Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 868/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 613/2001 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 868/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100152

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2672


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 868/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 613/2001, interpuesto por D/ña. Tomás , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. María Cruz Canovas del Castillo, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado/a por El Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. María Cruz Canovas Monforte, en la representación acreditada de D. Tomás , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 1 de diciembre de 2000, en por el que se desestima el recurso de reposición de fecha 4 de septiembre de 2000, interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de fecha 20 de julio de 2000, confirmatoria de la Hoja de Aprecio de la finca número 12-3, del Término Municipal de Alhaurín de la Torre, afectada por el Proyectos de Adecuación del Recurso Bajo del Rio Guadalhorce", registrándose el Recurso con el número 613/2001, y de cuantía 53.334,27.- ?.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución impugnada, Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 1 de diciembre 2000, en cuanto que establece como justiprecio del inmueble expropiado la cantidad de 8.705.923 Ptas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello, por cuanto que, en primer lugar la citada resolución al carecer totalmente de motivación, de tal forma que no puede llegarse a determinar cuáles han sido los criterios que se han tenido en cuenta para llegar a determinar el justiprecio, incurre en vicio de nulidad; en segundo lugar, porque bien se valoren como terrenos agrícolas con expectativas urbanísticas, bien por el método de la comparación, el precio a señalar sería, en todo caso, superior al designado, pues siguiendo el primero de dichos criterios ascendería a un total de 18.230.000 Ptas y, en cuanto al segundo criterio, según se ha observado en otras expropiaciones de fincas análogas, oscilaría entre 1000 y 2735 Ptas por metro cuadrado y no los 850 Ptas que se señalan y, en tercer lugar, porque el precio de afección debe de abarcar a la pérdida de la cosecha, pues el bien ha dejado de pertenecer a su propiedad, por todo lo cual interesó el dictado de la sentencia por la que se señala se como justiprecio el total de 53.334,27 euros más los intereses legales.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que constan en la misma, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos alegados por la recurrente y, sin desconocer que en un principio, al dictado del acuerdo de 20 de julio del 2000, pudiera entenderse relevante en tanto en cuanto pudiera deducirse una cierta inmotivación por parte del Jurado Provincial de Expropiación, al haber sido resuelto el recurso de reposición ante él interpuesto y ser resuelto por Acuerdo de 1 de diciembre de 2000, que es el que es objeto del recurso en la actualidad, el motivo no puede ser atendido y ello, porque al pronunciarse en dicha resolución los motivos por los cuales el Jurado estableció el justiprecio y que, en síntesis, no son otros que entender más atendible la pericia de la Administración que la del interesado, a la par que entender que las expectativas urbanísticas han sido valoradas en ella, con independencia de si dicho juicio de valor es compatible o no -lo que se tratará con posterioridad- , el motivo debe ser desestimado y a que, en definitiva, al no ser confundible la falta de motivación, con la mayor o menor exhaustividad o extensión de la misma, la resolución impugnada cubre el requisito de encontrarse suficientemente motivada.

TERCERO.- Desestimado el anterior motivo, y entrando a conocer del segundo, que como quedó dicho se centra en discutir el justiprecio señalado, el mismo ha de ser acogido y ello, porque estableciendo el artículo 26 de la Ley del Suelo de 1998 que en el supuesto de suelos no urbanizables, el criterio a tener en cuenta es el de la comparación -y a falta de la posibilidad de éste el de capitalización de rentas- y teniendo en cuenta que a la vista de los precios de fincas análogas, por su situación y expectativas urbanísticas, en atención a su cercanía a la Ciudad, el precio del suelo, según la prueba pericial practicada obrante en la litis, asciende a un total de 105.755,16 ?, y teniendo en cuenta que la pericial practicada en su día en el expediente por parte de la Administración, no puede prevalecer frente a esta, por resultar más pormenorizada, razonada y explícita, esta Sala en cuanto su valoración y en base a las reglas de la sana crítica se decanta antedicha disparidad por la practicada en la litis, no puede sino concluirse lo anunciado, si bien con la limitación cuantitativa que se señala en el suplico de la demanda.

CUARTO.- Por último, y en cuanto al precio de afección, que la parte interesa que abarque el precio establecido por la pérdida de cosecha, el mismo no puede ser atendido y ello, porque como y estableció esta Sala en sentencia de 24-12-06 , disponiendo el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 47 de su reglamento que el 5% de precio de afección se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes y, derechos expropiables, sin que proceda su abono sobré indemnizaciones complementarias por otros conceptos que sólo son susceptibles de reparación, entre los que cabe incluir la correspondiente a aquellas cosechas, según ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 20-1-99 y 15-2-03 , no procede sino desestimarse el motivo, por todo lo cual cabe concluir que el precio del suelo a expropiar debe de alcanzar a la cantidad de 88.834,34 ?, debiéndose de incrementar al mismo los demás conceptos no discutidos, si bien el precio de afección no alcanza a la pérdida de la cosecha.

QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala bajo el número de orden 613/2001 , y en consecuencia, fijar como justiprecio de la finca expropiada en un total de 16.233.730 Ptas. con intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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