Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 867/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 688/2009 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 867/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100239
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 688 / 2009
S E N T E N C I A NÚM. 867 DE 2015
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Rafael Toledano Cantero
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a once de mayo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso nº 688 de 2009presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria nº 130, recaída en el expediente NUM000 , relativo a la recuperación de pago indebido por las subvenciones abonadas en la campaña 2002/2003, en la que se ordenó el reembolso de la cantidad de 57.970,63 euros en concepto de principal más 6.621,20 euros de intereses.
Interviene como parte recurrente D. Sabino , representado por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes, y como parte recurrida la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucíarepresentada y defendida por la Sra. Letrada adscrita al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 57.970,63 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2009 contra las resoluciones antes indicadas.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; se presentó la demanda el día 25 de mayo de 2010 y la contestación a la demanda el día 3 de diciembre de 2010.
Se presentaron conclusiones por las partes los días 19 de noviembre de 2014 y 4 de diciembre de 20153 y, al no haberse acordado vista, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria nº 130, recaída en el expediente NUM000 , relativo a la recuperación de pago indebido por las subvenciones abonadas en la campaña 2002/2003, en la que se ordenó el reembolso de la cantidad de 57.970,63 euros en concepto de principal más 6.621,20 euros de intereses.
La parte recurrente solicita en el suplico de su demanda que la resolución citada sea anulada, ya sea por caducidad del procedimiento, en su defecto por prescripción y en último lugar por no ser conforme a derecho el reintegro que se exige, toda vez que las ayudas se percibieron cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto. En primer lugar, sostiene que la resolución recurrida nunca le fue notificada personalmente a pesar de constar en el expediente administrativo su domicilio situado en la CALLE000 NUM001 de Granada, donde sí que se notificaron tres diligencias de embargo a consecuencia de la resolución de reintegro (y otras que no son objeto de este procedimiento). Sostiene que la propia administración de la Junta Andalucía estimó el recurso de reposición contra la providencia de apremio relativa al acuerdo de recuperación que nos ocupa, junto con todas las demás, por falta de notificación de la liquidación, pues ésta se publicó por edictos tras el intento de notificación en un domicilio incorrecto. Alega que la notificación personal sólo se produjo después de la estimación de este recurso, lo que determina la caducidad del procedimiento, pues el acuerdo de inicio del expediente de reintegro se produce el 16 de septiembre de 2004 y se notifica el 19 de septiembre de 2008, superando el plazo de un año previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones . Asimismo, sostiene que también habría prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, según establece el artículo 39 de la citada Ley , y en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, sostiene que las producciones de aceituna declaradas por él son reales y corresponden a la totalidad de los olivos productivos de la explotación en la campaña de referencia, no afectando al recurrente las irregularidades detectadas respecto de otra entidad.
La Administración demandada, por su parte, sostiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida entendiendo correcta la notificación personal intentada en el domicilio del recurrente que había designado en la solicitud de ayuda al olivar (calle Trajano 8, 5º D de Granada), y como consecuencia de la imposibilidad de la misma la correcta publicación por edictos, que determinó la firmeza de las resoluciones de reintegro. Niega que se haya producido el plazo de prescripción, pues éste ha de computarse desde el control efectuado por la Administración del 30 de septiembre de 2003. En cuanto a la caducidad del procedimiento de reintegro, sostiene que no es de aplicación el plazo anual previsto en la Ley General de Subvenciones por no ser de aplicación para la Administración andaluza, entendiendo que es de aplicación el Decreto 257/1999, cuyo artículo 18.4 establece que las actuaciones de inspección no podrán prolongarse por más de 18 meses, por lo que este sería el plazo máximo de duración del procedimiento. Sostiene que el acuerdo de incoación se adoptó el 16 de septiembre de 2004 y mediante acuerdo de 12 de agosto de 2005 se amplió el plazo para resolver y notificar en seis meses más, procediéndose a la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Granada y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de forma que la resolución de acuerdo de reintegro se dictó el 8 de marzo de 2006, notificada también por edictos, de manera que el plazo para resolver y notificar hubiera caducado en septiembre de 2006.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, una vez identificadas en el anterior fundamento la resolución impugnada y los argumentos y motivos de las partes, hay que indicar que sobre una cuestión cuasi idéntica a la que es objeto de este proceso ya se han dictado varias Sentencias por esta misma Sala y Sección.
Se trata de las Sentencias recaídas en los recursos 254/2009 , 687/2009 , 625/2009 , 626/2009 , entre otras. Todas estas Sentencias son relativas a procesos de D. Sabino contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, procesos en los que se reclama el pago indebido de subvenciones en diferentes campañas del olivar.
Aunque se trata en todos esos recursos de distintas campañas del olivar a la del año 2002/2003 que es objeto de este recurso, los motivos de las partes y el objeto del proceso es el mismo, por lo que la conclusión debe ser también la misma, y por ello, ya se anticipa, en base a esos antecedentes de esta Sala y Sección el recurso debe ser estimado y las resoluciones administrativas anuladas.
TERCERO.-Como ya se razonó en las Sentencias 1207/2014 , 1322/2014 , o 1358/2014 , en primer lugar, hemos de declarar plenamente aplicable al procedimiento de reintegro que nos ocupa la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2013) pues la carencia de una normativa autonómica vigente en la materia hace que sea de aplicación.
Además, la propia resolución recurrida se remite a la citada Ley, y más en concreto en el acuerdo de inicio del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido del expediente que nos ocupa se informaba al interesado de que de conformidad con lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, y el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la pertinente resolución producirá la caducidad del procedimiento.
Asimismo, esta Sala ha tenido ocasión de aplicar las disposiciones de la ley General de Subvenciones en materia de procedimientos de reconocimiento de pago indebido y reintegro de subvenciones concedidas por la Junta de Andalucía en distintas sentencias, entre las que podemos citar la dictada el 25 de noviembre de 2013, número 3327/2013, recurso 61/2008 (si bien en ella no se apreció la caducidad del expediente administrativo por no haber alcanzado un año la duración de la tramitación atendiendo a las fechas acreditadas de inicio y notificación de la resolución).
CUARTO.-En congruencia con el derecho de audiencia y de defensa en todo procedimiento administrativo que establece el artículo 35 de la Ley 30/1992 , el artículo 42.3 de la citada Ley General de Subvenciones dispone concretamente para el procedimiento de reintegro de subvenciones que en su tramitación se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
A la luz del mismo, y de cara a la alegación de caducidad del procedimiento administrativo, hemos de analizar el expediente administrativo, y del mismo se deduce que el acuerdo de inicio del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido que nos ocupa (folios 25 y 26) se dictó el 17 de septiembre de 2004, y se dirigió notificación al domicilio del recurrente situado en calle Trajano 8, 5º D de Granada, domicilio éste que efectivamente era el designado por el solicitante en la petición de ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a la campaña 1995/1996. Al ser infructuoso el intento de notificación, éste se realizó por edictos (folios 44 y siguientes).
En fecha 12 de agosto de 2005 se acordó la ampliación del plazo para la tramitación del expediente por seis meses más (folio 83), resolución que fue notificada también de manera edictal (folios 99 y siguientes).
Finalmente, el 8 de marzo de 2006 se dictó la resolución cuya impugnación nos ocupa (folios 102 y 103), que también se notificó por edictos, mediante su publicación el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Granada y Boletín Oficial de la Junta de Andalucía).
Sin embargo, en los folios 1 a 3 del expediente administrativo consta el informe del Director de la Agencia para el Aceite de Oliva del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de mayo de 2004 (precisamente el documento por el cual se inicia el procedimiento de reintegro), en el que se informa de las posibles irregularidades en la subvención percibida por D. Sabino , y en el que se hace constar con toda claridad que su domicilio se encuentra situado en la CALLE000 número NUM001 de Granada. Además, en el acta de inspección de fecha 5 de febrero de 2004 también se identifica a este oleicultor con el mismo domicilio (folios 19 a 22).
Precisamente por no haberse notificado de manera personal la resolución de reintegro se estimó por el Servicio de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el recurso de reposición formulado por el actor frente a la providencia de apremio derivada de la anterior, razón por la cual se le notificó el acto recurrido el 18 de septiembre de 2008.
QUINTO.-Con el relato de hechos que acabamos exponer, es evidente que no se ha garantizado el derecho de audiencia del recurrente en la tramitación del procedimiento sobre declaración de pago indebido y reintegro de la subvención que nos ocupa, y se ha vulnerado el requisito de notificación personal ( artículo 59 de la Ley 30/1992 ), que habría posibilitado su intervención en el procedimiento realizando las alegaciones y proponiendo los medios de prueba y de defensa de su derecho conviniera.
Por tanto, las notificaciones edictales no son válidas a la hora de determinar la terminación del procedimiento, cosa que sólo se produce con la notificación personal de la misma, y en consecuencia no se ha respetado el plazo máximo de duración del procedimiento desde su inicio hasta la correcta notificación de la resolución definitiva, tal como establece el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones , e incluso con la ampliación por seis meses más que se acordó por resolución de 12 de agosto de 2005 (por cierto, viciada de la misma incorrección en la notificación).
Así pues, el recurso debe ser estimado, anulándose la resolución recurrida por caducidad del procedimiento administrativo de reintegro.
SEXTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sabino contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria nº 130/2006, recaída en el expediente NUM000 , relativo a la recuperación de pago indebido por las subvenciones abonadas en la campaña 2002/2003, en la que se ordenó el reembolso de la cantidad de 57.970,63 euros en concepto de principal más 6.621,20 euros de intereses, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho.
Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

