Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 867/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1103/2003 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 867/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100726

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10597


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1103/2003

Parte actora: FINQUES ISERN, S.L.

Parte demandada: AJUNTAMENT DE PARETS DEL VALLES

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 867/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1103/2003, interpuesto por la Entidad Mercantil FINQUES ISERN, S.L. representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Buitrago Hijano y asistida por el Letrado D. Alvaro de Diego Zambrano, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE PARETS DEL VALLES representado y asistido por el Letrado D. Jordi Pousa Engroñat .

Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., actuando en su representación la Procuradora Dª. Eulalia Castellanos Llauger y asistida de la Letrada Dª. Carme Blancher Aloy.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 15 de noviembre de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución presunta del Ayuntamiento de Parets del Vallés que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por el demandante.

El demandante reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento en el funcionamiento anormal del Ayuntamiento como consecuencia de haberse tramitado con error el Plan Parcial de la Unidad de Actuación número 9, sector autopista, por cuanto el Ayuntamiento en el proceso de elaboración y aprobación del citado Plan ignoró las expropiaciones llevadas a cabo por la Generalitat y atribuyó al titular de los terrenos la superficie de 5707 metros cuadrados, con una ocupación de 2782 metros cuadrados, a partir de las cuales se calcularon todas las cuotas de urbanización, siendo que dicha atribución era errónea al no deducirse el terreno expropiado.

La Administración se opone alegando en síntesis que no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y que la acción está prescrita. Por su parte, la aseguradora codemandada alega que los hechos están fuera de la cobertura de la póliza y la falta de responsabilidad y prescripción de la acción.

SEGUNDO.- Habiéndose dirigido la acción exclusivamente frente al Ayuntamiento, queda en el ámbito de las relaciones entre Ayuntamiento y aseguradora el tema de la cobertura de la póliza, debiendo analizarse en este proceso las cuestiones que son objeto de controversia en orden a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

De forma sistemática, la primera excepción a analizar es la de la prescripción de la acción, alegada por ambos codemandados. En este sentido, el art. 142.5 de la Ley 30/1992 establece que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo...".

En el presente caso, la reclamación se deduce en el año 2002 y trae causa de los actos aprobatorios de la Unidad de Actuación número 9 Sector Autopista, que fue aprobado definitivamente el día 25 de marzo de 1975, aprobándose el Proyecto de reparcelación el día 2 de abril de 1979, y la relación de propietarios y distribución de las cuotas de urbanización en fechas 27 de noviembre de 1992 y 3 de febrero de 1996, sin que el Ayuntamiento demandado haya dictado otra resolución en relación al Proyecto en cuestión.

Por su parte, la expropiación se produjo, según consta en las actuaciones, el día 25 de abril de 1968, siendo que la finca titularidad de la sociedad demandante fue segregada de la finca objeto de expropiación parcial, resultando adquirida a los propietarios a quienes la misma fue expropiada parcialmente el día 29 de diciembre de 1988, según consta de la confrontación de los datos obrantes en la inscripción registral y de la documentación remitida por la Direcció General de Carreteres en relación a la expropiación de la finca en cuestión.

Desde la fecha de compra, la finca ha cambiado de titularidad, si bien las sociedades titulares tienen idéntico domicilio social y administrador, de manera que cuando se distribuyen los costes de administración entre los propietarios en el año 1996, cabe entender que la sociedad titular, de la que trae causa la adquisición de la demandante, pudo impugnar en vía administrativa o jurisdiccional esta distribución, de forma que al haber iniciado la impugnación transcurridos casi seis años desde el acto administrativo, cabe entender prescrita la acción conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .

En este sentido, la vía impugnatoria adecuada es la utilizada paralelamente por la demandante, es decir, deducir la pretensión anulatoria correspondiente y, a partir de ella, deducir en su caso la pretensión de responsabilidad patrimonial. Esta vía impugnatoria, desestimada en la instancia por la Sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2006 , dictada en recurso 519/2003, es la que podría en hipótesis fundar una reclamación de responsabilidad, pero no la aquí utilizada, en tanto que la acción está prescrita, pues ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , ya que el acto administrativo dictado lo fue en el año 1996, del cual cabe deducir que fue conocedor la parte, siendo que en este momento es cuando puede ejercitarse la acción correspondiente, ya sea impugnatoria, ya sea de responsabilidad patrimonial, no habiéndose dictado posteriormente ningún otro acto por parte de la Administración demandada. Distinto sería el caso, en hipótesis, de anulación del acto, donde el plazo de prescripción se sujeta a la disposición específica del art. 142.4 de la misma Ley ; sin embargo, en este caso, no habiéndose producido la anulación del acto, es claro que el plazo que debe contar es el del apartado 5 del art. 142 , con lo que debe estimarse la excepción de prescripción alegada por las partes codemandadas.

Finalmente, y para agotar la argumentación, debe añadirse que la denegación de la autorización para edificar no supone un reinicio del "dies a quo" del plazo de prescripción, en tanto que el acto que motivaría la indemnización reclamada es el dictado en el año 1996, que fue notificado a la titular de la finca, momento a partir del cual debe entenderse que pudo ejercitarse la acción, pues la situación de la finca debía ser conocida por la sociedad titular, que fue la que la adquirió como finca segregada de los propietarios que fueron expropiados.

De todo ello resulta que debe desestimarse el recurso interpuesto, sin hacer imposición de costas, conforme al art. 139 LJCA , al no darse circunstancias justificativas para ello.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil "Finques Isern, S.L.", contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Parets del Vallés. No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de noviembre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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