Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 866/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 669/2012 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 866/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100859
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0007025
Procedimiento Ordinario 669/2012
Demandante:D./Dña. Adoracion
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Demandado:Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AENA AEROPUERTOS SA
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 866/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 669/2012 interpuesto por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS en nombre y representación de DÑA. Adoracion contra la resolución de fecha 10/05/2012 del Jurado Provincial de EXPROPIACIÓN Forzosa de Madrid, que, inadmite el recurso extraordinario de revisión frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de Septiembre de 2008, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 expropiada en el Proyecto 'Aeropuerto de Madrid-Barajas Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69 AENA/05'.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos; y como codemandada AENA, representada por DÑA. LUCÍA AGULLA LANZA.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso al igual que lo hizo la codemandada.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Con fecha 15 de Julio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso, la resolución de fecha 10 de Mayo 2012; del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que inadmite el recurso extraordinario de revisión administrativo, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2008, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 , del Proyecto expropiatorio 'Aeropuerto de Madrid-Barajas Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69 AENA/05'.
El Jurado Provincial fundamenta su Resolución en que no se da una de las causas establecidas taxativamente en el art. 118.1 de la Ley 30/1992 . Por su parte los recurrentes entienden que la Resolución de 18 de septiembre de 2008, que fijó el justiprecio de la finca y proyecto citado contiene un error de hecho en la clasificación del suelo y en el método de valoración dándose los requisitos del art. 118.1 de la Ley 30/1992 . Ya que se partía de una calificación del suelo como no urbanizable, afectado a Reserva Aeroportuaria de uso público en categoría de Sistema General. Y se valoró por el sistema objetivo. Cuando su calificación debería haber sido Sistema General Aeroportuario de Madrid- Barajas, tras la modificación puntual del plan de 1997, realizada el 22 de Mayo de 2003 y su calificación suelo urbanizable sectorizado, habiéndose valorado posteriormente con esa calificación a 212,94 €/m2. Asimismo se vulneraría el principio de igualdad y el de seguridad jurídica.
Por su parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta, solicitó la confirmación de la Resolución Administrativa, al no darse los requisitos del art. 118.1 de la Ley de 30/92 . Al no existir error. Y en caso de su existencia, no tendría la consideración necesaria y entidad para fundamentar el recurso extraordinario de Revisión.
Por su parte la codemandada AENA, solicitó también la confirmación de la Resolución, en similares alegaciones a las mencionadas.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, ya tenemos que adelantar que no se dan los requisitos establecidos en el art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Establece el artículo 118 de la Ley 30/1992 :
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª , dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.
Dada nueva redacción por art. 1 de Ley 4/1999 de 13 de enero 1999 el 14/4/1999.
Y conforme al art. 119 del mismo texto legal :
'1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa'.
Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo STS Sala 3ª de 23 de mayo de 2012 'no considera apreciable que la Administración autora del acto haya padecido un error de hecho el cual es requisito esencial, en este caso, para la estimación del recurso de revisión en vía administrativa. El recurso de revisión tiene un carácter extraordinario que, ya con ocasión de la regulación contenida en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 de 17 de Julio de 1.958 , nuestro Alto Tribunal ha venido caracterizando como remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en supuestos expresamente previstos por la Ley y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario. El recurso del que venimos haciendo referencia se encuentra hoy regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, con parecido carácter extraordinario al admitirse únicamente por los motivos tasados que en el primero de los preceptos reseñados se indican, que pueden reconducirse sustancialmente a los mismos motivos que contemplaba la Ley Procedimental de 1.958, por lo que en principio puede seguirse idéntica doctrina acerca de la imposibilidad de plantear, saltándose dicha limitación, cuestiones propias de los recursos ordinarios o que hubieran podido ser objeto de una revisión ordinaria en sede Jurisdiccional del acto administrativo de que se trate, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso.
El artículo 118 de referencia, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1.999 de 13 de Enero EDL 1999/59899 , regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber y entre otras, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, señalándose también, en el propio precepto, que, en estos casos, el recurso extraordinario de revisión ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos. Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala y Sección, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión, amén de su marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, es de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de lo que nuestra doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana EDL 1992/17271.
El carácter extraordinario del recurso de revisión, en relación con la causa que en este caso se invoca, trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no se pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial al interesado. La firmeza del acto administrativo, proyección del principio constitucional de seguridad jurídica, queda sacrificada en estos casos en atención a que con el recurso extraordinario de revisión se trata de salvaguardar uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, en concreto la Justicia, ( artículo 1.1 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879).
Por lo que al supuesto que afecta a este procedimiento se refiere, son requisitos para que sea admisible el recurso de revisión los siguientes: a) que se trate de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, referidos a cuestiones de hecho, b) que su existencia se ignorara al dictarse la resolución o que fuesen entonces de imposible aportación al Expediente, y, en fin, c) que el recurso se interponga dentro del plazo de tres meses a constar desde que se tenga conocimiento del documento en cuestión.
TERCERO. -En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de resaltar, que el hecho que, a juicio del recurrente, justificaría la admisión de la revisión pretendida no tiene engarce alguno en ninguno de los supuestos a que alude el meritado artículo 118.1 de la Ley 30/1.992 EDL 1992/17271 pues no podemos considerar que una deficiente o errónea valoración, en su caso, como un error de derecho, y no de hecho, toda vez que nos movemos en el ámbito de la interpretación o valoración de dicho documento, no de la aportación de un documento posterior que revele hechos nuevos, en los términos que la prosperabilidad del recurso de revisión requiere, a los efectos pretendidos por el recurrente.
En todo caso, la recurrente debió acudir a la vía impugnatoria ordinaria. Siendo los requisitos necesarios los siguientes: 'que la Administración autora del acto haya padecido un error de hecho, y que el error se derive de los propios documentos incorporados al expediente al dictar el acto cuya revisión se insta'.
'El error de hecho se ha definido por el Tribunal Supremo como aquél que es independiente de cualquier opción o criterio que pueda sustentarse en orden a la calificación jurídica de la figura, situación, y en idéntico sentido, el Consejo de Estado ha indicado que ha de tratarse de una realidad independiente de cualquier opinión, criterio particular o calificación en que el error de hecho se haya producido, no pudiendo estimarse cuando se manifieste envuelto en una apreciación de concepto o en que se exija una operación de calificación jurídica.
Añade que el error debe resultar de documentos que obren en el expediente, o bien que la administración apoye su decisión en hechos inexistentes, como aquí ha sucedido, al valorar un título que no existe en el expediente, lo cual significa que, de existir el error de hecho que se alega, ha de aparecer, manifestarse y comprobarse en éstos de modo que proceda su rectificación, por cuanto el dato exacto no se llevó (debiendo hacerse) a la resolución impugnada, a tenor de los propios fundamentos de ésta'.
'Que se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 14-11-2011, rec. 3645/2008 por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión promovido contra las resoluciones de dicho Jurado de 24 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2005 mediante las cuales se fijaba el justiprecio, interpuesto contra la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión promovido contra las resoluciones de dicho Jurado de 24 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2005 se pronuncia en el siguiente sentido: 'no se deduce de él la existencia de error de la resolución recurrida, pues se trata de un documento ajeno a la pieza de justiprecio, sin que, por otra parte, la Sala de instancia haya entrado a examinar el fondo del asunto, como le imputa la parte, limitándose a examinar los requisitos de admisibilidad'.
La Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287 / 2003) EDJ 2006/306402 y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto) EDJ 2005/23936, recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) EDJ 2004/31514 ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión
previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».
Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 EDJ 1984/124 y 150/1993 EDJ1993/4110).
El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre EDJ 1991/11940 y 150/1997, de 29 de septiembre EDJ 1997/6363'. O como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 10-11-2009 se analiza 'la legalidad de la resolución administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión, y, en el caso de autos, no queda justificado en la sentencia que concurra causa alguna para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Como tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2009 (casación 2574/04 ) EDJ 2008/73244 (...) Son, como puede comprenderse, cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión. Cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso; se llegaría al resultado de que cualquier defecto formal o sustantivo no denunciado por la vía de los recursos ordinarios podría luego ser aducido como causa para el recurso extraordinario de revisión; bastaría para ello con afirmar que fue un error de hecho el que determinó que la Administración no advirtiese la deficiencia en el momento de dictar el acto cuya revisión se pretende. Por esa vía el recurso de revisión quedaría enteramente desnaturalizado, pues su admisión se generalizaría y perdería el carácter de recurso extraordinario que ha querido atribuirle el legislador y que aparece destacado en una reiteradísima jurisprudencia'.
TERCERO.-Criterios Jurisprudenciales respecto a la interpretación del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , que son perfectamente aplicables al caso analizado. Y que no estamos en presencia de un error y ello como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Mayo de 2012 , que analiza la calificación urbanística del Plan Director del Aeropuerto de Barajas y en este sentido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, el día 22 de mayo de 2012, confirmando la dictada por esta Sección el 19 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso- administrativo nº 2081/2003 se recoge la doctrina de ambas Salas en relación con la valoración del suelo expropiado para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Barajas, en los siguientes términos:'... La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, identifica el acto administrativo impugnado, consignando los criterios de valoración adoptados por el Jurado y, expresando a continuación, las discrepancias manifestadas por la expropiada. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia relata los antecedentes judiciales obrantes sobre el Aeropuerto de Madrid- Barajas, llegando a afirmar que, las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados y que resume en los siguientes puntos: «1º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que «crean ciudad» como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. 2 º) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el ordenamiento, debiendo haber clasificado aquél como urbanizable. 3º) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél «del título que formalmente se le atribuye», razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta. 4º) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998 , el suelo de uso rotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística «por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado». Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que no nos hallamos sino ante una segunda fase del proyecto en el que recayeron estos pronunciamientos el Tribunal no puede sino ratificar que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable.». El tercer fundamento de la sentencia alude al problema consistente en la idoneidad del sistema de valoración residual o sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral, llegando al mismo resultado que en otras resoluciones recaídas sobre el mismo proyecto, de estimar idóneo el sistema objetivo 'cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conducta a la aplicación del método residual' , exponiendo las razones de aplicación al supuesto planteado. Dice así el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida: 'El segundo problema de los planteados consiste en la idoneidad de uno en otro sistema de valoración, a saber, el deductivo residual o el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral. Pues bien, como ya se exponía en las sentencias recaídas en este Tribunal para el mismo proyecto, el sistema objetivo, conforme criterio de la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. En el supuesto planteado, tal consideración no merece ser modificada puesto que siendo afectado al aeropuerto una superficie de gran extensión, los datos del mercado del suelo han de referirse a terrenos lejanos que no rompen esa ausencia de certeza. Además, debe ponderarse también el criterio de la seguridad jurídica para no establecer diferencias del sistema de valoración entre una fase y otra del proyecto y, por último, uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable y como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial bastando al respecto la cita de las numerosas sentencias que ya hemos mencionado para este mismo proyecto, sentencias que traen causa de una línea argumental anterior sentada en los fallos del Alto Tribunal de 1 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001'. Al coeficiente de aprovechamiento se refiere el cuarto fundamento de derecho, indicando a tal efecto que: '...baste recordar que el señalado por la Sala en sus pronunciamientos anteriores es el 0,583 y que este procede de la ponderación del residual del Plan de Madrid y de los establecidos por éste para el suelo urbanizable programado y no programado. Tal coeficiente ha sido calificado como «justo y razonable» por los fallos posteriores del Tribunal Supremo quien, además, ha ratificado la validez de su aplicación en todo el ámbito del Plan Especial del Aeropuerto de 1999 con independencia de los municipios en los que radique el suelo afectado. Tampoco en este caso encuentra el Tribunal razones que merezcan modificar tal criterio y ello, además de por respetar la seguridad jurídica, por no encontrar más razonables los cálculos alternativos de la parte expropiada dado que, en ningún caso puede entenderse que el suelo afectado estuviese adscrito o materialmente reuniese las condiciones del suelo urbano'...Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA . Por el primero denuncia la infracción de los artículos 27 , 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones . Aduce que el Plan General de Madrid adscribe el suelo expropiado con destino al sistema general de que se trata a suelo urbano y que el aprovechamiento aplicable es el de 1,71 m2/m2. Alude al valor real del mercado del suelo como principio básico valorativo, así como a las expectativas urbanísticas derivadas de la proximidad de la finca expropiada a edificaciones y vías de comunicación (M-40, M-45, M-50, CN I y II) y al Aeropuerto de Barajas. En el motivo segundo se denuncia la infracción del Real Decreto 3148/78, de 11 de noviembre, refiriendo como criterio valorativo adecuado el de la media entre el precio de las viviendas libres y las viviendas de protección oficial...De uno y otro motivo, en parecidos términos, y para la concreta actuación que nos ocupa, ya ha conocido esta Sala en varias sentencias, sentando un cuerpo de doctrina que conduce necesariamente a la desestimación de ambos. Con relación al primer motivo, cabe citar, entre otras, la sentencia de 23 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1966/2008 ). Decíamos en ella y debemos reiterar ahora para su desestimación lo siguiente: 'El motivo alegado ha de ser desestimado. La Sala de Instancia, acertadamente, tuvo en cuenta los precedentes existentes sobre fincas expropiadas con motivo del proyecto del Aeropuerto de Barajas, tanto en la primera fase como en la segunda, y en base a la solución alcanzada en los mismos, cuyos parámetros expone la sentencia impugnada, llega a la misma conclusión en el supuesto concreto planteado...Con relación al segundo, valga para su desestimación la cita y transcripción parcial de la sentencia de 24 de enero de 2012 (recurso de casación 5774/2008 ), concretamente de su fundamento de derecho tercero, del siguiente tenor: 'Comenzando por el motivo primero, conviene destacar que el art. 27 LSV dispone que el justiprecio del suelo urbanizable delimitado «se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales». Ello significa que el valor de repercusión del suelo -que debe multiplicarse por el aprovechamiento a fin de justipreciar el suelo urbanizable delimitado- viene primariamente dado por las ponencias de valores catastrales. Sólo cuando éstas no existan o hayan perdido vigencia habrá que hallar el valor de repercusión del suelo, siempre según el citado art. 27 LSV , «de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria». Éste es el precepto que rige la materia. Pues bien, la remisión que allí se hace a la normativa hipotecaria dista de ser precisa, por lo que difícilmente puede afirmarse que exista un mandato legal, cualesquiera sean las circunstancias, de acudir al valor de mercado en la zona para establecer el valor de repercusión del suelo. Esta consideración se ve ulteriormente reforzada si se tiene en cuenta la posibilidad de que, por falta de transacciones significativas, dicho valor de mercado de la zona sea inexistente o desconocido. Esta es precisamente la razón por la que la jurisprudencia de esta Sala, incluso en casos ya regidos por la mencionada Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, viene admitiendo la utilización subsidiaria de los módulos de viviendas de protección oficial. Véanse en este sentido, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 , 9 de junio de 2009 y 17 de febrero de 2010 . Aplicando cuanto queda dicho al presente caso, debe recordarse que la sentencia impugnada afirma la imposibilidad de determinar con certeza el valor de mercado en la zona; afirmación de hecho que no ha sido combatida por los recurrentes y, por tanto, plenamente vinculante ahora. Siendo ello así, no cabe decir que el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada al dar por bueno aquél hayan infringido los preceptos invocados por los recurrentes, ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración del suelo urbanizable delimitado. De ello se sigue que el motivo primero de este recurso de casación ha de ser desestimado'. Criterios los expresados que hemos reiterado en las recientes sentencias de 7 de febrero -recurso 4868/08 - y 15 de febrero de 2012 -recurso 6295/08 ...'.
De lo expuesto se deduce que el suelo expropiado para el desarrollo de la tercera fase del plan Director ha de ser valorado como urbanizable, pues se mantienen incólumes las razones tenidas en cuenta hasta el momento para llegar a tal conclusión. Dicho esto se plantea, en segundo lugar, la cuestión referente al método concreto por el que se ha de realizar dicha valoración, puesto que el Abogado del Estado y AENA hacen referencia con carácter subsidiario a la aplicabilidad del método objetivo, aspecto en el que esta Sala, conforme a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ), viene concluyendo que, mientras el método objetivo resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos, si dicha certeza existe debemos aplicar el método residual, tal y como en el supuesto de autos ha hecho el Jurado, que en otras ocasiones ha utilizado el método objetivo para este mismo proyecto expropiatorio, considerando que sí disponía de valores acreditados de referencia, que identifica y cuantifica en su resolución, partiendo de ellos para realizar los cálculos propios del método residual dinámico y ni la propiedad ni AENA han propuesto la práctica de medio de prueba alguno que acredite el error del Jurado en sus operaciones o presupuestos de partida, por los que ha de prevalecer la presunción de acierto de que goza su resolución en lo que a esta cuestión respecta.
Por lo tanto resulta irrelevante la calificación jurídica del suelo realizada por el Jurado Provincial de Expropiación en su Resolución que fijó el justiprecio, ya que aunque partía de un suelo no urbanizable, se valoraba como urbanizable.
Y en relación al método de valoración del suelo urbanizable, se han admitido los dos métodos; el residual y el objetivo, dependiendo que en cada caso en concreto, que exista o no certeza de las transacciones comerciales, para poder calcular el precio de venta en el método residual. Y en caso de falta de esa certeza o de su insuficiencia se ha acudido al método objetivo. Por lo tanto y al no haber error de hecho, como acertadamente analizó la Resolución recurrida, procede desestimar el recurso.
CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso, procede imponer las costas al recurrente con el límite por todos los conceptos de 3.000 €.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS en nombre y representación de DÑA. Adoracion , contra la resolución de 10 de Mayo de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación que inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

