Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 866/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2915/2003 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 866/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100550


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00866/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 866

RECURSO NÚM.: 2915-2003

Procuradora D.ª. M.ª del Carmen de la Fuente Baonza

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 17 de mayo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2915-2003 interpuesto por la procuradora D.ª

M.ª del Carmen de la Fuente Baonza en representación de la entidad CONSTRUCCIONES

MARCOS GARCIA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo

Regional de Madrid el día 24 de julio de 2003, sobre providencia de apremio por el concepto de

Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1.996, reclamación: 28/08420/01; ha sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos y no la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 16/05/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de julio de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/08420/01 interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de febrero de 2001, desestimatorio de recurso de reposición, expediente número E003174514, relativo a providencia de apremio sobre descubierto de liquidación número A2860000020013390, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1.996, (actas de Inspección, expediente sancionador, referencia 00-000488434-00-002), por importe de 9.008,65 € (1.498.913 pesetas), incluido el recargo de apremio.

SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se declare que no ha sido notificada la resolución relativa a la sanción del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1.996 y por ende no procede la vía de apremio, procediéndose a la preceptiva notificación, alegándose, en resumen, como fundamento de su pretensión, que recibió dos acuerdos de imposición de sanción y cuya notificación es recibida y firmada por una trabajadora del despacho, Doña Elvira , manifestando la recurrente que al margen de la carátula de notificación, donde se hace constar dos resoluciones distintas, relativa a sanciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1.996 y del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.996, por importes respectivos de 1.249.094 pesetas y 663.705 pesetas, y por un error comprensible al firmar las cuatro copias, dos por cada acto, una para la Administración y otra para el administrado, a éste último se le entregan las dos copias de un mismo acto, concretamente la resolución correspondiente a Sociedades de 1.996 por importe de 663.705 pesetas.

TERCERO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que frente a la providencia de apremio sólo pueden formularse los motivos de oposición que establece el art. 138 de la Ley General Tributaria , por lo que procede examinar la notificación del acto administrativo del que deriva la providencia de apremio. A estos efectos, en la resolución recurrida se expresa que la notificación de dicho acto administrativo se efectuó mediante diligencia practicada con persona identificada con nombre, apellidos y número de D.N.I. Habiendo reconocido la sociedad recurrente que fue recibida y firmada por una trabajadora del despacho.

La recurrente sostiene que se le entregaron dos copias del mismo, sin embargo tal manifestación no puede suponer que no se estime notificado el acto administrativo referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1.996, ya que la circunstancia de que pudiera habérsele entregado duplicada una misma resolución, no supone que no se le haya notificado la otra, pues bien pudo habérsele notificado una por duplicado y además la resolución cuestionada, por lo que las alegaciones de la recurrente no conducen al resultado pretendido, pues no prueban que no recibiera dicho acto administrativo, y teniendo en cuenta que la trabajadora aludida por la recurrente firmó la recepción de la notificación del acto administrativo del que deriva la providencia de apremio, no puede considerarse que concurra ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio establecidos en el art. 138 de la Ley General Tributaria y concretamente su apartado 1 .d), que parece invocarse por la recurrente, al haberse practicado la notificación conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley General Tributaria .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONSTRUCCIONES MARCOS GARCIA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de julio de 2003, sobre providencia de apremio por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1.996, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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