Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 866/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2575/2003 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 866/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101059

Resumen:

Encabezamiento

Recurso núm. 2575/03

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 866

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm.2575/2003 , interpuesto por la Procuradora Sra. Marsal Alonso, en representación de Frida , contra Resolución del Director General de Policía de fecha 22 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe de Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, de 25 de enero de 2003, que denegó la entrada en territorio nacional de la recurrente, y decretó el retorno a su país de procedencia; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso declarando la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, que decretaron la denegación de entrada de la recurrente en el territorio nacional, y que se le indemnice por los daños causados, y gastos ocasionados, así como por los daños morales.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 11 de mayo de 2005 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 30 de mayo de 2006 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Marsal Alonso, en representación de Frida , contra Resolución de 22 de julio de 2003, de la Dirección General de Policía, que desestimó recurso contra Resolución del Jefe de Puesto de Barajas, de 25 de enero de 2003, que denegó la entrada de la recurrente en territorio nacional.

La recurrente natural de Rumanía, viajó a España en fecha 25 de enero de 2003, en vuelo procedente de Bucarest, alegando que venía para casarse con su novio español, del que solo conoce un nombre propio. Consta prohibición de entrada en España hasta el 23 de octubre de 2005, circunstancia que ella conoce. Se dicta resolución denegando la entrada. Se aporta documentación, en la que consta que ha sido detenida por infracción a la ley de Extranjería, y expulsada el 4 de octubre de 2002 , con prohibición de entrada por tres años.

La demanda alega que el acto es nulo de pleno derecho y se refiere a la normativa general de la Ley de Extranjería.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere al art. 25.1 de la Ley 4/2000 reformada por la Ley 8/2000. Se refiere al art. 13 de la Constitución Española así como el Convenio Schengen. Considera por lo demás, que las resoluciones están suficientemente motivadas.

TERCERO- El art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de marzo de 1993, 94/93 , dispone que " la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 de la CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las Leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios ; d) no estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos " se negará la entrada" ( art. 5.3 del Acuerdo de Schengen)

Por otra parte, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que " el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Asimismo, el apartado 2 del artículo mencionado señala que " salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español"

CUARTO- En el presente caso, la recurrente había sido expulsada de España en procedimiento incoado al efecto, y tenía una prohibición de entrada durante tres años, en vigor en el momento en que se producen los hechos que han dado lugar a este procedimiento.

La recurrente alega que venía para casarse con un novio español, pero con independencia de que este dato no se ha acreditado en modo alguno, lo cierto es que consta la vulneración de la prohibición de entrada en territorio Schengen en vigor ,y de la que ella era conocedora, como alega de hecho. Por tanto, esta circunstancia produce inmediatamente la imposibilidad de su entrada en España o en cualquier otro país del territorio del Convenio.

La resolución esta motivada suficientemente. Es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la de que la expresión de los datos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión es un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional. No se vulnerará dicha exigencia si se conocen por el interesado las razones de la decisión y del as consecuencias jurídicas derivadas de la misma y le permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes. A través del requisito de la motivación será posible comprobar, además, que la Administración resuelve objetivamente, de manera razonable, y fundada en Derecho, ajustándose al fin público que debe presidir su actuación; por eso, no se llena tal exigencia con fórmulas convencionales o estereotipadas, sino explicando las razones del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa.

En este supuesto, la descripción de hechos realizada resulta esclarecedora de los motivos de la denegación.

No se vulnera el derecho de defensa y de contradicción. La recurrente ha conocido desde el primer momento las razones que dieron lugar a la negativa a su entrada, declarando al respecto y contando con asistencia letrada en todo momento. Sin embargo, no ha aportado prueba que refute las conclusiones a las que se llega en base a la constatación de las circunstancias que concurren.

Por tanto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Marsal Alonso , en representación de Frida , contra Resolución del Director General de Policía de fecha 22 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe de Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, de 25 de enero de 2003, que denegó la entrada en territorio nacional de la recurrente, y decretó el retorno a su país de procedencia, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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