Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 866/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 645/2009 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLES VENTO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 866/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012101261
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000645/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007673
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 866/2012
Iltmos. Sres:
Presidente
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO
En VALENCIA, a quince de octubre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el apelado.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se señala la votación para el día 2 de octubre del presente año, teniendo así lugar.
En la tramitación del presenta proceso se han observado las prescripciones legales
Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Valencia dictó la Sentencia 476/10 de 25 de mayo en el recurso 645-09, estableciendo en su parte dispositiva:
'Que ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido por COLEGIO OFICIAL DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN FÍSICA Y EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL DEPORTE, contra el Decreto nº 381/2009 de fecha 26 de marzo del 2009, ampliado contra el también Decreto 1562/09 de fecha 30 de diciembre de 2009, que se declaran nulos de pleno derecho y se dejan sin efecto alguno lo relativo a la plaza/puesto de trabajo de Coordinador/Deportivo. Y Condena a la Corporación demandada la exigencia de titulación oficial, previa reclasificación, se incorpore en la Relación de puestos de Trabajo/Plantilla/catálogo, como funcionario de la Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Superior Grupo A1 (A), Especialidad Licenciado en Educación Física//Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y por tanto la modificación en la Oferta Pública de Empleo. Sin hacer expresa condena en las costas causadas. '
Frente a la anterior sentencia se alza en apelación el letrado del Ayuntamiento de Benetusser quien hace notar su conformidad con la Sentencia en cuanto a la nulidad del decreto 1562/09, pero impugna la declaración de nulidad del decreto 381/09 y la condena que efectúa la sentencia de reclasificación del puesto de trabajo, alega lo dispuesto en las sentencias del TSJCV nº 1144/08 y lo dispuesto en la de 26 de mayo de 2010 y en la nº 318709 de tres de marzo, y que hay que atender a las funcionas asignadas al puesto y no a su nomenclátor, que aquí las funciones son de carácter material e instrumental, así como la incongruencia que supone que todos los puestos deban ser ocupados por L.E. Física al existir titulaciones inferiores en esta materia.
Dado traslado de la apelación al apelado, se opone a ella haciendo notar que en la primera instancia se alegó únicamente la existencia de satisfacción extraprocesal y se formulan en apelación alegaciones que no se efectuaron en primera instancia en la que se defiende la validez del titulo exigido para el citado puesto, lo que comporta indefensión al cambiar el objeto del debate, invocando la doctrina de los actos propios, y alegando a continuación que la normativa a aplicar sobre la titulación exigida se contiene en el art. 18 de la ley 4/1993 .
SEGUNDO.-La sentencia impugnada en su fundamento jurídico segundo declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 1562/2009 en base a los siguientes razonamientos:
' SEGUNDO.- Prima facie, procede declarar la inexistencia de satisfacción extraprocesal, ya que por la Corporación demandada, obviando todo trámite dejó sin efecto el Decreto nº 381/2009, de fecha 26 de marzo del 2008, por el que se desestimaba el recurso de reposición planteado contra la denegación de su petición, basada en que se exija la titulación deportiva oficial para la plaza de Coordinador Deportivo, previa reclasificación, incorporando en la relación de puestos de trabajo/plantilla/catálogo, como funcionario, Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Superior Grupo A1 (A), Especialidad Licenciado en Educación Física//licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte; y sin establece trámite alguno se dictó el Decreto 1562/09, el cual no recoge todas y cada una de las pretensiones del recurrente, dándose la circunstancia de dejar sin efecto alguno el Acto impugnado objeto de la presente reclamación. Y que si bien y desde el aspecto material, se constata que se efectúa una estimación de un recurso de reposición recurrido y pendiente de enjuiciamiento y fallo en vía contenciosa-administrativa, sin que se proceda a la estimación en su totalidad de las pretensiones esgrimidas por la recurrente. Con lo cual y habiéndose obviado todo trámite, ya sea como revisión de oficio a través del oportuno procedimiento de lesividad, procede declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto nº 1562/09, en virtud de lo establecido en el art. 69.c) de la LJCA . '
Y en cuanto al Decreto 381/2009en este mismo fundamento dice:
'Así y en cuanto al Decreto objeto de impugnación principal, procede su desestimación y ello en virtud de lo expresamente recogido en Sentencias dictadas por este juzgado y que vienen a recoger la normativa básica de aplicación al presente supuesto se contrae a la establecida en el artículo 18 de la 4/1993 de 20 diciembre del Deporte de la Comunidad Valenciana dispone que: 'Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con el deporte, dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva. Y por su parte el art. 22 del mismo Texto Legal, 'Son competencias municipales en materia deportiva: ...La organización de su estructura local administrativa en materia deportiva'.
Es por todo ello por lo que cabe concluir que en el presente supuesto, las funciones otorgadas al puesto objeto de la convocatoria se contraen exclusivamente a las de carácter deportivo, sin comprender ninguna otra que pudiera resulta extraña a dicha actividad. Asimismo las funciones asignadas se corresponden a las contenidas en el artículo 18 de la Ley autonómica, y en ningún caso comprenden funciones inferiores, circunstancias que conllevan que junto con la doctrina jurisprudencial expuesta, deba concluirse la estimación del recurso por entender que resulta preceptivo estar en posesión de la titulación de licenciatura, por lo que no cabe sino la estimación del recurso interpuesto. Con declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido, debiendo dejar sin efecto alguno lo relativo a la plaza/puesto de trabajo de Coordinador/Deportivo. Y Condena a la Corporación demandada la exigencia de titulación oficial, previa reclasificación, se incorpore en la Relación de puestos de Trabajo/Plantilla/catálogo, como funcionario de la Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Superior Grupo A1 (A), Especialidad Licenciado en Educación Física//Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y por tanto la modificación en la Oferta Pública de Empleo, por ser conforme a derecho. '
TERCERO.-Debe recordarse como se produjeron en el tiempo los actos administrativos objeto del inicial recurso interpuesto.
Publicada la oferta publica de empleo para el año 2008 que fue aprobada por Decreto de Alcaldía 1154/2008, fue recurrido en reposición por el Colegio Oficial de L.en EF y CAFDE, viendo desestimado su recurso por Decreto de Alcaldía nº 381/2009 contra el que se promovió el PA 645/2009. Con posterioridad la Alcaldía revocó el Decreto nº 381/2009 `por Decreto 1562/2009, frente al que se amplió el recurso y que disponía:
'1º. Dejar sin efecto el Decreto 381/2009, de fecha 26 de marzo de 2009, de esta Alcaldía.
2º Estimar el recurso de reposición interpuesto y consecuentemente con ello:
Modificar el contenido de la Oferta de Empleo Público de este Ayuntamiento para el ejercicio 2008, en sentido de excluir de la misma la plaza de 'Coordinador Deportivo', insertando anuncio de la modificación en el DOCV.
Incoar procedimiento tendente a revisar y modificar la descripción que para el puesto de trabajo de Coordinador Deportivo', sus funciones, titulaciones y requisitos exigidos para acceder al mismo, resultan de la normativa municipal vigente; con la finalidad de ajustarla a la normativa en materia de deporte y de titulaciones deportivas'.
Debe recordarse que el Colegio recurrente al interponer el recurso de reposición en vía administrativa contra el Decreto 1154/2008, advertía que dicha impugnación se dirigía de forma indirecta contra todo acuerdo que tenga la consideración de disposición general y cuyo fundamento hubiese servido para la elaboración de la citada oferta, lo que suponía la impugnación indirecta de la RPT del Ayuntamiento en cuanto a la plaza de Coordinador Deportivo que incluía, pues sólo así se entiende el pronunciamiento final que efectúa la sentencia apelada.
TERCERO.-Como quiera que el apelante no cuestiona la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de pleno derecho que efectúa del Decreto 1562/2009, procede únicamente examinar los motivos de apelación de la citada sentencia que se ofrecen en relación con la declaración de nulidad del Decreto 381/2009 y los posteriores pronunciamiento respecto de la reclasificación del puesto.
En cuanto a la alegación de la apelada relativa a la indefensión que le causa el que no habiéndose alegado al contestar a la demanda argumento alguno relativo a la correcta clasificación del puesto ofertado se efectué en la apelación, procede su rechazo, toda vez que dicho objeto era el argumentado en la demanda, y el que recogió la sentencia en su fundamentación.
La sentencia en su parte dispositiva declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 381/2009, siendo ello incongruente con los argumentos que la misma recoge en su fundamento jurídico segundo en su segundo párrafo, al hacer constar que en cuanto al ' Decreto objeto de impugnación principal procede su desestimación'y luego de reproducir el art. 18 de la ley 4/1993 y los arts. 169 , 170 , 171 y 172 del RDL 781/1986 y 8.3 del RD 896/1991 y la sentencia del TSJCV que refiere parcialmente, en su párrafo séptimo concluye que en el presente caso las funciones del puesto de coordinador se corresponden con las contenidas en el art. 18 de la ley , declarando la nulidad de pleno derecho del decreto recurrido y condenando a la corporación a la reclasificación el puesto en los términos que recoge la misma y su incorporación a la RPT.
Con viene recordar con carácter previo que esta Sala en sentencia nº 319 de 28 de abril
'SEGUNDO.- Este Tribunal ha analizado reiteradas pretensiones de contenido similar a la que aquí se debate; así, en Sentencia de fecha 13/octubre/2010, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1382/08 , tras recodar que el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18/abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, dispone en su art. 170.1 que 'Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio', concluía que se trataba de determinar si el puesto de trabajo objeto de controversia encontraba su adecuado acomodo en el art. 171.1 o en el 172.2.
El primero de estos preceptos establece que 'Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales '; y con arreglo al segundo de ellos 'Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados ', en concreto, se comprenden en esta Subescala, sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases: a) Policía Local y sus auxiliares, b) Servicio de Extinción de Incendios, c) Plazas de Cometidos Especiales y d) Personal de Oficios.
Y se concluía que 'Será, por tanto, el contenido funcional asignado al puesto (las 'tareas' a desarrollar), el que nos reconduzca a uno u otro de tales preceptos, pues la Administración no está revestida de absoluta discrecionalidad para la fijación de las titulaciones exigibles a los puestos de trabajo; reflejo de esta doctrina lo es la Sentencia num. 170/2010, de 25/enero del TSJ de Andalucía (sede Granada), cuando afirma: '..... la diferenciación entre los Cuerpos Generales y Especiales dentro de la Administración Local, tiene importancia a los efectos de esta exigencia de titulación , pues para los primeros está determinada reglamentariamente, mientras que para los Especiales, dada su indeterminación, no lo están, pero sí que sus conocimientos han de corresponderse con el objeto singular de su función, y, por tanto, la titulación será la correspondiente a la carrera, oficio o arte que guarde estrecha e íntima relación con esa función, pero ha de rechazarse que la Administración tenga una discrecionalidad absoluta para la fijación de las titulaciones en cada uno de esos puestos de la Administración Especial , pues lo procedente, es que al ser totalmente indeterminados esos puestos, que varían según las distintas Corporaciones, no es posible dar una normas concretas generales, sino que han de ajustarse a esa adecuación entre función y título'.
Precisamente, el TSJ del País Vasco, en Sentencia num. 668/2007, de 13/noviembre , analiza -a similitud con el caso que aquí nos ocupa- las pretensiones entabladas por el Colegio Oficial de Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte del País Vasco, de anulación y de reconocimiento del derecho en interés de que: a) Se establezca la exigencia de la titulación correspondiente al Grupo A, o subsidiariamente al Grupo B, para la convocatoria de la plaza de 'Dinamizador Deportivo' en la plantilla de funcionarios del Patronato Municipal de Deportes de H.H.; b) Se establezca como condición necesaria y mínima de los aspirantes el estar en posesión del título de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte ; y c) Se encuadre la plaza citada en el Grupo A, o subsidiariamente en el Grupo B, con los consiguientes efectos en cuanto a nivel y retribución de la misma. Concretamente las funciones y tareas propias de la plaza allí controvertida son:
'1. Conocimiento de los recursos, necesidades y problemáticas del municipio en el ámbito deportivo.
'2. Asesorar, impulsar y apoyar técnicamente las actividades deportivas que se organicen en el municipio, siempre que el Ayuntamiento así lo estime.
'3. Planificar y programar las actividades recreativo-deportivas, teniendo en cuenta diversos aspectos, tales como los diferentes segmentos de población y grupos de edad, las problemáticas sociales, la colaboración que puedan ofrecer los colectivos con incidencia en la zona, etc.
'4. Puesta en marcha, gestión y dinamización de las actividades recreativo deportivas.
'5. Impulsar, colaborar y coordinar a los grupos, clubes, entidades y personas relacionadas con el ámbito deportivo del municipio.
'6. Información y asesoramiento acerca de todas las actividades recreativo-deportivas del municipio.
'7. Tomar parte directa en la organización y gestión de las actividades deportivas que organizan las administraciones a nivel comarcal.
'8. Coordinación, elaboración, ejecución y seguimiento de la oferta de deporte escolar de H.
'9. Participación en equipos de trabajo para la organización de eventos deportivos en el municipio.
'10. Cualesquiera otras funciones, que dentro de su categoría, le sean encomendadas.'
Pues bien, el TSJ concluye que tales datos '..... permiten ya apreciar que la plaza objeto de provisión, por imperativo del artículo 171.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , habrá de aparecer encuadrada en la Escala de Administración Especial, a la que pertenecen los funcionarios de la Administración Local que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales'.
Y añade: '... las funciones que, en la actuación administrativa ahora controlada, se señalan como 3, 4, 7 y 8, se corresponden con los conocimientos propios de la Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte , regulada por el
Se alcanza igual conclusión respecto de las funciones que se señalan como 1 y 2, en cuanto a los contenidos de las mismas que resulten instrumentales respecto de las funciones de programación de actividades deportivas y de asesoramiento técnico de programas deportivos.
Ambas apreciaciones resultan suficientes para declarar la disconformidad a derecho de las actuaciones administrativas que se sujetan a control jurisdiccional en este proceso'.
La traslación de tales conclusiones, que este Tribunal comparte y asume plenamente, al caso aquí debatido, determina que a la vista de la descripción del contenido funcional del puesto que se contiene en la Propuesta de Estructura Orgánica y Relación de Puestos de Trabajo (doc. Num.9 del expediente), no quepa sino concluir afirmando su adecuación a los cometidos establecidos en el art. 18 de la Ley autonómica 4/93, del Deporte, y, por ende, a las titulaciones superiores aludidas por el Colegio Oficial demandante en su escrito de alegaciones'.
En el presente caso, desde la premisa de que son las funciones asignadas al puesto las que van a determinar la titulación exigible para su desempeño, aparece acreditado que el puesto de Técnico Deportivo, a cubrir mediante la convocatoria cuestionada, está clasificado en el Grupo B de titulación , y que según certifica el Secretario de la Corporación está encuadrado dentro del Organismo Autónomo Local 'Patronato Municipal de Deportes', a cuyo frente existe un Gerente, entre cuyas funciones(arts. 13 y 14de los Estatutos) están las de organizar y programar todas las actividades del Patronato deportivo, elaborando sus planes anuales, su desarrollo técnico y la memoria; sin embargo, aún cuando incumbe a dicho Gerente, con criterios propios de su condición de personal eventual, tal planificación genérica, lo cierto es que, a nivel técnico y profesional, es decir, a nivel del funcionario a quien le son exigibles esos específicos conocimientos, es al Técnico Deportivo a quien compete la dirección deportiva (que incluye planificación, diseño y coordinación de las actividades deportivas organizadas por el Patronato), la dirección técnica de tales actividades y el asesoramiento técnico de las mismas, así como la asistencia y asesoramiento al Patronato en el ámbito de sus competencias. Tales cometidos, que exceden con mucho las tareas de seguimiento de la gestión o mera ejecución de la programación efectuada por el Gerente, que según el Ayuntamiento demandado son las únicas que le son propias, son inequívocamente del Grupo A.
En este aspecto, procede la revocación parcial de la Sentencia apelada, ya que su pronunciamiento no podrá ir más allá de la mera anulación de la clasificación del puesto, por cuanto el contenido funcional que tiene asignado es propio del Grupo A y de la Licenciatura en Educación Física o Ciencias de la Actividad Física y el Deporte , lo que conlleva la correlativa la anulación de la convocatoria para su desempeño, sin que pueda, por el contrario, condicionarse la actividad futura del Ayuntamiento en uno u otro sentido (mantener la plaza, reclasificarla, suprimirla, convocar, no convocar, etc...), por afectar tales decisiones, plenamente, al ámbito de sus potestades discrecionales autoorganizativas, lo que determina la estimación del recurso de apelación en estos particulares. '
Se hace necesario para resolver la apelación examinar las funciones asignadas al puesto de coordinador deportivo para el que se exigía como requisito de titulación la de Bachiller Superior que constan en el expediente remitido y que son las siguientes:
'Planificación, organización, desarrollo y balance de todas las actividades deportivas organizadas por el Ayuntamiento (Concejalía de Deportes)
Colaboración con el resto de concejales en los diversos actos programados por ellos.
Responsable de actividades en el Polideportivo Municipal Piscina Municipal y resto de Instalaciones Deportivas públicas (Colegios en horario extraescolar)
Colaboración con las distintas entidades deportivas de Benetússer, asesoramiento, coordinación de actividades, celebración de fiestas deportivas, etc
Y todas aquellas que se le encomienden relacionadas con el puesto.'
La resolución de 2 de febrero de 2000 de la Secretaria General de la Conselleria por la que se inscribe la adaptación a la
1. La enseñanza de la «educación física» en los diferentes niveles educativos establecidos por la legislación vigente.
2. La programación y dirección de los centros y actividades dirigidas a la formación recuperación, mantenimiento, perfeccionamiento o recreación, mediante juegos, deportes o ejercicios físicos de toda índole.
3. La gestión y dirección técnica de instalaciones y actividades físicas y deportivas, dependientes de entidades públicas y privadas.
4. La dirección, programación, coordinación y desarrollo programas deportivos y planes de salud pública, de reeducación o rehabilitación, de recreación y esparcimiento, que se realicen a través de la actividad física y por organismos, centros o entidades de titularidad pública o privada.
5. La programación, dirección y desarrollo de las actividades físicas y de animación deportiva especiales para disminuidos y tercera edad.
6. La ergonomía en general y las actividades físicas compensatorias o correctivas,
7. La programación, dirección y desarrollo de la preparación física general y específica de individuos y de equipos deportivos.
8. El asesoramiento y la elaboración de informes profesionales para entidades públicas y privadas sobre instalaciones deportivas, y programas de actividades físicas y deportivas para la recreación.
9. Cuantas otras les sean conferidas por la Legislación vigente
Pues bien a la vista de las funciones de la plaza convocada y de las asignadas a los Licenciados en Educación Física hay que concluir que las de planificación , de responsable de actividades, y de asesoramiento y coordinación son asignadas por los Estatutos a los Licenciados en Educación física en su art. 7 apartados 2,3, 4, y 8 de ahí que haya que concluir tanto en la anulabilidad del Decreto impugnado, como en la necesidad de reclasificación del puesto convocado , si bien que no por los argumentos que se ofrecen en la sentencia objeto de apelación sino por los que se recogen en la presente resolución, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Por lo expuesto procede desestimar la apelación, si bien que al modificar la motivación de la sentencia no se estima procedente la imposición de costas .
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENETUSSER contra la Sentencia 476/10 de 25 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Valencia recaída en el recurso 645-09,
Sin costas
Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

