Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 867/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 645/2021 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 867/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100861
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13055
Núm. Roj: STSJ M 13055:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2021/0029304
Procedimiento Ordinario 645/2021
Demandante:D./Dña. Tomás
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D./Dña. ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 867 / 2022
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados :Doña Francisca María Rosas Carrión
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día veintisiete de octubre del año dos mil veintidós.
V I S T O Spor la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 645-2021seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de Tomásbajo la dirección del Letrado Sr. D. Javier Martínez Arenas contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 12 de diciembre de 2020 como consecuencia de las lesiones que el indicado Tomás padeció en el Instituto Islas Filipinas dependiente de la Comunidad de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2018.
Son, además, partes en este procedimiento, en calidad de demandada la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y dirigida en estas actuaciones por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, en calidad de codemandada, la mercantil ALIANZ CIA de SEGUROS y REASEGUROS SA, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Rafael Casas Herranz en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:El pasado 19 de junio de 2021 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de Tomás presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 12 de diciembre de 2020 como consecuencia de las lesiones que el indicado Tomás padeció en el Instituto Islas Filipinas dependiente de la Comunidad de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2018.
SEGUNDO:Mediante decreto de fecha 25 de junio siguiente se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la parte pudiera deducir la oportuna demanda.
TERCERO:Recibido el expediente en la Secretaría de esta Sección el siguiente 1 de septiembre de 2021 se dictó diligencia disponiéndose conferir traslado a la representación del actor para que dedujese demanda, lo cual verificó en tiempo y forma mediante escrito fechado el siguiente 4 de octubre de 2021, en el cual, tras alegar lo que a su derecho e interés convenía terminaba con la súplica que se transcribe:
'SUPLICO A LA SALAque tenga por presentado este escrito con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, por formulada la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en la que:
1ºDeclare la responsabilidad patrimonial del servicio público prestado por el Instituto de Educación Secundaria 'Islas Filipinas', dependiente de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.
2ºCondene a dicha Administración al pago al actor de la cantidad deCUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (40.446,42.-€), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
3ºCondene en costas a la Administración Pública demandada.'
CUARTO:Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2021 se tuvo por formulada la demanda y se dispuso dar traslado a la Comunidad de Madrid para que la contestase, lo que verificó en escrito fechado el 5 de noviembre de 2021, en el que interesó la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO:Mediante diligencia del siguiente 12 de noviembre se dispuso dar traslado a la representación de la codemandada Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA para que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 16 de diciembre de 2021 en el que interesaba se desestimase la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
SEXTO:Mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 2021 se fijó la cuantía del presente procedimiento en la suma de 40.446,42 euros, y, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2022 se dispuso el recibimiento del procedimiento a prueba, acordándose lo necesario para la práctica de la declarada pertinente, que ha sido toda ella practicada en la forma y con el resultado que consta en autos.
SEPTIMO:En fecha 21 de junio de 2021 se abrió el período de conclusiones sucintas habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, por diligencia de fecha 6 de septiembre de 2022 se quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
OCTAVO:En fecha 19 de octubre pasado se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 26 de octubre de este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Tomás formula el presente recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 12 de diciembre de 2020 como consecuencia de las lesiones que el indicado Tomás padeció en el Instituto Islas Filipinas dependiente de la Comunidad de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2018.
La pretensión de la recurrente la hemos dejado expresada en el antecedente de hecho 3º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO:En la demanda la representación de Tomás relata cómo durante el curso académico 2018/2019 cursaba un ciclo formativo de grado medio de 'Impresión Gráfica' en el IES Islas Filipinas dependiente de la Comunidad de Madrid. Expresa que el 21 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 9,30 horas, mientras el recurrente realizaba prácticas en el referido instituto con el sistema de entrada y salida de papel de una máquina de Offset , en concreto una máquina ATF Chief-25, se produjo un atasco en el sistema de alimentación, atasco que el recurrente trató de solucionar dicho atasco para lo que metió el antebrazo derecho en la referida máquina, que, de modo súbito una alumna puso en marcha, comenzando a funcionar, quedando atrapado el antebrazo derecho en la referida máquina durante unos veinte minutos, hasta que fue liberado por un profesor del centro. La directora del centro dio aviso al SAMUR compareciendo una dotación aproximadamente a las 09,55 h, prestándosele una primera asistencia facultativa.
Sostiene que en el momento del accidente se encontraba en el aula un profesor, D. Artemio, quien estaba al cargo de la clase y unos veinticinco alumnos. Afirma que la máquina en cuestión es una máquina de tecnología muy antigua, prácticamente hoy en desuso, la cual se encontraba en deficiente estado, pues la misma producía frecuentes atascos en el sistema de alimentación del papel, y carecía, además, de un sistema de bloqueo automático. A su vez, argumenta que la ratio de alumnos/profesor era muy elevada dado el manejo de unas máquinas con un riesgo muy alto. Por otra parte señala que la máquina carecía de mantenimiento y no había sido sustituida por una más moderna con las medidas de seguridad exigidas, debiendo, por otra parte, extremarse la vigilancia por parte del profesorado con la finalidad de evitar accidentes como el que padeció el ahora recurrente.
Consecuencia de los hechos anteriores el recurrente Tomás resultó con lesiones, consistentes en una fractura abierta de cúbito y radio en el antebrazo derecho, de las que, tras la primera asistencia de urgencia dispensada por el SAMUR fue atendido en el Hospital Clínico de San Carlos, en el que permaneció ingresado hasta el siguiente día 26 de noviembre de 2018, habiéndosele realizado una reducción quirúrgica de urgencia, ante la evidente deformidad e impotencia funcional que presentaba en su antebrazo derecho. Con fecha 3 de diciembre de 2018 fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez, con posterior colocación de férula dorsal braquio-antebraquial. Por último, con fecha 4 de julio de 2019 le fue retirada la inmovilización ortopédica, dándole de alta el traumatólogo, el pasado día 10 de octubre de 2019, habiendo transcurrido, por tanto, un total de 324 días desde el día del accidente.
Considera que de los hechos anteriores cabe deducir un funcionamiento anormal y una mala praxis por la Administración educativa, ya que la maquinaria puesta a disposición de los alumnos no cumplía los estándares actuales, lo que implica un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, y, por otra parte considera que un único profesor para 25 alumnos por aula impide una vigilancia adecuada para el manejo de una maquinaria que es peligrosa y carente de medidas de seguridad.
Señala como la maquina causante del accidente tenía un certificado de adecuación a la luz del anexo I del RD 1215/1997 fechado el 1 de julio de 2015, lo que considera un tiempo excesivo dado el uso de la maquinaria por personas inexpertas, habiéndose constatado que la máquina carecía de un sistema de enclavamiento de modo que la máquina no pudiese funcionar estando abierto el resguardo, lo que hubiera impedido el accidente padecido por el recurrente, dispositivo que, con posterioridad al siniestro fue instalado en la totalidad de la maquinaria existente en el centro. Al lado de esto sostiene que un único profesor para un grupo de 25 alumnos con maquinaria es insuficiente debiendo impartirse las clases con menor número de alumnos, lo que no se hace por las limitaciones presupuestarias de la Administración.
Finalmente, en base al informe pericial aportado, realiza una cuantificación de la reclamación patrimonial, que alcanza la suma pedida en el suplico de la demanda.
TERCERO:Por su parte, la Comunidad de Madrid, sostiene que la máquina con la que se accidentó el recurrente estaba en perfecto estado de funcionamiento, si bien los sistemas de seguridad, que eran conocidos por los alumnos, no fueron activados ni por el recurrente ni por la alumna que a posteriori puso en marcha la máquina, sin observar que el primero estaba tratando de desatascar la máquina. Por ello concluye que la máquina contaba con un certificado de adecuación en vigor, contando con los sistemas de seguridad adecuados, que eran conocidos por los alumnos y que no fueron atendidos por el recurrente, quien trató de desatascar la máquina sin poner la parada de emergencia, al tiempo que una compañera, activó el arranque sin percatarse que éste estaba desatascando la máquina. Por todo ello considera que no existe de nacimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que pide la desestimación de la demanda.
CUARTO:La codemandada Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA tras señalar que la póliza que ampara este siniestro tiene una franquicia de 500 €. Señala que las máquinas que están en el IES Islas Filipinas funcionan y sirven al fin a que se destinan que es que los alumnos aprendan unas normas de seguridad que en el caso de autos no se han respetado por el recurrente. El hecho que la máquina se atasque no significa que la misma esté en un estado deficiente o que constituya un peligro, pues en el caso de autos el recurrente sufrió el accidente por dos factores, el uso indebido de la máquina sin la parada de emergencia y la puesta en marcha de la máquina por una alumna, lo cual no es ni responsabilidad del centro ni siquiera de la máquina. Los alumnos reciben unas indicaciones de seguridad al inicio del curso y el recurrente había repetido curso, con lo que, de haber respetado las normas habría evitado el accidente, estando dotadas las referidas máquinas de avisos de seguridad en las zonas donde se encuentran los rodillos.
Considera que no es cierto que la ratio alumno/profesor sea insuficiente, y que tampoco que las máquinas no estuviesen revisadas y mantenidas. Expresa, en relación con la ratio, que los alumnos cursan un ciclo formativo de grado medio, lo que implica que son alumnos cuya edad ronda los veinte años, teniendo un grado de madurez compatible con las enseñanzas y prácticas que asisten, habiendo, además, recibido instrucciones del profesorado del centro sobre las medidas de seguridad para el manejo de las máquinas. El alumno, en el momento del accidente tenía 25 años, edad superior a la del resto de sus compañeros, por lo que se le podía exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad. No discute que el equipo fuese antiguo pero el mismo funcionaba correctamente, siendo normal el atasco en los rodillos de alimentación estando dotado de medidas de seguridad que debían de haberse respetado, y que no lo fueron por el recurrente. Por otra parte, considera que la ratio profesor/alumno es adecuada para el tipo de formación que se imparte en relación también con la edad y madurez de los alumnos.
Igualmente entiende que la máquina tenía un certificado de adecuación de equipos de trabajo en vigor, lo que implica que la máquina estaba en condiciones de uso adecuadas para impartir formación, sin que se puedan considerar infringidos preceptos de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, sin que se pueda extraer la conclusión que al haberse dotado de nuevos sistemas de seguridad a la maquinaria, las medidas de seguridad de esta, en el momento del accidente fuese inadecuada, sino que , muy por el contrario, la causa del accidente se debió a la actuación del propio recurrente.
QUINTO:Sentadas las posiciones de las partes, hemos de analizar las características de la responsabilidad patrimonial.
Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
La jurisprudencia (por todas la STS de 1 de julio de 2009, RCAs 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, RCAs 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, RCAs10231/2003, 9 de diciembre de 2008, RCAs 6580/2004, reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización. La apreciación de la existencia o inexistencia de ese requisito del nexo causal es siempre una labor dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que prima la percepción lógica de la relación existente entre los distintos y múltiples factores que hayan podido concurrir en él y la de su respectiva eficacia.
La jurisprudencia, muy casuística por ello, no ha dejado de construir una doctrina general de la que es buena muestra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada en el RCAs núm. 7117/2002. Así, en su fundamento de derecho tercero se lee lo siguiente:
'[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (S. 28-1-1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004 , 'la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras)'.
Por otra parte, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 'el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o ' conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 )'.
En tal sentido, como añade la citada sentencia de 14 de octubre de 2004 , en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que 'se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, Sentencia de 5 de junio de 1996 )', en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de octubre de 1998 .
No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso.
SEXTO:Considera la Sala que en el supuesto de autos hay dos factores concurrentes, debiendo de descartarse que la maquinaria estuviese en mal estado y que la actuación del profesor fuese negligente o descuidada. En efecto, el recurrente era conocedor de una normativa mínima de seguridad con respecto al sistema de alimentación de la maquinaria de offset, y como consecuencia de ello, antes de haber tratado de desatascar los rodillos de la máquina, avería por lo demás, muy frecuente, debía de haber puesto la parada de seguridad, lo que no hizo; pero al lado de esto, y con relevancia causal, está la conducta de la alumna, que, de modo súbito y sin avisar, puso en marcha la máquina sin avisar, lo que supuso el aprisionamiento del antebrazo del recurrente en los rodillos de la máquina y las consiguientes lesiones.
Todas las partes desdeñan este elemento que a juicio de la Sala tuvo una relevancia causal en el siniestro, aun cuando su relevancia fuera de entidad menor a la del propio recurrente. En efecto, si el recurrente no hubiera introducido su antebrazo derecho en la maquina sin haber puesto en marcha la parada de seguridad, el siniestro no se habría llegado a producir, pese a que la compañera hubiera puesto en marcha la maquinaria, este es a juicio de la Sala el núcleo del debate y sobre lo que debe de versar la discusión en el presente caso.
El hecho que la maquinaria fuese antigua, y no estuviese dotada de los más modernos sistemas de seguridad no significa que fuese, por sí misma, peligrosa. A máquina en cuestión, nos lo ha puesto de relieve el testigo Sr. Demetrio, tenía como una de sus finalidades enseñar a los alumnos la alimentación del papel y los problemas que genera, y, para ello era idónea, pero es que, es más, disponía de un Certificado de adecuación favorable de equipos de trabajo conforme al Anexo I del R.D. 1215/97 expedido, el 1 de julio de 2015, por 'Seguridad Industrial, Medioambiente y Calidad, S.L.'. Estos certificados no tienen fecha de caducidad ni un período de validez, sino que lo que evidencian es que la maquinaria puede ser utilizada con un mínimo de seguridad. El hecho que la máquina por ser antigua no estuviese dotada de mayores sistemas de seguridad, como sería la colocación de un dispositivo de enclavamiento, que genere una orden de parada cuando el resguardo se abra, según consta en el informe de recomendaciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Función Pública, no altera la relevancia causal de la conducta del recurrente y de su compañera, a las que debe de atribuirse la causación del siniestro.
Tampoco es significativo, a nuestro juicio, que, a posteriori y por recomendación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Función Pública se hayan implementado en la maquinaria sistemas de enclavamiento, para dotarla de mayor seguridad; pues de ese dato no podemos extraer, como hace la recurrente que la maquinaria no se podía utilizar en el momento del accidente, sino que, muy por el contrario, la propia Administración ha dotado de mayor seguridad a la máquina, para evitar futuros accidentes que podrían producirse si los usuarios de la maquinaria omiten las medidas de seguridad, que es en definitiva lo que ocurrió en nuestro caso.
SEPTIMO:Todas las partes como acabamos de decir, desdeñan la relevancia causal de la conducta de la compañera de clase del recurrente. Ninguna de las partes incide en la significación de esta, y es obvio que no podemos prescindir de este dato a la hora de valorar los hechos. En una primera secuencia el recurrente Tomás, ante el atasco en la máquina introduce el antebrazo en la máquina, omitiendo cualquier medida de seguridad, y, acto seguido, sin avisar, una compañera pone en marcha la máquina, aprisionando el antebrazo y causando las lesiones al recurrente.
Esta compañera de clase no es un tercero ajeno al servicio, era una alumna del mismo grupo de clase, y respecto de ella debe de responder la Administración, puesto que en el momento en que se produjo la parada de la máquina y el recurrente intentó su puesta en marcha, el profesor que se encontraba en el aula debía de haber intervenido, vigilando como se desarrollaba la misma, e impedido los dos factores que se produjeron y que ocasionaron las lesiones de Tomás, y que, repetimos son i)la no puesta en marcha por éste del sistema de parada de emergencia y ii)la puesta en marcha de la máquina por la alumna de la máquina sin avisar.
La alumna o compañera de clase estaba bajo la vigilancia del profesor, no era un tercero que espontáneamente interviniese, y la Administración debe de responder también por ella, puesto que según la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 , y las que en ella se citan, existe responsabilidad patrimonial ' cuando el actuar de la Administración ha tenido alguna influencia en la producción del daño', aun cuando el actuar de la propia víctima hubiese contribuido al resultado lesivo, como ocurre en el presente supuesto, casos en los que es procedente reducir la indemnización en proporción a la influencia de cada una de las conductas en la producción del daño causado . En igual sentido de moderación de la responsabilidad de la Administración se había pronunciado antes la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001, y con posterioridad las sentencias 30 de abril de 2008, 7 de febrero de 2012 y 22 de octubre de 2013.
Esta es la situación que apreciamos en el supuesto sometido a nuestra consideración, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de culpas, para los que la jurisprudencia, entre, otras las STS de 8 Nov. 2001, 27 Dic. 1999, 29 Sep. 1999, 4 Nov. 1993 y 8 Mar. 1967 tiene declarado que ' procede moderar el 'quantum' indemnizatorio a cargo de la Administración cuando a la producción del resultado dañoso concurra, junto al actuar de aquella, la conducta de la víctima o de un tercero, con hechos que sin embargo no tengan relevancia suficiente como para romper el nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado aun cuando cooperen a la producción del éste'; es clara en el caso presente la responsabilidad de la Administración al no haber impedido que la alumna pusiese en marcha la maquinaria, que, de haberse accionado por el recurrente, como se le había enseñado, la parada de emergencia, no habría nunca arrancado. Así, uno y otro factor se nos muestran concurrentes en la causación del daño, si bien entendemos que presenta mayor incidencia causal la conducta del propio recurrente, por ello atribuimos a la conducta del propio recurrente un 60% en la causación del daño y un 40% a la de la alumna, por la que debe de responder la Administración.
OCTAVO:Para fijar la indemnización procedente debemos de señala cuál sería el total a indemnizar al recurrente, procediéndose después a la reducción con el porcentaje indicado.
El recurrente como consecuencia del accidente descrito, acaecido el día 21 de noviembre de 2018, sufrió una fractura abierta del cubito y el radio del brazo derecho. De dichas lesiones tardó en curar, un total de trescientos veinticuatro (324) días, según el informe pericial aportado, de los cuales uno (1) de ellos tuvo un perjuicio muy grave por estar ingresado en UCI, cinco (5) días de perjuicio grave por estar ingresado en centro hospitalario, doscientos veintiséis días (226) de perjuicio moderado y noventa y ocho (8) días básicos.
Aplicando el Baremo de Accidentes actualizado a 2018, resultaría que debe de ser indemnizado en la suma por los días de lesiones de quince mil ciento veintinueve euros con ochenta y ocho céntimos de euro (15.129,88 €) por los días a razón de 101,85 €, los días muy graves, 75,39 € los días graves, 52,96 € los días moderados, y 30,56 € los días básicos.
Secuelas padece de dos tipos, unas de tipo funcional, consistentes en la presencia de material de osteosíntesis en los huesos fracturados, que el perito valora en nueve puntos (9) a razón 1006,26 € que arrojan un total de nueve mil cincuenta y seis mil euros con cuarenta céntimos. Padece también lesiones estéticas consistentes en cicatrices en el brazo izquierdo, que el perito les atribuye un carácter moderado de 10 puntos. En este punto hemos de señalar que no se describen las cicatrices ni se muestra una foto de las mismas, por lo que la sala considera que cinco (5) puntos es una valoración adecuada, lo que arroja un total por este concepto de cuatro mil seiscientos ochenta y tres euros con veintiún céntimos 4.683,21 € a razón de 936,64 €/punto. La pérdida de calidad de vida como consecuencia de las secuelas ya se indemniza con la suma arriba señalada, por lo que no procede fijar otra cantidad que las arriba establecidas.
Las cantidades anteriores arrojan un saldo de veintiocho mil ochocientos sesenta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos 28.869,49 €, cantidad a la que habría de añadirse los gastos farmacéuticos que no han sido cuestionados por importe de mil ciento noventa y siete euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (1197,45 €).
La suma total por la que, de no apreciarse culpa en el perjudicado como factor de corrección arrojaría un total de treinta mil sesenta y seis euros con noventa y cuatro céntimos de euro (30066,94 €).
Sobre esta cantidad aplicamos una reducción de un 60%, que es el porcentaje en que consideramos relevante la conducta del recurrente en la causación del daño, lo que arroja, seuo una suma total de doce mil veintiséis euros con setenta y siete céntimos (12.026,77 €)que es la cantidad en la que entendemos debe ser indemnizado el recurrente.
Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcialdel presente recurso formulado la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación Tomás contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 12 de diciembre de 2020 como consecuencia de las lesiones que el indicado Tomás padeció en el Instituto Islas Filipinas dependiente de la Comunidad de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2018, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho, fijando a favor del expresado Tomás una indemnización en la suma de doce mil veintiséis euros con setenta y siete céntimos (12.026,77 €)cantidad que devengará intereses desde la notificación de la presente sentencia.
NOVENO:Tratándose de una estimación parcial no ha lugar a efectuar pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con el art.139 de la LJCA.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
PRIMERO. Que DEBEMOS ESTIMAR y EN PARTE ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo formulado la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de Tomás contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 12 de diciembre de 2020 como consecuencia de las lesiones que el indicado Tomás padeció en el Instituto Islas Filipinas dependiente de la Comunidad de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2018, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho, fijando a favor del expresado Tomás una indemnización en la suma de DOCE MIL VEINTISEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.026,77 €) cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.
SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.
Expídanse por Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0645-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0645-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
