Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 866/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 720/2011 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 866/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100808

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4703

Núm. Roj: STSJ CV 4703/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 866
En el recurso de apelación número 720/2011, interpuesto por Dª María contra la sentencia nº 750/10,
de 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en
el recurso contencioso-administrativo ordinario número 381/2007 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CABANES y CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000
S.A.U.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 381/2007, deducido por Dª María frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cabanes de 14 de mayo de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 1 de marzo de 2007, por el que se aprobó definitivamente el texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa del área reparcelable 2 del sector Torre La Sal. La actora amplió el recurso contencioso-administrativo impugnando asimismo la rectificación de errores del proyecto de reparcelación dispuesta en el acuerdo de dicha J.G.L.

de 4 de octubre de 2007.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 17 de noviembre de 2010 sentencia nº 750/10 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por Dª María , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando totalmente el presente recurso, revocase la sentencia apelada y anulase el acto administrativo recurrido de conformidad con lo pedido en el suplico de la demanda.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que presentaron escritos de oposición, solicitando el Ayuntamiento de Cabanes el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria del recurso de apelación y que confirmase la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la recurrente. La mercantil Construcciones Castellón 2000 S.A.U. solicitó se dictara sentencia desestimatoria de dicho recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para deliberación, votación y fallo del asunto.



QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo razonando el Juzgador de instancia, en lo sustancial, lo siguiente: -en primer lugar, rechazaba los motivos impugnatorios planteados la demandante relativos, de un lado, a que el Ayuntamiento de Cabanes no le había notificado, con carácter previo a la reparcelación, la aprobación del programa con los contenidos establecidos en el art. 166 de la LUV , y de otro lado, a la falta de motivación de las resoluciones recurridas, por no dar respuesta a las alegaciones que formuló en sede administrativa.

La desestimación de tales motivos de impugnación se fundamentaba por el Juzgador en el hecho de que la recurrente había podido alegar lo que a su derecho había considerado conveniente, tanto en vía administrativa como en el recurso contencioso-administrativo.

-en cuanto a la minoración de superficies y modificación del índice de edificabilidad neta alegadas por la recurrente, la sentencia de instancia se remitía en este punto a la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala y Sección nº 1766/09, de 22 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 288/2007 en el que se impugnaba por los recurrentes, entre los que figuraba Dª María , el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanes de 1 de marzo de 2007 que aprobó una modificación puntual del plan parcial del sector Torre La Sal.

-en relación con la pretensión de la demandante de que se le exonerase del pago de cuotas de urbanización porque su parcela destinada a la actividad de camping disponía de todos los servicios urbanísticos, argumentaba la sentencia apelada que los servicios con que contaba dicha parcela eran aptos para servir a esa actividad, pero resultaban insuficientes para dar servicio a las viviendas que eventualmente pudieran ubicarse en la parcela, según así quedaba acreditado mediante el informe pericial redactado por el arquitecto D. Antonio obrante en el ramo de prueba de la parte codemandada.

-finalmente, en cuanto a la invocación por la actora del improcedente incremento de superficie de las parcelas municipales efectuado por el proyecto de reparcelación, señalaba el Juzgador que mediante la formulación de dicha alegación pretendía la recurrente que se le reconociera la titularidad sobre cierta superficie incluida en la parcela NUM000 , lo que constituía una cuestión civil que no podía ser admitida en el proceso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- En la presente apelación la apelante aduce, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre los motivos formales de anulación de las resoluciones impugnadas que alegó en su demanda relativos a la falta de notificación por el Ayuntamiento de Cabanes, con carácter previo a la reparcelación, de la aprobación del programa con los contenidos establecidos en el art. 166 de la LUV , y a la ausencia de motivación de las resoluciones recurridas, por no dar respuesta a las alegaciones que formuló en sede administrativa.

Ese motivo impugnatorio ha de ser necesariamente desestimado por cuanto, tal como ha sido reseñado en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, el Juzgador de instancia se pronunció expresamente sobre las referidas cuestiones de orden formal planteadas por la demandante, desestimándolas.

La Sala considera ajustadas a derecho, además, las razones ofrecidas al respecto por el Juzgador, a las que cabe añadir, en relación con la primera cuestión, que ni siquiera se concreta por la recurrente en qué consiste esa pretendida indefensión que invoca, lo que impide al Tribunal valorar si efectivamente el proceder del Ayuntamiento le ha ocasionado indefensión real y material; y en cuanto a la segunda cuestión, de la lectura del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de mayo de 2007 se evidencia que el Ayuntamiento sí dio respuesta en el mismo a las alegaciones formuladas por Dª María en vía administrativa, de manera que, como pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de marzo de 2011 , entre otras), no cabe apreciar indefensión cuando el recurrente, a través del recurso de reposición interpuesto, ha tenido la oportunidad de exponer sin limitación su postura jurídica y, en suma, de defenderse, y ha recibido respuesta motivada de la Administración, aparte de que el principio de economía procesal impide que se anule la resolución y las actuaciones administrativas si, aun subsanado el defecto, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se anula.



TERCERO.- Sostiene también la apelante que la sentencia de instancia adolece asimismo de incongruencia omisiva porque omite pronunciarse sobre la cuestión que planteó aquélla en el proceso acerca de la concentración de edificabilidad en su parcela, originada por el incremento de los índices de edificabilidad en la manzana M-2 derivada de una reducción de superficies de las parcelas aportadas por los propietarios afectados para configurar dicha manzana.

Nuevamente ha de rechazarse el pretendido vicio de incongruencia omisiva que la apelante atribuye a la sentencia impugnada. El Juzgador de instancia, según ha sido ya indicado, respondió expresamente a la aludida cuestión, remitiéndose al efecto a la fundamentación jurídica (que transcribe) de la sentencia de esta Sala y Sección nº 1766/09, de 22 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 288/2007 en el que se impugnaba por los allí recurrentes, entre los que figuraba Dª María , el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanes de 1 de marzo de 2007 que aprobó una modificación puntual del plan parcial del sector Torre La Sal. Fue esta modificación puntual de dicho plan parcial la que llevó a cabo el incremento de índices de edificabilidad a que se refiere la apelante, por lo que es claro que el Juzgador, por medio de la remisión en la sentencia nº 750/10 ahora apelada a lo fundamentado por la Sala en aquella otra sentencia nº 1766/09 , sí dio respuesta a lo planteado por la recurrente.



CUARTO.- Tampoco cabe sostener, como hace la apelante, que la sentencia apelada dejara de pronunciarse sobre la modificación y reducción por el Ayuntamiento, en el proyecto de reparcelación definitivamente aprobado, de la superficie de las fincas aportadas por aquélla, con correlativo incremento de la finca catastral municipal NUM000 . Lo que sucede es que el Juzgador entendió que a través de esa alegación la actora pretendía que se determinara por el Juzgado la titularidad de una parte de dicha finca catastral NUM000 que el proyecto contabilizaba como propiedad del Ayuntamiento, y, por esa razón, consideró que ello constituía una cuestión civil que no podía ser examinada en sede jurisdiccional contencioso-administrativo, por falta de jurisdicción.

Por tanto, y al margen de que, como seguidamente se expondrá por la Sala, esa fundamentación jurídica de la sentencia no es ajustada a derecho, lo cierto es que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia por omisión.



QUINTO.- Enlazando con lo anterior, resulta ineludible hacer referencia al fallo de la precitada sentencia de la Sala nº 1766/09, de 22 de diciembre de 2009 -que se invoca por la apelante-, que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª María y otros frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanes de 1 de marzo de 2007 aprobatorio de la aludida modificación puntual del plan parcial del sector Torre La Sal, anuló dicha modificación puntual en el extremo relativo a la disminución de superficie de las fincas de los recurrentes.

Recurrida en casación por el Ayuntamiento esa sentencia de la Sala, fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante la STS, 3ª, Sección 5ª, de 20 de julio de 2012 -recurso de casación número 4190/2010 , en el que fueron parte todos los que se encuentran personados en la presente litis-. Razonaba el TS en esta sentencia que la modificación del plan parcial impugnada había introducido en el planeamiento cuestiones directamente relacionadas con la delimitación y fijación de la superficie de las fincas, no pudiendo tales cuestiones ser abordadas en un instrumento de planeamiento, sino que era en fase posterior de ejecución del mismo, bien en el instrumento de equidistribución o, en su caso, en el de expropiación, donde tenían cabida y habían de resolverse las cuestiones atinentes a las superficies de las fincas incluidas en el sector. A todo ello cabía añadir, según indicada el TS en aquella sentencia de 20 de julio de 2012 , que las cuestiones sobre la propiedad de las parcelas, incluidas la referidas a linderos, que formaban la comunidad reparcelatoria no podían resolverse, salvo acuerdo entre los afectados, en el expediente de reparcelación o equivalente de equidistribución, careciendo la Administración de potestad para la solución de tales conflictos, tanto si la controversia se producía entre propietarios como entre la Administración municipal y un propietario particular.

Esa modificación de superficie de las fincas de los recurrentes, con correlativo incremento de la parcela municipal, anulada por la sentencia de la Sala nº 1766/09 , es la misma a la que se refiere la apelante en los presentes autos, de manera que, aunque es cierto, como sostiene la apelada Construcciones Castellón 2000 S.A.U., que aquel pronunciamiento anulatorio vino motivado por considerar el Tribunal que dicha modificación de superficies era una determinación propia del proyecto de reparcelación y no de un instrumento de planeamiento, ello no obstante la fundamentación de la STS de 20 de julio de 2012 no puede ser obviada por la Sala en la resolución del presente recurso de apelación, al producir esa sentencia, anulatoria de una disposición general -un instrumento de planeamiento-efectos para todas las personas afectadas - art. 72.2 de la Ley 29/1998 -.



SEXTO.- Pues bien, trasladada por el Ayuntamiento al proyecto de reparcelación del área reparcelable 2 del sector Torre La Sal esa misma modificación de superficie de las fincas contenida en el modificado puntual del plan parcial, e impugnada en la presente litis por Dª María , considera la Sala, a la vista de la pruebas practicadas en la primera instancia judicial, que ha de ser anulada ahora sí por razones de fondo. Previamente ha de señalarse que, según ha sido antes apuntado, no se ajustan a derecho en este punto los razonamientos del Juzgador de instancia, que considera erróneamente que lo que pretende la recurrente es que se determine por el órgano judicial la titularidad de una parte de la finca catastral NUM000 ; como sostiene la apelante, lo que ésta plantea es la anulación del acuerdo administrativo impugnado por haber modificado el Ayuntamiento la superficie de las parcelas basándose en una medición topográfica que la recurrente considera injustificada.

Ese informe topográfico de medición de las parcelas municipales a que se refiere la apelante, realizado por el Ayuntamiento en fecha 14 de diciembre de 2006, ya fue examinó por el Tribunal Supremo en la STS de 20 de julio de 2012 , manifestando que '... consta en el expediente un Informe Topográfico (folios 155 a 159), de fecha 14 de diciembre de 2006 -la misma en que el Pleno acordó la aprobación definitiva de la Modificación del Plan Parcial-, elaborado a petición del Ayuntamiento y cuyo objeto es, como se dice al inicio' (...) la total y correcta definición de la situación y cálculo de superficies de las fincas Registral del Ayuntamiento de Cabanes, para el Proyecto de Reparcelación Forzosa del área reparcelable 2 del sector Torre de la Sal ...', con arreglo al cual, se concluía señalando que la superficie a computar a efectos de la reparcelacion de finca registral NUM001 , de propiedad municipal, era superior en 3.589,36 m2 a la inicialmente prevista, cantidad que se restaba de 10 fincas catastrales, en su mayoría propiedad de la parte ahora recurrida, cuya suma total de defectos de cabida coincidía con el exceso que se asignaba a la parcela de aportación municipal'. Y valorando dicho informe topográfico, afirmaba el TS en aquella sentencia que a través del mismo el Ayuntamiento resolvía cuestiones referidas a la propiedad de las parcelas comprendidas en la reparcelación, incluidas las referidas a linderos, que la Corporación Local no podía solventar en el expediente reparcelatorio salvo acuerdo entre los afectados, por carecer de potestad al efecto.

La referida afirmación del Tribunal Supremo constituye motivo bastante para no otorgar validez al mencionado informe topográfico y, por tanto, tampoco a la modificación de la superficie de parcelas operada por el Ayuntamiento en el modificado del proyecto de reparcelación definitivamente aprobado. De todas formas, el contenido del tal informe ha quedado debidamente desvirtuado mediante las pruebas aportadas por la apelante en el proceso, particularmente mediante el dictamen elaborado a su instancia por el perito D. Jorge , ingeniero técnico industrial -ratificado por éste a presencia judicial con intervención de las partes- que se remite a su vez al contenido de las mediciones topográficas practicadas por el ingeniero agrónomo D.

Marino y a los informes topográficos redactados por el ingeniero técnico agrícola D. Obdulio y el topógrafo D. Rodolfo , informes éstos últimos asimismo ratificados por sus autores en los autos de instancia.

Procede, en consecuencia, estimar en este punto las alegaciones de la apelante y, revocando en cuanto a dicho extremo la sentencia apelada, estimar el parte el recurso contencioso-administrativo de instancia y anular, por ser contraria a derecho, la modificación y reducción por el Ayuntamiento, en el proyecto de reparcelación definitivamente aprobado, de la superficie de las fincas aportadas por aquélla, con el correlativo incremento de la superficie de la finca catastral municipal NUM000 . Ello con las consecuencias que señala la STS de 20 de julio de 2012 relativas a la disminución de la edificabilidad susceptible de materialización en la manzana M2 y el incremento correlativo en la manzana M1, que también habrán de corregirse por el Ayuntamiento. Como aduce la apelante en su escrito de apelación, la aludida modificación de superficies está 'relacionada íntimamente con el incremento de los índices de edificabilidad'.

SÉPTIMO.- Ha de ser desestimada, en último lugar, la pretensión de la apelante acerca de la exoneración del pago de cuotas de urbanización, confirmando la Sala en este particular la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

A tenor del art. 168.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , los propietarios de terrenos incluidos en una actuación integrada tenían derecho a ser reintegrados, a cargo de la actuación, en la parte proporcional que les correspondía de las indemnizaciones que procediesen por las obras de urbanización preexistentes que fuesen 'útiles a la actuación'. A su vez, el art. 166.1 de la misma ley disponía, como una de las reglas de la reparcelación a tener en cuenta por el proyecto, que las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resultasen 'útiles para la ejecución del nuevo plan' serían consideradas como obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado.

En similar sentido se había pronunciado antes la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, cuyo art. 67.1.a) se remitía al art. 166.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , (incorporando, por tanto, a la legislación autonómica el contenido de ese precepto estatal, después anulado por razones competenciales por la STC 61/1997, de 20 de marzo ), en cuya virtud las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resultaran útiles para la ejecución del nuevo plan eran consideradas como obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado.

Por su parte, los pronunciamientos del Tribunal Supremo aplicando el referido art. 166.1.d) del R.D.L.

1/1992 admitían la relevancia del diferente grado de urbanización de las fincas de origen afectadas por los proyectos de equidistribución, debiendo los instrumentos de reparto de cargas y beneficios considerar como obras de urbanización con cargo al proyecto -y satisfacer su importe al titular del terreno- las obras no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resultasen útiles para la ejecución de la nueva actuación ( STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación número 1769/2010 -, entre otras).

Pues bien, en el caso de autos, como razona la sentencia de instancia basándose en el dictamen del arquitecto D. Antonio obrante en el ramo de prueba de la parte codemandada, la parcela M2A adjudicada a Dª María contaba con servicios urbanísticos preexistentes destinados a la actividad de camping, no siendo los que se precisaban para el uso residencial propio de la nueva actuación (viviendas). Esta conclusión no queda enervada por medio del informe del arquitecto D. Luis Andrés aportado a los autos de instancia por la recurrente, pues todos los servicios urbanísticos que se enumeran en el mismo vienen únicamente referidos al camping y sus instalaciones.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 720/2011, interpuesto por Dª María contra la sentencia nº 750/10, de 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 381/2007 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar en parte la sentencia apelada, y estimar asimismo parcialmente el mencionado recurso contencioso- administrativo, anulando los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cabanes de 1 de marzo y 14 de mayo de 2007 en el extremo que se indica en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia, en los términos que se contienen en dicho fundamento jurídico.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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