Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 866/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2007 de 28 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 866/2010

Núm. Cendoj: 08019330012010100812


Voces

Obligado tributario

Ingresos indebidos

Desviación de poder

Error en la valoración de la prueba

Devolución de ingresos indebidos

Vencimiento del plazo

Administración Tributaria del Estado

Impuesto sobre sociedades

Obligaciones tributarias

Indefensión

Responsabilidad

Gestión tributaria

Actuación administrativa

Potestad reglamentaria

Potestades administrativas

Declaración sustitutiva

Actos firmes

Plazo de caducidad

Extinción de deudas tributarias

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Error material

Declaraciones-autoliquidaciones

Interés legitimo

Ingresos tributarios

Nulidad de pleno derecho

Pago de la deuda tributaria

Deducción por inversiones en activos fijos nuevos

Exención por reinversión

Cuota íntegra

Beneficios fiscales

Recurso potestativo de reposición

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO(LEY 1998) 135/2007

Partes: D.M.P. TRAMITACIONES, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 866

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 135/2007, interpuesto por D.M.P. TRAMITACIONES, S.L., representada por la Procuradora Dña. CARMEN RAMI VILLAR, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. Carmen Rami Villar, actuando en nombre y representación de D.M.P. Tramitaciones, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la estimación del recurso y la desestimación del mismo, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 19 de julio de 2006, que desestima la reclamación núm. 17/00887/2002 interpuesta por la representación de D.M.P. Tramitaciones, S.L. contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 4 de julio de 2002 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«SE ACUERDA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra el acuerdo de liquidación dictado el 5 de noviembre de 2001 por el Jefe de la Dependencia de Inspección, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995/96, al no haber sido presentado en plazo».

La resolución del TEARC confirma el acto impugnado, al considerar que la interesada había interpuesto el 14 de junio de 2002 el recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación derivado del acta A02 número 70384371, notificado el 17 de enero del mismo año, por lo que el potestativo recurso de reposición fue interpuesto una vez habían transcurrido ya los quince días que, al efecto, concede el artículo 4 del Real Decreto 2244/1979 regulador del mismo, no apreciando irregularidad alguna en la notificación de la liquidación recurrida en reposición. En tal sentido en el fundamento de derecho cuarto del acto impugnado se razona lo siguiente:

«...del examen del expediente administrativo se colige que se han cumplido todos los requisitos legales prevenidos para la notificación por edictos. Constan (página 40 a 44 del expediente) dos intentos de notificación por agente tributario los días 14 y 20 de noviembre de 2001 en el domicilio de la sociedad así como la publicación del anuncio en el BOP de Girona de 4 de enero de 2002 y su exposición en el lugar destinado a tal efecto de la Dependencia de la AEAT en Girona, habiéndose hecho efectiva la notificación por comparecencia el 17 de enero de 2002, en conformidad con lo previsto en el artículo 105.6 de la Ley 230/1963, General Tributaria ».

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa en el petitum de su escrito de demanda el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde que se proceda a decretar la devolución a la recurrente de la suma de 5.101,09 € y, subsidiariamente, decrete de oficio la nulidad de las actuaciones inspectoras practicadas, retrotrayéndose las mismas a la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación correspondiente a los años 1994-95-96.

Tras relatar la parte actora en el hecho primero de la demanda la interposición de la reclamación económico administrativa ante el TEARC, reproduce el contenido del escrito de alegaciones presentado en esa vía, el cual a su vez recogía íntegramente el contenido del escrito presentado ante la Inspección en fecha de 14 de junio de 2002, y alega en el hecho segundo (y último) de la demanda que el TEARC tergiversa la veracidad del documento relativo a la notificación de la liquidación e incurre en un evidente error en la apreciación de la prueba, pues en el fundamento de derecho cuarto se afirma que la liquidación fue notificada «por comparecencia el 17 de enero de 2002» y del examen de los documentos números 305 y 306 resulta que el Administrador de la sociedad recurrente no compareció en ningún lugar, como pretende hacer creer el TEARC, y en consecuencia, no se notificó nada por comparecencia, sino todo lo contrario.

El motivo no puede prosperar, pues del contenido de la resolución del TEARC no se desprende en absoluto que el TEARC haya tenido por probado que en fecha de 17 de enero de 2002 compareciera un representante de la sociedad recurrente en las Dependencias de la Inspección en virtud de la citación edictal publicada en el B.O.P. de Girona, de 4 de enero de 2002. Obra al folio 199 del expediente de gestión la diligencia de 17 de enero de 2002 en que el Jefe de la Secretaria Administrativa de la Inspección hace constar que transcurrido el plazo de diez días desde la publicación de la citación en el B.O.P. no se ha tenido noticia de la comparecencia del obligado tributario o de su representante. El acto del TEARC, tras referir la publicación de anuncios en el B.O.P no solo dice: «habiéndose hecho efectiva la notificación por comparecencia el 17 de enero de 2002», inciso con qué el demandante acaba su transcripción de la resolución, sino que inmediatamente sigue diciendo: «en conformidad con lo previsto en el artículo 105.6 de la Ley 230/1963, General Tributaria »,

El art. 105.6 LGT, que cita el TEARC en el fundamento de derecho cuarto del acto impugnado, dispone:

«6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado», o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer».

No cabe la menor duda de que lo que considera el TEARC en el controvertido inciso de su resolución es que la notificación por comparecencia mediante anuncios (cuya publicación refiere en anterior renglón) se hizo efectiva («se entenderá producida a todos los efectos», en la dicción legal) el día 17 de enero de 2002, no por la comparencia real y efectiva del interesado -que en ningún momento se afirma-, sino en virtud de lo establecido en el último inciso del segundo párrafo del apartado 6 del artículo 105 LGT , «el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer», como así es, pues publicado el anuncio de citación para la notificación por comparecencia el día 4 de enero de 2002, el plazo para comparecer finía el siguiente día 16, al excluirse del cómputo domingos y festivos, por lo que la notificación había de tenerse por hecha conforme al expresado precepto desde el día 17 de enero de 2002 .

TERCERO.- Conviene en este punto recordar que el artículo 56.1 LJCA prescribe que en los escritos de demanda y de contestación se consignen con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, y es de aplicación subsidiaria lo dispuesto en el artículo 399 LEC , que exige claridad a la demanda. Es preciso el recordatorio, pues, es la parte reproduce como hecho el escrito de alegaciones presentado ante el TEARC, y sin ninguna valoración distinta ala ya considerada en el anterior fundamento de derecho segundo de la presente resolución, limita el apartado de fundamentos de derecho de la demanda a lo siguiente: « I.- Los invocados en el cuerpo del presente escrito. II,- Los invocados de adverso por el TEARC, 'a sensu contrario'».

A la vista del escrito de demanda cabría estimar que el único motivo de impugnación que de manera clara se aduce en el mismo como justificación de las pretensiones de la actora es el error en la apreciación de la prueba, que ya hemos rechazado. Sin embargo, pese a la deficiente técnica empleada, hemos de entender que los motivos que se aducían en los escritos de alegaciones presentados en la vía previa al presente recurso también se alegan en justificación de las pretensiones de la demanda.

Así, alega la actora que la Administración tributaria ha incurrido en desviación de poder, al dar al escrito presentado el de 14 de junio de 2002 la calificación de recurso de reposición y así poder declarar la inadmisibilidad del escrito. La STS de 16 de marzo de 1999 señala que «La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ...», señalando la doctrina jurisprudencial que la misma concurre cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido para hacer frente a las circunstancias del caso. Pues bien, en modo alguno se ha justificado suficientemente que la actuación de la Administración calificando el escrito como recurso de reposición acordando la inadmisión del recurso de reposición ha estado investida de manifiesta desviación de poder, en los términos en los que se ha definido jurisprudencialmente.

Frente a la calificación que la Administración dio al controvertido escrito, la parte, no sin mucha claridad, parece sostener que se trababa de una solicitud de devolución de ingresos indebidos. Así, en el hecho primer del escrito de alegaciones ante el TEARC se manifestaba que «se solicitaba devolución por ingresos indebidos» y en el hecho quinto se alega que «toda petición de ingresos indebidos prescribe a los cuatro años». En ningún momento se sostiene que se tratara de una declaración sustitutiva, ni de una solicitud de rectificación de la autoliquidación. Sin embargo, la calificación de solicitud de devolución de ingresos indebidos no se sostiene sin ambages, pues en el mismo escrito de alegaciones presentado ante el TEARC, en referencia al escrito presentado el 14 de junio de 2000, la parte lanza la siguiente interrogación: «¿Por qué no se califica, por ejemplo, de recurso de revisión, cuyo plazo de caducidad sería de cuatro años?» (hecho 4º) y luego se invoca el art. 171 LGT , que regula el recurso extraordinario de revisión, siendo patente que ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo concurre en el caso. Además de ello, el argumento que esgrime la actora para combatir la calificación del escrito como recurso de reposición es que en ningún lugar del mismo se califica al escrito como recurso de reposición (como así es), pero al tiempo se combate que la Administración haya contado el plazo de interposición a partir la notificación por edictos del día 17 de enero de 2002, tras haber reproducido anteriormente las alegaciones del escrito de 14 de junio de 2000 sobre la indefensión causada por haber sido notificados los actos mediante edictos debido a las deficiencias de los intentos de notificación personal.

Examinado el escrito presentado por la interesada el 14 de junio de 2000, cabe destacar que al inicio se decía que por medio del mismo se pasaba 'a solicitar la devolución por importe de 5.101,09 euros por los motivos y razones que a continuación se pasaran a exponer'. En el escrito, en momento alguno la instante empleaba el término «indebidos», ni en el expositivo del escrito se relataba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 7.1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, esto es, duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias, pago por importe superior al de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario, ingreso de deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas después de haber prescrito la acción para exigir su pago, ingreso de deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación, añadiéndose en el apartado 2 el supuesto de que la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido. Tampoco se hacía referencia al supuesto contemplado en el artículo 8 del mencionado Reglamento , que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por contribuyente ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, dando lugar a un ingreso indebido; ni tampoco se cita la Disposición Adicional Segunda del mismo Reglamento , que establece que no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza, pero que no obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los arts. 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las leyes o disposiciones especiales. En el apartado de fundamentosde derecho, no se invocaba el artículo 10 de la Ley 1/1998 , que reconoce el derecho de los contribuyentes y sus herederos o causahabientes a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, ni se menciona el Real Decreto 1163/1990, sino que se invocaba el artículo 11 de la Ley 1/1998 , que se refiere a las devoluciones de oficio propias de la mecánica del Impuesto (retenciones, ingresos a cuenta, etc), devoluciones que no son de ingresos indebidos, sino de cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación de la normativa del tributo, lo que concordaría con el hecho de que petitum del escrito se pedía la «devoluciónde oficio».

Sin embargo, en el propio escrito se relataba que la Inspección había practicado liquidación por el Impuesto y periodos controvertidos; que contra la misma se había interpuesto reclamación ante el TEARC; que la reclamación había sido estimada en parte, anulando el TEARC la liquidación y mandando retrotraer las actuaciones al efecto de determinar si concurren las condiciones en orden al posible reconocimiento, en los ejercicios considerados, de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos y practicar la liquidación oportuna, manteniendo el rechazo de la bonificación declarada (la en el art. 2 de la Ley 22/1993 del 95% en la cuota íntegra prevista, incompatible con incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión del art. 15.8 de la Ley 61/1978 , y de lo previsto en el art. 12 del Real Decreto-Ley 3/1993 ); que la Administración había practicado liquidación, y lo que se alegaba era la indefensión producida al sujeto pasivo al no haber sido parte en las actuaciones de comprobación y liquidación, al haber notificado todos los acto por edictos, sin haber realizado correctamente los intentos de notificación personal. Siendo que la liquidación practicada por la Inspección, con anterioridad al 14 de junio de 2000, tiene el carácter de definitiva, según se expresa en el acuerdo de liquidación, la Inspección con buen criterio no calificó el escrito como una solicitud de devolución de oficio, pues ya había practicado liquidación definitiva, por lo que razonablemente lo tuvo como escrito de interposición de recurso contra la liquidación, y como recurso de reposición, pues en ningún momento la interesada se refería a la liquidación practicada como firme y las alegaciones del escrito venían a poner en cuestión la validez de su notificación, lo que permitía excluir que se instaba alguno de los medios de revisión de actos firmes.

Aún cuando pueda ser dudoso que del contenido del propio escrito se desprenda con claridad la verdadera naturaleza del mismo, lo acertado la calificación dada por la Inspección se evidencia por los propios actos posteriores de la interesada, pues si consideraba que el escrito presentado el 14 de junio de 2000 no era un recurso de reposición, porque el acuerdo de liquidación era ya firme al no haberse interpuesto en tiempo y forma contra el mismo ni el recurso potestativo de reposición ni la correspondiente reclamación económico administrativa, la actora lo hubiera manifestado en la vía económico administrativa y en el presente recurso, y no lo ha hecho. Además, no parece que si la merecantil estuviera conforme con qué un recurso de reposición contra la liquidación sería inadmisible, perdiera tiempo y dinero en impugnar la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporáneo, cuya resolución fue notificada antes de que transcurriera un mes desde la presentación del escrito, pudiendo más fácilmente instar la revisión del acto firme. Por el contrario, la recurrente tanto en la vía económico administrativa, como en el presente recurso, mediante la reproducción de las alegaciones anteriores, ha venido a cuestionar la validez de las notificaciones edictales practicadas por la Inspección en el caso.

Se hace pues obligado examinar la legalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad de la mencionada reclamación económico administrativa que se contiene en la resolución impugnada, pues de ser ajustado a Derecho no habremos de entrar a conocer de los motivos de impugnación que sobre el fondo de la regularización practicada por la Inspección se oponen por la parte actora, en consideración al carácter preclusivo de las causas de inadmisibilidad, que impide el examen de las cuestiones de fondo esgrimidas ( STS de 27 de enero de 2004 ).

CUARTO.-Sentado lo anterior, las notificaciones constan practicadas por medio de anunció en el B.O.P. de citación por comparecencia, de manera que, hemos de determinar si fueron practicadas conforme a derecho, cuestionándose por la actora los dos preceptivos intentos a que se refería la normativa aplicable al caso, arts. 105 LGT 230/1963 y 59 Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común .

No se discute que los dos intentos previos de notificación personal por agente de la Hacienda Pública se realizaron en el domicilio de la recurrente, coincidente con el que figura en las declaraciones fiscales aportadas y demás documentos obrantes en el expediente administrativo, siendo infructuosos por ausencia del interesado. Se alega que no se dejó comunicación o aviso a algún vecino. Sin embargo, ni tal aviso era preceptivo, ni nada se hace para acreditar tal posibilidad, y no que se alega que en el momento de tales intentos se encontrara en el domicilio persona alguna que hiciera constar su identidad y pudiera hacerse cargo la notificación, lo que implícitamente se deriva ya la propia alegación de que el aviso se dejara a un vecino. Por otro lado, no se discute que los dos intentos de notificación del acuerdo de liquidación se practicaron en horas distintas de oficina, como son las 12,30 h. y las 10,30 horas.

Como reitera la STC 128/2008, de 27 de octubre de 2008 , el Tribunal Constitucional ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2); y más en concreto, el Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (por todas, STC 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2).

En suma, la Administración no puede limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera notificarse personalmente.

Sin embargo, en el caso aquí enjuiciado, no estamos ante un supuesto de falta de localización del interesado, sino ante un caso en que éste se encuentra localizado y se intentan las notificaciones, constando en las diligencias extendidas que la interesada se encontraba ausente. Y no solo resultaron infructuosos esos dos intentos, sino que durante las actuaciones inspectoras se intentaron del mismo modo en meses anteriores hasta otros cinco intentos de notificación por agente tributario en el domicilio de la recurrente, todos ellos infructuosos. La comunicación de inicio de las actuaciones se intentó hasta tres veces (además de un intento por correo, cuyo resultado no consta), a las 13.00 h., otro en hora que no consta (careciendo de relevancia el defecto al haber sido seguida de un tercer intento), y otro a las doce. La puesta de manifiesto del expediente se intentó notificar a las 12.00 h. (2) y a las 14.15 horas, careciendo de todo respaldo que la alegación que los mencionados intentos se realizaron fuera de las horas de oficina. Pero es que además, la Administración también había intentado esas notificaciones en el domicilio fiscal del Administrador, hasta en tres ocasiones, con el mismo resultado infructuoso.

Por tanto, hay que concluir que la frustración de la notificación personal del acuerdo de liquidación se debió a falta de diligencia de la recurrente (y lo mismo cabe predicar de las actuaciones anteriores), máxime cuando tales actuaciones se efectúan en ejecución de una resolución del TEARC, por lo que las mismas eran del todo previsibles para el sujeto pasivo. No pueda tacharse de incorrecta la actuación administrativa, ni generadora de indefensión material alguna, que devendría de la propia conducta descuidada de la actora. En suma, ha de entenderse ajustada a derecho la notificación edictal y, en consecuencia, se ajusta a derecho el acto impugnado al desestimar la reclamación contra la resolución que inadmitía a trámite el recurso de reposición, por haber sido interpuesto extemporáneamente, con la consecuencia de que ello ha de impedir a entrar en el fondo de la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos nuevos y de la consecuente devolución de ingresos pretendida.

Cabe añadir, a mayor abundamiento, que en la demanda tampoco se razona ni acredita la concurrencia de los requisitos para la deducción por inversión en activos fijos nuevos, que es afirmada de manera apodíctica.

QUINTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 135/2007, promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de julio de 2006, a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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