Sentencia Administrativo ...re de 2009

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16/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 866/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2006 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 866/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100798


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 65/2006

Partes: FONTANET PUBLIENVIO, S.L C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 866

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 65/2006, interpuesto por FONTANET PUBLIENVIO, S.L, representada por la Procuradora Dña. BLANCA SORIA CRESPO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la indicada Causídica, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de septiembre de 2005, que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 25/01537/2002 interpuesta por la representación de Fontanet Publienvio, S.L., por falta de acto administrativo reclamable, interesando la parte recurrente en el escrito de demanda articulado en la presente litis, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la no sujeción a Derecho de la resolución del TEARC impugnada, así como el acta núm. A02-70602080 levantada por la Inspección de los Tributos de Lleida, y que condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, se revoquen íntegramente ambas.

SEGUNDO: La resolución impugnada del TEARC declara en el apartado de hechos del acto impugnado: "En fecha 31 de octubre de 2002, Ia interesada promovió la presente reclamación económico-administrativa, impugnando el acta de disconformidad, n° de documento A02- 70602080, correspondiente, según la reclamante, a! IVA de los periodos comprendidos entre el 2° trimestre de 1998 al 1° trimestre del año 2002".

En sus fundamento jurídicos, considera el acto impugnado que el procedimiento económico-administrativo está fundado en una total separación entre los llamados "actos de gestión", que son todos aquéllos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos, y las "reclamaciones" que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos de gestión, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter esencialmente revisor, lo que presupone siempre la existencia de un acto administrativo, y que de conformidad con tales principios, el art. 37 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, de 1 de marzo de 1996 , dispone que sólo puede admitirse una reclamación de tal naturaleza contra aquellos actos que: a) provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, b) los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión, aclarando que las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de dichos actos podrán alegarse al impugnarlos, y, por su parte, los arts. 165 de la Ley General Tributaria y 38 de aquel Reglamento especifican, en particular, y por lo que a la gestión tributaria se refiere, qué actos concretamente merecen el calificativo de impugnables en esta vía.

En aplicación de los citados preceptos, considerando que la reclamación se ha interpuesto contra una propuesta de liquidación contenida en un acta de disconformidad, el TEARC viene a concluir que el acto impugnado en la reclamación no se halla incluida en ninguno de los supuestos contemplados en los preceptos referidos. En definitiva, entiende que falta el presupuesto procesal inexcusable de existencia de acto reclamable.

En tal sentido, razona el acto del TEARC razona:

a) El acto impugnado es un acto de trámite: "esta incardinado dentro de un procedimiento inspector de los previstos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril). Iniciado el procedimiento, siguió su curso, y, una vez instruido se dicta la propuesta (artículo 49 y 56 del RGIT). A partir de aquí, una vez expresada la disconformidad, pueden los contribuyentes presentar alegaciones, las cuales serían tenidas en cuenta al dictarse la resolución que es la liquidación (artículo 60.4 del RGIT )", y

b) El acto impugnado no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni pone fin a la vía de gestión: "La propuesta contiene unas conclusiones sobre las que la reclamante todavía podía alegar, debiendo la Jefatura de la Inspección resolver expresamente sobre ellas. Su contenido es una declaración de intenciones de la Administración, que no es definitiva hasta que no exista el Acuerdo del Inspector Jefe (artículo 60.4 segundo párrafo del RGIT)".

TERCERO: En apoyo de sus pretensiones la parte recurrente alega que la entidad actora promovió el recurso económico administrativo 19 días hábiles después del vencimiento del plazo de un mes para dictar la Jefatura de la Inspección acuerdo ratificando el acta o acordando nuevas actuaciones, "al considerar que el acta suscrita inicialmente había ganado firmeza pasando de ser un acto de trámite a tener validez de una resolución impugnable", sosteniendo que "la reclamación no se interpuso simplemente contra una propuesta de liquidación, sino que dicha propuesta (el acta de la inspección) debió ser implementada por la Administración tributaria, dentro del plazo de un mes, lo que no se hizo, por lo cual mi principal consideró que podían decaer sus derechos si no formulaba la indicada Reclamación". Añade la actora, que resulta sorprendente que la Administración tributaria pueda beneficiarse de su propia inactividad, pues actuó perezosamente en la resolución del expediente, ya que tardó mas de cuatro meses en hacerlo, y sin embargo exigió que se garantizara la deuda por mientras se cursaba el proceso ante el TEARC, para finalmente el TEARC desestimar la reclamación por carecer de acción el impugnante. Por último, con invocación del principio pro actione y, toda vez que según la demandante no consta ni que el recurrente formulase nuevas alegaciones al acta, ni que la inspección variase su criterio con respecto a la misma (salvo rectificaciones por errores materiales de transcripción), predica que debe considerarse correcto el ejercicio de la reclamación económico administrativa formulado y, por ende, entrar la Sala a conocer el fondo del asunto, respecto del que a continuación expone la demanda los motivos del recurso, en síntesis, que la Inspección tributaria, al redactar el acta litigiosa, no reconoce la exención prevista en el art. 20.17º de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, a las entregas de sellos de correos efectuadas por la actora.

CUARTO: Se hace obligado en primer término entrar a examinar con carácter previo la legalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad de la mencionada reclamación económico administrativa que se contiene en la resolución impugnada, pues de ser aquél ajustado a Derecho no habremos de entrar a conocer de los motivos de impugnación que sobre el fondo de la regularización practicada por la Inspección se oponen por la parte actora, en consideración al carácter preclusivo de las causas de inadmisibilidad, que impide el examen de las cuestiones de fondo esgrimidas (STS de 27 de enero de 2004 ).

Pues bien, ninguna de las alegaciones aducidas por la recurrente es obstáculo a la inadmisibilidad declarada por el TEARC.

La propia actora viene admitir en la demanda, como resulta de las pasajes transcritos en el anterior fundamento, que el acta de disconformidad impugnada, al menos en el momento de su suscripción, era un acto de mero trámite, pero alega que consideró que por el transcurso del plazo de un mes contado desde el término del plazo para formular alegaciones al acta, había ganado firmeza pasando de ser un acto de trámite a ser una resolución impugnable. Sin embargo, tal consideración era errónea e infundada.

El Acta de disconformidad que contenía la propuesta de liquidación consignaba la debida indicación de los trámites posteriores, sin que hubiera lugar a la supuesta confusión con los trámites propios de las Actas de conformidad, únicas en las que se entiende producida la liquidación por el transcurso del plazo de un mes. Y luego la liquidación posterior llevaba indicados también los recursos.

En efecto, no origina duda alguna el sistema previsto en el art. 60 RGIT :

"1. De acuerdo con la letra c) art. 140 LGT, la Inspección de los Tributos practicará las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documenten los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación.

Corresponderá al Inspector-Jefe del Órgano o dependencia, central o territorial desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan. (...).

2. Cuando, se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza.

3. Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior.

El interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda.

4. Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente".

Por consiguiente, por el transcurso del plazo de un mes previsto en el art. 60.4 RGIT para que el Inspector Jefe dicte la resolución procedente no permite entender producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, inexistente pues al momento de interponerse la reclamación y que por tanto no podía ser objeto de la misma, ni altera la naturaleza del acta como acto de mero trámite, no susceptible de ser impugnado en la vía económico administrativa.

Ha de rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 ), que invoca la actora. Sin embargo, el incumplimiento del referido plazo del art. 60.4 RGIT , como ha tenido oportunidad de poner de manifiesto esta Sala, es una mera irregularidad no invalidante (salvo que suponga la paralización del procedimiento inspector por plazo superior a 6 meses o determine una duración de las actuaciones superior a la máxima legalmente prevista), y en modo alguno causa indefensión, ni impide el acceso a la tutela judicial efectiva. La actora podía promoverla, previo agotamiento de la preceptiva vía administrativa previa, tras la notificación de la liquidación del Inspector-Jefe, conforme a lo indicado en ella. El presente recurso no se ha ampliado a la liquidación, ni ello resultaría admisible, sino agotada la mencionada y preceptiva vía administrativa previa contra la liquidación, lo que no consta haya hecho la actora y, en caso de haberlo hecho, la resolución del órgano económico administrativo sería objeto del correspondiente recurso jurisdiccional, en el que en esa hipótesis la actora podrá hacer valer contra la liquidación los motivos de impugnación de fondo que aquí predica del acta de disconformidad y cuantas infracciones procesales afecten a la validez de aquella.

El retraso denunciado por el recurrente le autorizaba a reclamar en queja, tal y como dispone el art. 105.2 LGT/1963 , mas no puede habilitar la vía económico administrativa contra un acto no susceptible de impugnación en esa vía, atendido el carácter de orden público de las normas que regulan la impugnabilidad de los actos administrativos.

No ha de olvidarse que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante) cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por el Tribunal Constitucional reiteradamente (SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5; y 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4 , por todas).

Por fin, indicados correctamente los trámites subsiguientes en el Acta de disconformidad suscrita y las reclamaciones y recursos procedentes en la notificación de la posterior liquidación, por mucho que el posterior acuerdo de liquidación considerara ajustada a derecho la propuesta efectuada por el actuario y la modificara únicamente en lo consiguiente a un error material de transcripción, no cabe por lo ya razonado otra interpretación y aplicación de los artículos 165 LGT y 37 y 38 del RPREA que la efectuada por el acto impugnado.

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 65/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 22 de septiembre de 2005 a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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