimiento de los diversos acuerdos firmados por la Administración y los sindicatos'.
Pues bien, la legitimidad constitucional de tal finalidad, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, en Sentencia num. 118/2012, de 4/junio (Sala 1ª, rec. 3045/2008 , Pte: Asúa Batarrita, Adela), que analiza la posible vulneración de los arts. 14 y 28.1 CE , del acuerdo suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y determinadas centrales sindicales, en el marco de la mesa sectorial de sanidad de Andalucía, que contemplaba la concesión a los sindicatos firmantes de un número total de ciento noventa y ocho 'liberados institucionales' a distribuir conforme se determinara en la propia mesa sectorial de sanidad (apartado IV). El TC rechaza el amparo solicitado, descartando la lesión de los arts. 14 y 28 CE y afirma: ' Nadie discute que los liberados institucionales controvertidos no cubren ni responden a créditos horarios derivados del régimen legal. Los liberados institucionales, se configuran como un 'plus de crédito horario' que la Administración ha pactado aun cuando, en principio, no estaba obligada a ello. Esto así, que hayan sido adjudicados atendiendo a las cargas derivadas para sus firmantes del acuerdo, no puede calificarse como contrario a la libertad sindical, y ello por dos motivos esenciales: a) porque tales criterios han sido adoptados concertadamente en el seno de la mesa sectorial y, b) además, porque responden a la existencia de cargas adiciones de trabajo, según se infiere del acta de dicha reunión y del calendario de trabajo aprobado, lo que descarta que la decisión, objetiva o intencionalmente, revele un acto discriminatorio antisindical.
El principio de igualdad de trato, connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical, no impide que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, deba admitirse un trato desigual a los sindicatos. El ejemplo más destacable es la desigualdad derivada del criterio de la mayor representatividad, que este Tribunal ha acogido en otras ocasiones (en general, STC 98/1985, de 29 de julio , y un caso concreto, entre tantos otros, STC 147/2001, de 27 de junio , FJ 3). Pero también pueden operar factores de otro carácter, como el aquí tratado, vinculado esta vez a las tareas y cargas adicionales que determinados sindicatos se comprometieron a asumir, como consecuencia de un acuerdo que pretende favorecer pactos futuros de naturaleza normativa. Ese tipo de prácticas encuentran sus límites en la prohibición de la discriminación sindical, ya por la generación injustificada de ventajas sindicales, ya porque, desde cualquier otro prisma, objetiva o intencionalmente produzcan resultados antisindicales, contrarios al hecho y la acción sindical o a alguno de sus agentes'.
Tal criterio lo había establecido la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 20/enero/2004 (rec. 129/2002 ), que abordó la atribución por un Pacto de un contenido adicional consistente en un número de delegados sindicales que excedía del mínimo legal, a los sindicatos miembros de la Mesa Sectorial de Sanidad, al objeto de que realizaran ' las actividades sindicales generadas por su presencia en el citado foro de negociación y representación de los trabajadores públicos'. Afirmaba el Alto Tribunal que tal acuerdo en nada afecta al contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente colectiva, que se integra no sólo por los elementos meramente organizativos o asociativos, sino también por los derechos de actividad o los medios de acción (huelga, negociación colectiva y promoción de conflictos) necesarios para que el sindicato pueda cumplir sus funciones ( STC 175/92 de 29/octubre ). A este contenido esencial o núcleo del derecho de libertad sindical, se ha de añadir ' un contenido adicional constituido por derechos o facultades adicionales atribuidas por normas legales o convenios colectivos que se incorporan al núcleo esencial. Así el derecho fundamental de la libertad sindical se integra no sólo por un contenido esencial sino también por esos derechos y facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28 CE ' ( STC 145/1999 de 22/julio ). Y concluye la Sentencia afirmando que ' El carácter de Administración Pública que ostenta la empleadora, el Servicio Andaluz de Salud, proyectado en el número de trabajadores a los que ocupa y la extensión territorial sobre la que se asienta, unido al coste, en ocupación y medios que para un sindicato más representativo supone el intervenir, por su condición, en la negociación colectiva, justificar la concesión de determinados instrumentos de auxilio a aquellos Sindicatos que gozan de mayor implantación como ocurre con los componentes de la Mesa Sectorial de Sanidad del Servicio Andaluz de Salud'.
Asimismo, y siguiendo similar criterio, la STS (Sala Social) de 25/julio/2013 (rec. 21/2013 ), confirmando la dictada por la Audiencia Nacional con fecha 3/mayo/2012 (J2012/87389), desestimó la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 14 y 28.1 CE , aducida precisamente por el mismo Sindicato aquí recurrente, con relación al crédito horario sindical reconocido a los Sindicatos firmantes del acuerdo, como mejora del régimen establecido en la LO de Libertad Sindical; el Alto Tribunal advierte que la súplica del sindicato accionante es la de que 'se declare y reconozca' su derecho 'a disfrutar de un crédito anual de 364 horas y de dos miembros a jornada completa', conforme al citado Acuerdo. No impugna, pues, el Acuerdo, sino que lo que pretende es su extensión subjetiva más allá de los términos en que se establecía el beneficio que ahora postula; y advierte que la eficacia de lo acordado solo alcanza a los firmantes (arts. 1281 y ss Cciv); el acuerdo designa nominativamente a los dos sindicatos firmantes, sin dejar resquicio ni para la analogía, ni para la integración de cláusulas oscuras; califica el planteamiento del sindicato recurrente de incongruente, pues aceptando la validez del pacto, considera que la no aplicación a sus representantes resulta contraria al derecho de libertad sindical; en suma, para el sindicato demandante, el pacto es ajustado a los mandatos constitucionales si se aplica de forma distinta a lo que se señala expresa y literalmente en él. Pero -afirma el TS- ' el pacto es el que es y su acomodo constitucional ha de valorarse en los términos en que está formulado. Únicamente cabría tachar el acuerdo de contrario a Derecho en el caso de que de sus términos resultara una exclusión ilícita de otros sindicatos'. Y añade: ' Ciertamente, tal ilicitud podría apreciarse si en el Acuerdo se efectuaran estipulaciones que implicaran una merma para las garantías de los demás sindicatos. Tal sucedería si con el pacto se privara a la parte actora de algunas de las facultades y prerrogativas que se contiene en su derecho a la libertad sindical. No hay aquí reducción de los derechos del sindicato y, además, hemos sostenido que solo es atentatoria del núcleo de la libertad la reducción de prerrogativas que resulte arbitraria, injustificada o contraria a la ley reducción ( STS de 9/octubre/2006 rec. 26/2006 )' (.....). No consta tampoco que al sindicato recurrente se le estén recortando los medios que la normativa legal invocada, o cualquier otra que mejore el marco mínimo legal, confieren para el ejercicio de la acción sindical en atención a su implantación y representatividad, por lo que concluye el TS que ' la eventual diferencia de trato que surge del pacto ha de ponderarse teniendo en cuenta las diferencias concurrentes entre los beneficiados por el mismo y los que no se incluyen en su ámbito. Llegados a este punto no cabe duda de la diferente situación en que se encuentra USO respecto de los dos sindicatos a los que el Acuerdo se refiere, pues éstos ostentan la doble condición de tener implantación en la empresa y ser, además, sindicatos más representativos a nivel estatal. Esa desigual posición de partida impide sostener que con el Acuerdo se estuviera desfavoreciendo injustamente al demandante. La concesión del crédito adicional encuentra sus razones precisamente en aquella condición, la cual, por otra parte, no está buscada por decisión de las partes, sino que constituye una circunstancia a la que el legislador ha otorgado especial relevancia y prerrogativas'.
En el ámbito de esta jurisdicción contencioso-administrativa, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7/julio/2010 (rec. 4205/2008 Pte: Maurandi Guillén, N.), analiza un supuesto similar al que aquí se plantea, y afirma que ' no existe prueba de que la finalidad del Pacto sea retrasar las elecciones sindicales, otorgar un elevadísimo número de horas sindicales o el otorgar determinadas cuantías por subvenciones directas. Antes al contrario, lo que el Pacto pretende es desarrollar el ejercicio de la acción sindical optimizando los recursos para un mejor cumplimiento de los fines que los sindicatos están llamados a cumplir, racionalizando los procesos electorales y facilitando un mejor control'; y, acudiendo a la doctrina de la mayor representatividad sindical, destaca que ' La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones 'ad hoc', en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo'. Y para ello parte de la distinción entre Comisiones 'negociadoras' y meramente 'aplicadoras'; respecto de las primeras, constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, el Tribunal Constitucional ha reconocido a todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad, el derecho a formar parte de la Comisión 'negociadora', de manera que su exclusión atenta al principio de libertad sindical; pero respecto de las comisiones 'aplicadoras', cuyo objeto es la interpretación o aplicación de las cláusulas del convenio colectivo, o su adaptación a supuestos no previstos, entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical.
De dicha doctrina se han hecho eco los distintos Tribunales Territoriales, como es el caso del TSJ de Madrid, que en Sentencia núm. 559/2011, de 28/junio (rec. 614/2010 ), desestima el recurso de determinado sindicato contra un Acuerdo en cuyo anexo se le conceden menos derechos que a los sindicatos con mayor representatividad y presencia, en materias tales como, subvenciones, número de delegados sindicales, créditos horarios, posibilidad de convocar asambleas generales, derecho de reunión, planes de formación y utilización del correo electrónico, etc., considerando que ello supone una discriminación injustificada del sindicato apelante. Afirma dicho Tribunal, reiterando lo que ya resolviera en Sentencia de 28/octubre/2010 , que ' Las previsiones del Anexo se justifican en definitiva en la diferente actividad que han de desarrollar tales sindicatos en la ejecución del Acuerdo del que se deriva una elevada actividad sindical sin que parezca irrazonable la existencia de algunas diferencias de no especial trascendencia en relación con la diferente actividad que despliegan los tres grupos de organizaciones sindicales referidos que a juicio de la Sala como también se expuso por esta Sección en la Sentencia de 28-12-07 recaída en asunto similar al presente no aparecen como desproporcionadas, es decir, injustificadas o arbitrarias o independientes de los mencionados niveles de actividad'.
En conclusión, debe recordarse que el art.8.2 LOLS atribuye a los sindicatos más representativos unos derechos mínimos ' sin perjuicio de lo que se establezca mediante Convenio Colectivo', previsión ésta que justifica la introducción, a través de tales acuerdos, de aspectos complementarios ( STS, 4ª, 17/diciembre/2005, rec. 17/04 ), como lo son, en el caso que analizamos, la fijación de un número adicional de liberados sindicales, con la finalidad de facilitar el desempeño de las labores de seguimiento, difusión y cooperación en la consecución de los fines de los Acuerdos de 1992 y 1995. Dicho objeto y la medida adoptada para su consecución, resultan ajustadas a la doctrina constitucional y jurisprudencial que se ha reseñado en las líneas precedentes, pues no se ha privado al sindicato actor de ninguna de las facultades y prerrogativas que integran su derecho a la libertad sindical, y en cuanto a los beneficios atribuidos a los Sindicatos firmantes del Acuerdo, éstos aparecen vinculados de forma proporcionada con las tareas y cometidos adicionales que puede razonablemente colegirse que asumen, como consecuencia del seguimiento, cumplimiento y ejecución del Acuerdo suscrito, y resulta intrascendente a los efectos de invalidar tal Acuerdo la limitada utilización posterior que de tales liberados adicionales hayan llevado a cabo los Sindicatos firmantes, y que evidenciaría, a juicio del apelante, la innecesariedad de tan elevado número de liberados que vendrían, de hecho, destinados a favorecer las actividades generales y electorales de los Sindicatos favorecidos, pues no se acredita que dicha circunstancia se hallara presente en la firma del acuerdo y fuera determinante de la concesión del número adicional de liberados.
Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso y la confirmación del criterio de la Sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , concurren en el presente supuestos dudas de derecho de la suficiente complejidad como para justificar la improcedencia de imponer al recurrente apelante las costas de ninguna de las instancias.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sindicado UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), contra la Sentencia núm. 63/14, de 14/febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 99/2011 , seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.
No procede imponer las costas de ninguna de las instancias.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
