Última revisión
11/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 866/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1280/2001 de 11 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 866/2005
Núm. Cendoj: 28079330052005100792
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00866/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 866
RECURSO NÚM.: 1280/2001
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
PROCURADOR: D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a once de julio de 2005.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1280/2001 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., contra el fallo del TEARM de fecha veintidós de junio de junio de dos mil uno, reclamación 28/00118/00, sobreImpuesto de Sociedades, ejercicio 1997; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. En este recurso se ha personado como parte codemandada la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 07/07/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad recurrente Promotora de Informaciones, S.A., Grupo Consolidado n ° 2/91 impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 22 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/00118/98 que interpuso contra la liquidación que le fue girada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997 en concepto de recurso cameral permanente del mismo ejercicio, por importe de 11.532.586 Ptas.
En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la reclamación por entender que la Ley 3/1993 había sido declarada constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional n ° 107/1996 de 12 de junio de 1996 y que era correcta la exacción del recurso cameral permanente a la reclamante sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades ingresada por el grupo consolidado sujeto pasivo del referido impuesto y que es fruto de la compensación entre los estados contables que no se ingresan individualmente de las sociedades que lo integran por aplicación del art 12 y de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/1993.
SEGUNDO La entidad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la liquidación que la motivó por no ser ajustados a derecho.
Dicha parte estima en primer lugar que es nula la liquidación recurrida porque de acuerdo con la Ley 3/1993 el recurso cameral permanente no puede exigirse al grupo de sociedades del que como sociedad dominante ostenta su representación y que tributa por el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada como pretende la Cámara, ya que de acuerdo con los arts 6 y 13 de la referida ley no tiene la condición de elector, porque el grupo no es persona física ni jurídica como se requiere y unicamente a los efectos del Impuesto sobre Sociedades tenía la condición de sujeto pasivo, conforme a los arts 33 de la LGT 79 de la
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido.
CUARTO La Cámara de Comercio e Industria de Madrid también se opuso al recurso aduciendo en síntesis que los grupos consolidados al amparo de la Ley 3/1993 deben satisfacer el recurso cameral permanente, porque su tributación por el régimen de grupo consolidado de sociedades es de libre elección y supone la determinación de la base imponible mediante la compensación de las bases imponibles de las distintas sociedades que lo integran, ingresando una sola cuota que se devenga cuando finaliza el periodo impositivo de la sociedad dominante que ostenta a demás la representación del grupo según determinan los arts 88, 79, 84, 85, 90 y 91 de la LIS, lo cual enlaza con los arts 12.1.c). 13.2 y 14.5 de la Ley 3/1993, ya que el devengo del recurso coincide con el de los impuestos a los que afecta y se integra por un porcentaje decreciente de la cuota del Impuesto sobre Sociedades desde el 0,75% al 001%, lo que beneficia a los grupos de sociedades tal como se liquida el impuesto.
QUINTO El grupo consolidado recurrente discute la legalidad de la liquidación del recurso cameral permanente del ejercicio de 1997 practicada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio correspondiente al grupo.
La entidad actora considera que no tiene condición de elector de la Cámara, lo cual es ineludible para poder exigir la cuota cameral, ya que no es persona física ni jurídica con personalidad, sino que se crea una ficción para que el grupo sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y tampoco lleva a cabo actividad comercial, industrial o naviera alguna ni esta sujeta al IAE por su ejercicio, tal como requieren los at 6 y 13 de la Ley 3/1993.
Por su parte la Administración considera elector al grupo consolidado recurrente invocando al efecto el art 12 y la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley 3/1993.
Y por último la Cámara de Comercio e Industria de Madrid se refiere unicamente a las características del régimen fiscal especial voluntario al que se acogen las sociedades que se constituyen en grupo consolidado para tributar por el Impuesto sobre Sociedades, sin aludir a la necesidad de ser elector y realizar una actividad comercial, industrial o naviera por la que se este sujeto al IAE, invocando los arts 12, 13 y 14 de la mencionada Ley 3/1993.
SEXTO En primer lugar la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en sus arts 6 y 13 establece que estarán obligados al pago del recurso cameral permanente las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art 33 de la LGT que durante todo o parte de un ejercicio económico hayan ejercido actividades de comercio, industria o navegación y hayan quedado sujetos por su desempeño al Impuesto de Actividades Económicas, aunque después se establezca como forma de pago un porcentaje sobre la cuota del Impuesto de Sociedades cuando se trata de sociedades o entidades del art 33 de la LGT que sean sujetos pasivos de este impuesto. Así lo interpreta el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 1993, en la que señala que ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades no determina por si el devengo del recurso cameral, sino que es necesario la dedicación al comercio, a la industria o a la navegación.
El grupo consolidado recurrente constituido al efecto tal como aparece en el expediente es en efecto sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades acogido al régimen especial que se establece en la Ley 43/1993, 27 de diciembre, sobre el Impuesto de Sociedades, en el que la base imponible se determina compensando las bases imponibles teóricas de las sociedades que lo integran una de las cuales es la sociedad dominante de la que se toman los periodos impositivo y de devengo y que ejerce la representación del grupo, pero el ser sujeto pasivo del referido impuesto no es lo que confiere como acabamos de ver la condición de elector de las Cámaras y de obligado por tanto al pago de la exacción, sino el ejercicio de actividades de comercio, industria o navegación entendiéndose que se ejerce cuando, por esta razón, quede sujeta al IAE la persona o entidad que las lleve a cabo y en este caso no se acredita el ejercicio de tales actividades por el grupo consolidado constituido a esos únicos efectos, sin perjuicio de que pudiera llevarlas a cabo, en su caso, las sociedades o alguna de las sociedades que lo integran.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección en los supuestos de grupos consolidados como en el caso de la entidad Cortefiel, Sogecable y otros.
SEPTIMO La entidad recurrente solicitó en su demanda una indemnización cuyo importe se fijaría en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios por la responsabilidad patrimonial en que la Administración incurrió al exigirle la adscripción obligatoria y el pago del recargo cameral, conforme los arts 130 y siguientes de la Ley 30/1992. Pretensión esta que no puede ser ni siquiera analizada sin su previo planteamiento ante los órganos competentes de la Administración dada la función meramente revisora de la actuación de aquella que la ley nos atribuye.
OCTAVO En virtud de la exposición anterior debe estimarse el recurso sin hacer expresa imposición de costas a los efectos del art 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Inmaculada Romero Molero en representación del Grupo Consolidado n ° 2/91 Promotora de Informaciones, S.A., contra la resolución del TEAR de Madrid de 22 de junio de 2001 que desestimó la reclamación económico administrativa n° 28/00118/00 que interpuso contra la liquidación en concepto de recurso cameral permanente del ejercicio de 1997, por ser esta resolución contraria a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la LOPJ.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
