Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 866/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1580/2001 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 866/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100544

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3355

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65589

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107696

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001580 /2001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. RUBIO Y GAYTAN, S.A.

Representante: ALBERTO CUARTERO RIOS

Contra D/ña. CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 866

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS.:

Dª. ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

D. RAMON SASTRE LEGIDO

D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a diez de mayo de dos mil siete

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Orden de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 28 de agosto, de 2001 por la que se desestima la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho relativa a la cantidad pagada por la demandante en concepto de gravamen complementario sobre la Tasa sobre el Juego de maquinas recreativas tipo B del ejercicio de 1990.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Recurrente entidad RUBIO Y GAYTAN, S.A., representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y bajo dirección letrada del Sr. Cuartero Rios.

Como demandado: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON. CONSEJERIA DE ECONOMIA representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Juridicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que acuerde: a) estimar el presente recurso. B) Anular la Orden de la Conserjería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha28 de agosto de 200 por la que se desestima la solicitud de revision por nulidad de pleno derecho formulada por la actora y relativa a la cantidad pagada por ésta en concepto de Gravamen Complementario sobre la Tasa sobre el Juego de maquinas recreativas tipo B del ejercicio 1990. C) declarar la nulidad de las autoliquidaciones del Gravamen Complementario sobre la Tasa sobre el Juego de máquinas recreativas tipo B del ejercicio 1990 satisfechas por la actora, declarar que ésta ha de ser indemnizada por los daños causados por dichos pagos, indemnización que deberá incluir los importes pagados por tal concepto, por cuantía de 3.265.500 pesetas, y los intereses legales sobre las cantidades pagadas desde la fecha de su pago, y ordenar a la Administración el pago de las citadas cantidades. D) Condenar en costas a la Administración demandada si se opusiera a la presente demanda con temeridad o mala fe.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados por ambas partes escritos de conclusiones. Quedaron las actuaciones pendientes de declarar concluso el pleito, y, se haga el señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la Sociedad actora, con toda corrección, la cuestión litigiosa de este proceso en el VIII Fundamento de Derecho de su escrito de demanda, y dedica los siguientes hasta el XII inclusive a argumentar su posición procesal basándose en la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio y 30 de septiembre de 2000 y 3 de marzo de 2001 , que sintetiza en los siguientes párrafos: " ... la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prefigura un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho (artículo 102 ), y, entre las primeras, el artículo 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos , salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional(apartado 1.a), es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los artículos 139.2 y 141,1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el artículo 102.4 de esta Ley ," con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho." Pero precisamente de los particulares subrayados no se obtiene la conclusión por ella sustentada de la procedencia de la revisión de oficio, sino la compensación con una adecuada reparación; reparación que ha de hacerse efectiva por los cauces adecuados y, sobre todo, frente a la Administración responsable, que en este caso no sería la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO.- Ante esto es oportuno recordar lo que esta Sala quedó dicho en su sentencia de 29 de abril de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1500/1998 y concretamente en su Fundamento de Derecho Tercero: donde se recoge la doctrina que fija la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2001 en estos términos: La incidencia en el campo fiscal de la STC de 31 de octubre de 1996 , que declaró la nulidad del gravamen complementario creado por la Ley 5/1990, de 29 de junio, en su art 38.2.2 vino a coincidir prácticamente con la promulgación del Real Decreto 1163/1990 , y motivó una abundante serie de reclamaciones y recursos.

En ellos se mezclaron los que provenían de liquidaciones anteriores a la sentencia mencionada con los que debían su origen a otras posteriores, los que se formularon utilizando la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 y los que no hicieron uso de ella y, en fin, los que acudieron al procedimiento de revisión de los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria con los que simplemente impugnaron ante la jurisdicción económica-administrativa y posteriormente ante la contenciosa la validez de las autoliquidaciones, pidiendo su anulación con la devolución de lo que estimaban injustamente ingresado.

Por ello ha ido surgiendo un abanico de supuestos complementamente diferenciados, pues la solución es diversa según se trate de solicitudes anteriores o posteriores al Real Decreto mencionado 1693/1990, hubieran sido o no consentidas, se pueda aplicar o no la Disposición Adicional Segunda y la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto , o si se hubiera hecho uso de los procedimientos de revisión de los actos firmes en vía tributaria contenidos en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria .

En el presente supuesto se impugna un acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó la petición de la recurrente en orden a la revisión y anulación de los actos administrativos en que se tradujeron las autoliquidaciones del gravamen complementario sobre el juego, ejercicio de 1990, correspondientes a las máquinas recreativas tipo B, de su propiedad.

Estamos en consecuencia en presencia de actos que fueron consentidos (las autoliquidaciones, como ha reiterado esta Sala -vid. Sentencia de 21 de diciembre de 1996 -, si bien no son actos administrativos en sentido estrictos son actos de gestión tributaria),como expresamente reconoce la actora al acudir al procedimiento de revisión, que sólo procede con relación a actos firmes, habiendo arbitrado la Ley General Tributaria un procedimiento específico a tal fin, para evitar a los interesados y a la Administración la complejidad propia del procedimiento ordinario de revisión, basado en la declaración de lesividad como trámite previo necesario.

El procedimiento del art 153, dijo ya la sentencia de 3 de octubre de 1991, se circunscribe a tres supuestos únicos: a) actos dictados por órgano manifiestamente incompetente; b) actos constitutivos de delito; y c) actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; precepto, por tanto, parejo al del art 47-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuyas hipótesis se encuentran en el actual art. 62 de la Ley 30/192, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ninguno de los supuestos anteriores recoge la revisión de un acto administrativo firme, por consentido, con apoyo en la declaración de nulidad de una norma, efectuada por sentencia, en vía constitucional o jurisdiccional, con posterioridad a haber alcanzado firmeza los actos administrativos en cuestión.

La nulidad que se pretende se busca, por tanto, fuera de los tres motivos contenidos en el art 153 de la Ley General Tributaria , lo que conduce a estimar que el acuerdo impugnado está ajustado a Derecho.

A mayor abundamiento como viene señalando una copiosa jurisprudencia de esta Sala, desde la de 3 de octubre de 1991 a la 4 de enero de 1999 , y cuantas en ellas se citan, el art. 120-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma, salvedad que, sin duda, antepone el principio de la seguridad jurídica, consagrado por el art. 9º-3 de la Constitución.

La necesidad de que cualquier disconformidad con la legalidad de los mencionados actos de gestión se hubiere solventado mediante el cauce previsto por el Reglamento del Procedimiento para las Reclamaciones Económicas-Administrativas -Art 122 - parece insoslayable. Si no se hizo así, los cuestionados actos devinieron firmes por consentidos y no puede combatirse a través de un procedimiento de revisión, como es el arbitrado por los arts. 153 y siguientes de la LGT , tal y como reiteradamente ha manifestado esta Sala, y menos aún cuando la causa aducida no es ninguna de las específicamente previstas en los preceptos referidos, sino la nulidad de las normas de cobertura, declarada "a posteriori" en vía jurisdiccional o constitucional.

La propia Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 en su art. 120.1 establecía -y es precepto aplicable tanto en los casos de recurso administrativo como en los de naturaleza jurisdiccional (sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1992,4 de mayo de 1993, 17 de octubre y 9 de diciembre de 1996, recordadas por la sentencia de 21 de diciembre de 1996 , que estamos reproduciendo en este momento)- que la anulación no afectaba a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica y ante el hecho de que ni siquiera en el caso máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de los actos con fuerza de Ley -art 40.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre Orgánica del Tribunal Constitucional-, puede aceptarse una solución diferente. Es más, como este último Tribunal ha declarado -STC 45/1989, de 20 de febrero no sólo deben declarase no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también -por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica-, las derivadas de actuaciones administrativas que hubieran ganado firmeza, para evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas, con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba.

En el mismo sentido las sentencias de 14 y 20 de octubre de 1995 y la ya citada de 4 de enero de 1990 ." Doctrina integralmente aplicable al caso de autos, y que nos lleva a la desestimación de la pretensión deducida.

TERCERO.- No se aprecian motivos para una especial condena en costas de este proceso a tenor de lo que dispone el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número.: 1580/01, interpuesto por la representación procesal de la Entidad Rubio y Gaytan, S.A. contra la Administración de la Comunidad Autónoma, Consejería de Economía. No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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