Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 867/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 207/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 867/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100862
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación nº 207/2015
Partes: Sabina , Juan Pedro , Constantino , Jacinto , Edurne , Saturnino Y Pablo Jesús
C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 867
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 207/2015, interpuesto por Sabina , Juan Pedro , Constantino , Jacinto , Edurne , Saturnino y Pablo Jesús , representados por la Procuradora de los Tribunales CARMEN RAMI VILLAR y asistidos de Letrado, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE GIRONA, representada y defendida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Girona dictó en el Recurso ordinario nº 458/2013, el Auto definitivo de fecha 12 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la alegación previa de listispendencia, promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, de este recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Joan Ros Cornell, en nombre y representación de Dña. Sabina y otros.
Se imponen las costas del presente incidente a la parte recurrente. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Sabina , Juan Pedro , Constantino , Jacinto , Edurne , Saturnino Y Pablo Jesús , y apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE GIRONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. JOAN ROS CORNELL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª Sabina , y D.ª Edurne , D. Juan Pedro , D. Constantino , D. Jacinto , D. Pablo Jesús y D. Saturnino , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 12 de enero de 2015, del Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Girona , por el que se estimó la alegación previa de litispendencia planteada por la Tesorería General Seguridad Social, en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 3 de septiembre de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución anterior de la TGSS de 17 de febrero de 2013, denegando la solicitud de reclamación de ingresos indebidos.
SEGUNDO.-La parte apelante ante la estimación de la cuestión previa de litispendencia por parte del Juzgado Contencioso 2 de Girona, recuerda que en la interposición del presente recurso se limitó a seguir las indicaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, afirmando, del mismo modo que lo hiciera ante el Juzgado de instancia, que la TGSS va contra sus propios actos al plantear la causa de inadmisibilidad. Además añade que el Auto apelado no examina la anterior cuestión, y por ello le crea indefensión.
En segundo lugar, rechaza la concurrencia de las 3 identidades necesarias para poder apreciar la existencia de litispedencia. Afirma que los hechos puestos de manifiesto y alegados para dictar la Resolución de 3 de septiembre de 2013, son totalmente distintos a los que fueron objeto de revisión en el recurso que concluyó por Sentencia de 26 de febrero de 2013 del mismo Juzgado Contencioso 2 de Girona , y que dio lugar a la ejecución 78/2014-B. Recuerda que el presente recurso se fundamenta en documentación, informes y actuaciones que se han puesto de manifiesto tras el dictado de la Sentencia antes citada, y que de no examinarse se crearía una situación de indefensión.
La LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formula oposición al recurso de apelación presentado por considerar, en primer lugar, que la parte apelante se limita en el mismo a reproducir lo alegado en la instancia. Rechaza la aducida vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Y defiende la existencia de litispendencia entre el presente recurso y las actuaciones que se siguen en el procedimiento de ejecución de sentencia 78/2014 .
TERCERO.-Debemos comenzar nuestro examen del presente recurso por la alegación de la LETRADA DE LA TGSS respecto de la improcedencia del presente recurso de apelación por limitarse la parte que lo interpone a reiterar las alegaciones expuestas en la instancia, rechazando el parecer de la defensora de la TGSS, pues basta leer el recurso presentado para constatar que ello no es así y que además tal alegación carece de sentido. En efecto, en el recurso de apelación planteado se pretende la revocación de un auto que aprecia, indebidamente como vamos a ver a continuación, una causa de inadmisibilidad, y por ello, no puede confundir la parte apelada las alegaciones efectuadas por la apelante en la instancia a la vista de la causa de inadmisibilidad planteada por la TGSS, con las alegaciones vertidas a la vista del Auto de fecha 12 de enero de 2015 , que apreció la litispendencia y cuya revocación se pretende.
CUARTO.-El Auto apelado, si bien con el defecto de no declarar la inadmisibilidad del recurso, en su parte dispositiva estima la alegación previa de litispendencia planteada por la TGSS.
La litispendencia, como recuerda el Tribunal Supremo, es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que presupone la existencia de dos recursos con el mismo objeto procesal, y su finalidad esencial es evitar la eventual existencia de fallos contradictorios.
Es por ello que la identidad procesal determinante de la litispendencia exige los tres elementos que tradicionalmente vienen siendo exigidos para apreciar cosa juzgada, esto es, identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir.
Según afirma la STS de 11 de septiembre de 2015 , para que concurra litispendencia:
'venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 , para la apreciación de la cosa juzgada, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.
En el caso examinado resulta evidente que no concurren las identidades exigidas, toda vez que no estamos ante la misma causa de pedir o fundamento de la pretensión, ni ante la misma pretensión, ni siquiera ante el mismo acto administrativo impugnado que no es el mismo en ambos recursos contencioso administrativos, el interpuesto ante la Sección Tercera y el que ahora examinamos, de modo que quiebran las identidades exigidas.
En el recurso contencioso administrativo nº 415/2012, en el que ha recaído Sentencia de 23 de mayo de 2014 , se impugnaba la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Mientras que en el presente recurso contencioso administrativo nº 381/2013 se impugna la desestimación presunta del Consejo de Ministros de la reclamación económica formulada por la recurrente por los perjuicios ocasionados por el Estado legislador, en concreto por el Real Decreto Ley 13/2012.
Es cierto que sendos recursos están relacionados y que tienen un sustrato común, pero ello es insuficiente para apreciar la existencia de litispendencia entre ambos, por la ausencia de las identidades requeridas. Y no sólo, como hemos señalado, porque se trate de una actividad impugnada diferente, sino porque ello determina un fundamento diferente del recurso y una pretensión distinta. En el primer caso, recurso nº 415/2012, se solicitaba la nulidad de la orden impugnada en base a motivos jurídicos que acreditaban, a juicio de la recurrente, la ilegalidad, y la inconstitucionalidad, de dicha orden, mientras que en el presente recurso se argumenta sobre la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y, en consecuencia, se solicita una cantidad económica en que se traduce el perjuicio que se alega.'
Con la cita anterior y lo expuesto hasta este momento, ya estamos en condiciones de resolver el presente recurso de apelación en sentido estimatorio de la pretensión revocatoria de los apelantes.
Por una parte, no existe coincidencia de objeto, elemento esencial para apreciar la concurrencia de litispendencia en el recurso contencioso administrativo. Deben ser conscientes las partes y el Juzgador de instancia, que de no permitirse la impugnación de la Resolución de 3 de septiembre de 2013, y la confirmada por la misma, nos encontraríamos ante unas resoluciones que no solo adquirirían firmeza y por tanto resultarían inatacables, sino que se trataría de resoluciones no controlables por ningún Tribunal, con una clara vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de sus destinatarios.
Por otra parte, tampoco concurre identidad en la causa de pedir, pues como hemos puesto de relieve recientemente en nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2015 , con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra un Auto dictado en la pieza de ejecución 78/2014, la Sentencia de 26 de febrero de 2013 contiene un pronunciamiento meramente declarativo, y por ello su ejecución no ha de comportar otra cosa que lo que en la misma se declara, esto es, la nulidad de la reclamación de deuda impugnada, que necesariamente ha de comportar asimismo la de los actos posteriores que del declarado jurisdiccionalmente nulo traen causa. Y concluíamos afirmando que no puede tenerse por ejecutado lo que no precisa de ejecución alguna.
Por tanto, la vía elegida por los ahora apelantes y tramitada en vía administrativa por la TGSS es la correcta si es que pretendían promover una devolución de ingresos indebidos, con lo que resultaba claramente improcedente alegar y apreciar un supuesto de litispendencia.
Es por ello que el recurso de apelación debe ser estimado en su integridad.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , no procede efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por D.ª Sabina , y D.ª Edurne , D. Juan Pedro , D. Constantino , D. Jacinto , D. Pablo Jesús y D. Saturnino , contra el Auto de 12 de enero de 2015, del Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Girona , que se revoca devolviendo lo actuado al Juzgado para que prosiga con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo.
2º.- NO EFECTUARexpresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola , estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.
