Última revisión
20/07/2011
Sentencia Administrativo Nº 867/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 329/2010 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 867/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011100680
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11136
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Javier Rodríguez Moral.
D. Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 20 de julio de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 329-2010, dimanante de recurso contencioso administrativo número 788/2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Sevilla, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte recurrente en aquellos autos, Apolonio , y siendo apelada la Administración demandada, Consejería de Obras Públicas y Transportes representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Siendo ponente el Magistrado D. Juan María Jiménez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 31 de marzo de 2010, se dictó sentencia mediante la que se desestimaba el recurso Contencioso Administrativo deducido por la recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía de 10 de julio de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla de 10 de abril de 2006, mediante la que se denegaba la solicitud de ampliar la autorización de transporte público interurbano de la localidad de Arahal de la que es titular el recurrente de cinco a siete plazas.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha Resolución , por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a la parte recurrente para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones , se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia resuelve la pretensión de la recurrente de que se le concediera ampliación de su licencia de taxi, de las cinco plazas inicialmente previstas hasta siete. Los dos argumentos esgrimidos en la demanda son rechazados en la Resolución apelada, coincidiendo estos argumentos con los ahora expuestos en apelación.
Se trataría en primer lugar de denunciar la falta de competencia de la Administración autonómica para establecer un límite general de cinco plazas a las autorizaciones de transporte público y admitir solo excepcionalmente la ampliación a siete. Y ello al amparo de la normativa estatal en la materia de transporte terrestre que señalaba para este tipo de licencia una capacidad de siete plazas , que solo excepcionalmente podría ampliarse hasta nueve. Se refiere en el recurso que la competencia de la Administración autonómica en ningún modo puede limitar como hace la normativa estatal, y debiendo por tanto partir de la posible ampliación de las plazas a siete.
En segundo lugar, y ya sobre el fondo, se denuncia error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, por considerar el recurrente que no se ha tenido en cuenta las circunstancias excepcionales que justifican dicha ampliación, resultantes las mismas del informe emitido por el Ayuntamiento de Arahal.
SEGUNDO.- Respecto a la competencia autonómica para autorizar la ampliación del número de plazas en transporte interurbano de viajeros, poco más cabe añadir a lo indicado en la Sentencia y en la contestación a la demanda. La competencia en esta materia corresponde a las Comunidades Autónomas, y en el caso de Andalucía , por estar así previsto en el Estatuto de Autonomía en vigor a la fecha de presentarse la solicitud e incoarse el procedimiento. En desarrollo de esta previsión, la norma con rango de ley, 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, en su artículo 14 señala: "2. Los servicios de transporte en automóviles de turismo se autorizarán, como norma general, para cinco plazas incluido el conductor, y tendrán carácter discrecional , debiéndose realizar, con la salvedad prevista en el apartado siguiente, mediante la contratación global por el transportista de la capacidad total del vehículo.
3. No obstante, en aquellos casos en que se justifique suficientemente que la demanda de transporte no se encuentra debidamente atendida con los servicios de transporte regular y discrecional existentes en el municipio de que se trate, la licencia municipal y, en su caso, la autorización de transporte interurbano podrán otorgarse para vehículos de capacidad superior a cinco plazas , incluido el conductor, e incluso admitirse la contratación por plazas con pago individual. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que procede la autorización de cobro por plaza con pago individual, el aumento de plazas y el procedimiento a seguir al efecto."
No se trata de que esta norma autonómica, dictada por cierto en el ejercicio de una competencia estatutariamente atribuida y no en virtud de una mera encomienda , se refiere o no a la normativa estatal previamente existente, o a la subsistencia de esta última, sino que la Administración autonómica competente dicta en desarrollo de sus competencias una norma que desplaza a la norma estatal preexistente, de manera que es aquella la de aplicación preferente por el reparto de competencia, y la última queda relegada a una función de supletoriedad.
Es pues la Comunidad Autónoma a la que ahora le corresponde establecer los criterios que deben presidir el número de plazas de los vehículos de transporte interurbanos y las condiciones que deben concurrir para que en su caso se pueda ampliar del número inicialmente previsto a uno Superior.
TERCERO.- Señalar que la petición inicial del recurrente fue rechazada por la resolución inicialmente impugnada, por considerar que las necesidades de desplazamiento estaban adecuadamente atendida con la oferta de servicio de transporte público, tanto por el servicio de taxi , como servicio regular de transporte.
Ya en la fase de autos, se practicó prueba solicitando del Ayuntamiento de Arahal, localidad en la que tiene concedida la licencia el recurrente, informe sobre la existencia de razones que pudieran justificar la ampliación solicitada.
Pues bien, sobre esta cuestión, se ha pronunciado de forma reiterada esta misma Sala, de la que es buena muestra el elenco de Sentencias aportadas con la demanda, y de las que podemos extraer dos conclusiones: que es la Corporación Local la que se encuentra más cercana y por tanto conocer mejor las necesidades de transporte del municipio ( Sentencia de 21 de julio de 2001 entre otras); y que aún por encima de la competencia que en esta materia corresponde a la administración autonómica, debe en todo caso primar el interés público.
No se trata de eludir en modo alguno la competencia autonómica , pero sí de reconocer que en aquellos casos en los que la licencia inicialmente otorgada por el municipio, responde a necesitadas constatadas, la denegación de la solicitud por la Administración autonómica debe motivar la razón de su decisión (desvirtuando la ofrecida por el municipio). Y así la doctrina emanada de este Tribunal en Sentencias anteriores pasaba por atender a diversos motivos que determinaban a considerar la necesidad de dicha ampliación. Se menciona de este modo la inexistencia en la localidad de vehículos con este número de plazas, la existencia de un importante número de población flotante o de carácter estacional, vinculada en la mayoría de los casos a la realización de trabajos de temporada, así como la propia insuficiencia de servicios de trasporte regular que dificultara la comunicación de la localidad con los municipios colindantes, o con las localidades de mayor importancia más próximas.
Y ocurre que en el caso de autos , si acudimos en primer lugar al expediente , no costa ningún informe que aún inicialmente apoye la pretensión del recurrente. Sin que el aludido informe del ayuntamiento (folio 6) puede ser tal, pues se trata de la mera licencia concedida a su petición. Pero sin que se acompañe la misma de motivación que permita sostener la pretensión del solicitante. Pero es que esta insuficiencia probatoria concurre igualmente en el caso de autos. En el que si bien se solicitó recabar informe del Ayuntamiento, los aportados en nada innovan lo ya existente ni desvirtúan la motivación de la Resolución administrativa. La cual sí motiva expresamente las razones de la denegación por considerar que esas circunstancias excepcionales no concurrente al estar debidamente atendida las necesidades de transporte de la localidad.
CUARTO.- Procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte apelante, limitando no obstante el importe al que las mismas puedan ascender a 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la apelante contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, la cual debemos confirmar. Con costas conforme al Fundamento Cuarto.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado con testimonio de esta Sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

