Última revisión
14/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 867/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 873/2005 de 14 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 867/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100651
Encabezamiento
Registro General 9611/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00867/2008
SENTENCIA Nº 867
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 873/05, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de septiembre de 2005- por el Procurador D. José-Manel Villasante García, actuando en nombre y representación de D. Salvador, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de agosto del mismo año, por la que se confirma en vía de alzada la Resolución de la Secretaría General Técnica del citado Departamento de 17 de marzo de 2004 que condicionaba la homologación de su título de Arquitecto, expedido por la Universidad de la República (Chile), a la previa superación de una prueba de conjunto.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía de este pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si condicionar la homologación del título de Arquitecto del recurrente, obtenido en la Universidad de la República (Chile), a la previa superación de una prueba de conjunto en las materias de Proyectos Arquitectónicos y Construcción, es o no conforme con el ordenamiento jurídico.
La actora funda su pretensión en: 1) la excesiva demora en la tramitación del expediente, 2) ausencia de firma en el dictamen del Consejo de Coordinación Universitaria, 3) dictamen carente de suficiente motivación; 4) plena vigencia del Convenio España-Chile de 18/12/67, y. 4 ) que la formación recibida es similar al título español.
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada, de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes y de la prueba practicada, quedan acreditados los siguientes extremos:
1) D. Salvador, de nacionalidad española, solicitó (el 22 de diciembre de 1999) la homologación de su título de Arquitecto, obtenido en la Universidad de la República (Chile) al español, presentando la correspondiente documentación.
2) Por Resolución de 17 de marzo de 2004 (confirmada en alzada) -con base en el Informe del Consejo de Coordinación Universitaria- se supeditaba la homologación, al apreciarse en el programa de estudios extranjero insuficiencias formativas, a la previa superación de una prueba de conjunto las materias de Proyectos Arquitectónicos y Construcción.
TERCERO: Los defectos formales invocados por el actor, con carácter previo, son meras irregularidades formales no invalidantes. En cuanto a la, evidente, tardanza en la resolución de la solicitud actora, ciertamente evidenciadora de una actuación poco diligente y censurable de la Administración, no afecta en nada a la legalidad de sus decisiones tardías, debiendo recordar a la parte que nuestro sistema jurídico regula la ficción del silencio en beneficio del administrado para posibilitarle el acceso a la revisión jurisdiccional sin necesidad de esperar la respuesta expresa de la Administración a fin de evitar los perjuicios que la demora en la actuación administrativa pueda irrogarle.
La ausencia de firma en el dictamen del Consejo de Universidades tampoco tiene virtualidad invalidante en la medida que queda acreditado que proviene de dicho Consejo.
La motivación tiene por finalidad dar a conocer al afectado, y en su caso al Tribunal, los motivos que han llevado a la decisión, y si bien el dictamen del Consejo es escueto no cabe tildarlo de ausencia de motivación pues en el mismo se dice, respecto de la denominada "Proyectos Arquitectónicos" que se "detectan carencias....el enfoque de los estudios cursados es exclusivamene teórico, existiendo...carencias prácticas. También se encuentran carencias importantes en la materia troncal "Construcción".....", y, aunque hubiera sido deseable una mayor explicitación de esas carencias, contiene el "mínimo" imprescindible, en razón de que el juicio valorativo de carácter estrictamente técnico (no jurídico) se emite por el órgano -técnico- competente al respecto, sin que tal apreciación haya sido en modo alguno desvirtuada de contrario.
Por último, como reiteradamente viene afirmando esta Sala en numerosas sentencias, la cuestión sometida a enjuiciamiento ha de ser analizada conforme a la siguiente normativa: Real Decreto 86/87, de 16 de enero ; Orden de 9 de febrero de 1987, reguladoras de las condiciones de homologación de Títulos extranjeros de educación superior y el Convenio Cultural suscrito entre España y Chile en 1967 .
El compromiso adquirido entre ambas naciones es el de reconocerse mutuamente los títulos académicos y promover el derecho al ejercicio de la profesión para la que habilite tales títulos, siempre de conformidad con las exigencias, que para el citado ejercicio profesional, imponga la reglamentación específica de cada país a sus nacionales.
Por tanto, en la medida que el título académico es requisito habilitante para el ejercicio de profesiones tituladas y que tal ejercicio ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en su reglamentación específica, es claro que la homologación de ese título habrá de hacerse al equivalente español por su contenido académico, con independencia del concreto nombre que reciba en cada uno de los países, pues en otro caso -y por la vía de la homologación de títulos idénticos nominalmente pero distintos en cuanto a nivel de enseñanza- se burlarían las exigencias legales o reglamentarias para el ejercicio de la correspondiente profesión a la que se accede, precisamente, por que se ha obtenido un título académico que acredita la adquisición de la capacidad y conocimientos necesarios para su desempeño.
Por ello, el art. 2º del Real Decreto 86/87 establece:
"La homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título".
CUARTO: Como quiera que el plan de estudios, con arreglo al cual la recurrente obtuvo su título de Arquitecto, adolece de carencias en las materias más arriba mencionadas en relación con el Plan de estudios español, según informe, motivado, aunque escueto, emitido en base a lo dispuesto en el art. 9º del R. Decreto 86/87 , no desvirtuado de contrario, y sobre las que habrá de versar la prueba, pues no puede olvidarse que la homologación de dos títulos exige una equivalencia de contenidos del título extranjero respecto del español al que se pretende homologar, equivalencia que es una cuestión técnica apreciada por el órgano competente y, reiteramos, no desvirtuada por la demandante.
QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación de la pretensión, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 873/05, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de septiembre de 2005- por el Procurador D. José-Manel Villasante García, actuando en nombre y representación de D. Salvador, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de agosto del mismo año, por la que se confirma en vía de alzada la Resolución de la Secretaría General Técnica del citado Departamento de 17 de marzo de 2004 que condicionaba la homologación de su título de Arquitecto, expedido por la Universidad de la República (Chile), a la previa superación de una prueba de conjunto, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho, y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 , ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
