Sentencia Administrativo ...re de 2009

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16/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 867/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2006 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 867/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100799


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 104/2006

Partes: Octavio C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 867

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 104/2006, interpuesto por D. Octavio , representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación del actor, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 7 de julio de 2005, que acuerda declarar la inadmisibilidad, por extemporánea de la reclamación económico administrativa registrada con núm. NUM000 , interpuesta en fecha de 25 de abril de 2003 por D. Octavio contra sendos acuerdos de 4 de junio de 2002 dictados por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional, por cuota e intereses de demora en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1989, y de imposición de sanción, por infracción tributaria grave derivada de aquella, y unas cuantías de 5.990,01 ?, y 1.976,21 ?, respectivamente.

SEGUNDO: Contra tal pronunciamiento se alza la parte recurrente, interesando en el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare definitivamente prescrito y caducado el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1989 del IRPF, mandando devolver al recurrente cuantas cantidades hayan sido satisfechas (indebidamente por tal concepto, se entiende) y, subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la caducidad y prescripción, mandando liquidar de nuevo el ejercicio 1989, en el que se recojan los rendimientos reales obtenidos por tal concepto, con sus correspondientes deducciones, y devolver las cantidades abonadas en exceso con sus correspondientes intereses.

TERCERO: Se hace obligado en primer término entrar a examinar con carácter previo la legalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad de la mencionada reclamación económico administrativa que se contiene en la resolución impugnada, pues de ser aquél ajustado a Derecho no habremos de entrar a conocer de los motivos de impugnación que sobre el fondo de la regularización practicada por la Inspección se oponen por la parte actora, en consideración al carácter preclusivo de las causas de inadmisibilidad, que impide el examen de las cuestiones de fondo esgrimidas (STS de 27 de enero de 2004 ).

El art. 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, al regular las formas de iniciación y plazos, preceptúa en su número dos: "El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales".

Mientras el acto impugnado declara que los actos administrativos en cuestión fueron notificados en forma al interesado el día 16 de octubre de 2003 - atendidos los plazos previstos en el art. 105.6 LGT y la publicación edictal en el BOP de Barcelona de 2 de octubre de 2002 , tras tres intentos de notificación personal- y el plazo de quince días previsto en el transcrito art. 88 RPREA concluyó el día 4 de noviembre de 2002 , de modo que cuando el interesado presentó el escrito de interposición de la reclamación el 23 de abril de 2003, la reclamación era extemporánea y, en consecuencia, inadmisible, la parte recurrente sostiene - por el contrario- que la presentación del escrito se produjo dentro del plazo reglamentario, con base a la falta de notificación en forma al interesado de las resoluciones que se impugnaban. A tal efecto sostiene que concurren en este caso una serie de irregularidades en los sucesivos intentos de notificación, los dos últimos practicados en la misma hora no obstante la manifestación de la empleada de hogar de que en dicha hora no se hallaría presente la dueña de la casa, y que tampoco existe constancia del aviso que se dice depositado por el agente notificador; de tal forma que a su juicio no se han cumplido en este caso las garantías constitucionalmente reconocidas para que pueda considerarse válida la notificación edictal practicada con carácter subsidiario.

Las cuestiones que respecto de la notificación de los actos administrativos plantea la parte actora ya han sido abordadas por esta Sala y Sección en nuestra reciente Sentencia núm. 679/2009, de 22 de junio, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 82/2006 , interpuesto por el mismo recurrente contra la resolución del TEARC que desestimó las reclamaciones deducidas frente a las providencias de apremio dictadas en reclamación de la liquidación y sanción de que aquí se trata, en que el actor oponía como fundamental motivo de impugnación la nulidad de las providencias de apremio por la falta de notificación en forma al interesado de las resoluciones de las que estas traían causa, con sustancialmente las mismas alegaciones que aquí esgrime para justificar la disconformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad que efectúa el acto del TEARC que aquí se recurre por esa misma pretendida falta de notificación en forma.

En dicha Sentencia, consideramos lo siguiente:

«SEGUNDO: (...) La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 y demás preceptos concordantes; de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.

El art. 59.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción vigente en la fecha a que se contraen las presentes actuaciones estable en su párrafo segundo: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

El siguiente número 4 del anterior precepto añade: "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento".

Por su parte, el art. 105 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción introducida por la Ley 66/1997, al regular las notificaciones en materia tributaria, dispone en sus apartados cuarto, quinto y sexto lo siguiente:

"4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado», o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez dios, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer".

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa -art. 103.1 de la Constitución- no puede implicar mengua de garantías del administrado, de modo que se exige el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, añadiendo que ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba -art. 1214 del Código Civil -, de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, correspondiendo a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notificación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notificado (SS TS de 28 de julio de 1999, 22 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2003 , entre otras).

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2001 , sostiene: "la notificación edictal está atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el expediente de autos figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (ex artículo 45.2 de la LGT ), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante".

Además, como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función".

TERCERO: En el supuesto enjuiciado, consta debidamente acreditado en las actuaciones que se llevaron a cabo tres intentos de notificación personal en el domicilio que aparece designado por el propio interesado en el acta de disconformidad, de 19 de febrero de 2002, sito en la Plaza DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 , NUM001 de Barcelona; el primero, practicado el día 13 de junio de 2002, con la madre del Sr. Octavio , quien manifestó al agente notificador "que su hijo no vive aquí y que ella no puede recoger nada, pero que pedirá permiso por lo que nos pide que volvamos otro día. Asimismo, manifiesta que no puede facilitar el domicilio de su hijo" (folio 47 del complemento de expediente); el segundo, el día 17 de junio de 2002, en el que la empleada de hogar puso de manifiesto "que la señora suele marchar a las 11 h aproximadamente y ella no puede hacerse cargo de la documentación" (folio 46); la última, el 21 de junio de 2002, nuevamente con la empleada de hogar quien manifestó "no estar autorizada a recoger", y se añade por el agente "se deposita un aviso" (folio 45). Tras lo cual, se practicó notificación mediante la publicación de edictos en el BOP, de 2 de octubre de 2002 (folio 57).

Las circunstancias que anteceden evidencian una clara actitud de resistencia a hacerse cargo de las notificaciones por parte de las personas que se hallaban en el domicilio designado para recibirlas, lo que, prima facie, hubiera justificado que se tuviera por efectuada dicha notificación, en los términos que prevé el art. 59.4 de la Ley 30/1992 y el art. 105.5 de la LGT para los supuestos de rechazo que contemplan las indicadas normas; por el contrario, tras el primer intento, se llevaron a cabo otros dos más, con el mismo resultado anterior; circunstancias que justifican cumplidamente la posterior notificación edictal, al no haber sido posible realizar la notificación personal al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, conforme autorizan las anteriores normas. Sin que a ello obste el que los dos últimos intentos se llevaran a efectos en horas próximas de distintos días, por cuanto en ambos casos se hallaba presente una persona en el domicilio con posibilidades de hacerse cargo de la notificación, y el art. 59.2 de la Ley 30/1992 prevé la diferencia horaria para los casos en que nadie pueda hacerse cargo de la misma.

En consideración a ello, procede concluir que la notificación practicada en el presente debe entenderse ajustada a derecho, conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial que han quedado expuestas, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que constaba en el expediente por causas claramente no imputables a la Administración; sin que, de otro lado, el interesado comunicara a la Oficina Gestora el hipotético cambio de domicilio que parece desprenderse de la manifestación de su madre en el primer intento de notificación, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 45.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable al caso, a cuyo tenor: "Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria". En análogo sentido se pronuncia actualmente el art. 48.2 de la Ley General Tributaria 58/2003 ».

Tales consideraciones resultan igualmente aplicables al presente caso, y por iguales razones, debe rechazarse el motivo de recurso.

CUARTO: No obstante lo considerado al inicio del anterior fundamento de derecho y la extemporaneidad de la reclamación interpuesta, siendo también de orden publico la cuestión de la prescripción, apreciable en cualquier momento del procedimiento, entiende la Sala que, pese a tratarse de actos consentidos, hemos de entrar a conocer sobre las alegaciones que en torno a la prescripción vierte la parte recurrente.

En el presente caso, hasta que por el TEAC se dictara la resolución de 9 de julio de 1998, estimando el recurso de alzada interpuesto contra el acto presunto del TEARC y ordenando la reposición de las actuaciones inspectoras al momento previo de la citación al interesado, no se había producido prescripción alguna del ejercicio 1989 en cuestión, prescripción que la parte recurrente pretendió, junto con la de los ejercicios 1986 a 1988, en el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional contra dicha resolución del TEAC -alegando ya la paralización de las actuaciones inspectoras durante seis meses, al haberse notificado la resolución del TEAC el 28 de julio de 1998 y no haberse ejecutado lo ordenado hasta el momento de interponer el recurso contencioso administrativo- y que por la Sentencia de 6 de febrero de 2001 se rechazó, estimándose únicamente la prescripción respecto de los ejercicios anteriores.

En efecto, existieron actos interruptivos del plazo de prescripción que en el sentido establecido por el art. 66 de la LGT , tanto de la Administración, incluidos aquellos anulados, cuya eficacia interruptiva no se vio alterada por su anulación, al no tratarse de una nulidad de pleno derecho, como del interesado, al interponer la reclamación y los recursos subsiguientes.

La prescripción fundada en la paralización de las actuaciones por plazo superior a seis meses entre la resolución del TEARC y la continuación de las actuaciones inspectoras en ejecución de dicha resolución no puede prosperar, como venimos repitiendo. Así lo hemos considerado, ad exemplum, en nuestra Sentencia núm. 696/2006, de junio, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1277/2001 , en que se formulaba análogo alegato en un caso similar (el TEARC anuló la liquidación en fecha 21 de diciembre de 1999 y hasta la fecha 14 de septiembre de 2000 la Inspección de los Tributos no acordó practicar las correspondientes liquidaciones de baja y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a la firma del acta). Dijimos allí y procede reiterar ahora:

«Que por lo que respecta a la pretendida inactividad de la Inspección de Tributos, que también se opone por la recurrente, deberá estarse a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 28 de octubre de 1997 , en la que se hace eco de su anterior sentencia de 28 de febrero de 1996 , a que alude la parte en sus argumentaciones y que, en relación con un supuesto similar al que ahora nos ocupa, aparece nuevamente resumida en la sentencia del mismo Tribunal de 6 de junio de 2003 , en los siguientes términos:

"No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en el caso de autos, y en el segundo por la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , también vigente en el caso de autos, y, porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos, ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril "».

A mayor abundamiento, la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1999 invocada por la parte actora, que entiende que la relevancia de las normas relativas a la "liquidación" eclipsan a los actos de ejecución, tampoco sirve a su pretensión. En dicha Sentencia, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no deja de apreciarse la prescripción porque entre la fecha del acuerdo del TEAC (1988) y la notificación de la nueva liquidación (1991) hubiera habido actuaciones tanto del administrado como de la Administración, sino porque aunque "desde 1988, hasta 1991, un tiempo superior al plazo de seis meses, las «actuaciones inspectoras» estuvieron interrumpidas desde dicha fecha", esto es, desde 1988, "ello no significa que hubiera prescrito el derecho de la Administración a liquidar, pues conforme al artículo 66, de la LGT , al existir actos y actuaciones, tanto del contribuyente como de la Administración (se refiere sin duda a los actos y actuaciones anteriores a la resolución del TEAC de 1988, mencionadas en el primer párrafo del mismo fund. dcho. 3º de la Sentencia) el plazo de prescripción quedó interrumpìdo, comenzando a computarse de nuevo a partir de la resolución del TEAC de 1988. Por ello no se produjo la prescripción". En nuestro caso, también con la resolución del TEAC, en fecha de julio de 1998, se inició un nuevo cómputo del plazo de prescripción, que quedó interrumpido con la reanudación de las actuaciones inspectoras el 16 de mayo de 2000, antes de completarse el plazo de prescripción entonces aplicable de cuatro años iniciado en julio de 1999, luego nuevamente interrumpido por las numerosas diligencias que se detallan en el acta de disconformidad, la propia acta y el acuerdo de liquidación debidamente notificado, sin que entre estos actos mediara paralización por mas de seis meses, que afectara a su aptitud para interrumpir la prescripción. Y en cuanto a la acción para sancionar, cabe decir lo propio, por el inicio del expediente sancionador y la notificación de la sanción.

La prescripción fundada en la excesiva duración del procedimiento tampoco puede prosperar. La duración de las actuaciones inspectoras ha excedido, en efecto, de 12 meses, pero habiéndose iniciado las mismas mediante acuerdo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, que tuvo lugar el día 19 de marzo de 1998 , no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 29.1 d dicho texto legal, tal y como señala la Sentencia de fecha 4 de abril de 2006, recaída en el recurso 71/2004 , en la que el Tribunal Supremo estima el recurso de casación en interés de ley y fija como doctrina legal que: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29.1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones". Nos encontramos no ante la incoación de un nuevo procedimiento, sino con la reanudación de un procedimiento anterior, pese a que impropiamente el acta de disconformidad hable de que "la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 16/05/2000", si bien luego expresa claramente que el inicio de las mismas se notificó el 17 de enero de 1991 y que las actuaciones se iniciaron ante de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 .

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 104/2006, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 7 de julio de 2005 a que se contrae la presente litis, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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