Última revisión
18/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 868/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16680/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 868/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100940
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00868/2008
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16680/2008
RECURRENTE: Luis Carlos
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16680/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 8729/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por el procurador D. RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI, dirigido por el letrado D. Luis Carlos , contra ACUERDO DE 22-06-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, en relación con determinados particulares de la exposición de padrones de distintos Ayuntamientos, concepto tributario de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y ejercicio 2002, interpuso recurso de reposición que dirigió a la Gerencia en A Coruña del Centro de Gestión Catastral y cooperación Tributaria.
Estimando desestimado por silencio administrativo el recurso de referencia interpuso reclamación económico-administrativa que, en el Acuerdo impugnado en el presente recurso jurisdiccional, la desestima declarando la inadmisibilidad del recurso de reposición, por entender que no se concretó adecuadamente el acto recurrido, de conformidad con el artículo 8.2 del
La petición de la demanda se concreta en que se ordene la devolución del expediente al Tribunal Económico-Administrativo Regional, al objeto de que se resuelva sobre el fondo del asunto y resto de peticiones contenidas en el precedente recurso de reposición.
SEGUNDO.- La resolución recurrida desestima la reclamación deducida por el recurrente en el entendimiento de que el recurso de reposición era inadmisible, llegando incluso a declarar tal inadmisibilidad.
Tal pronunciamiento, por una parte, no forma parte de las competencias del Tribunal Económico-Administrativo Regional (cfr. Artículo 3 del Real Decreto 2244/1979 ), que en tal materia y aún en la normativa antes acotada, no podía subrogarse en la competencia del órgano que dictó el acto al objeto de resolver la reposición. Añadidamente, y toda vez que el recurso no fue resuelto expresamente, lo que sucede entonces es que se priva al recurrente de una resolución de fondo, que era la que correspondía, y ello con apoyo en un aspecto formal, cual era la improcedencia del recurso de reposición.
El Tribunal Constitucional, en este contexto, ha optado por la defensa del principio "pro actione", incluso con referencia al acceso a la jurisdicción, siendo de citar a tal fin la STC 220/2003, de 15 de diciembre , que confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción, beneficiando con ello a la Administración que había incumplido su obligación de resolver expresamente. Aunque tal doctrina, en definitiva, lo que posibilita es la consideración del recurso en plazo, el principio rector es el mismo, en cuanto se trata de que la Administración, al no cumplir con la obligación de resolver expresamente, termine por beneficiarse del silencio administrativo, situación que, desde la perspectiva del ejercicio de los derechos (artículo 24.1 CE ) adquiere su máxima expresión cuando, como en el presente caso ocurre, el órgano especializado en la revisión de actos en sede administrativa, adopta la conclusión que, en su caso, debió tomar el que lo era competente para la resolución del recurso de reposición interpuesto y, con mayor razón aún si se repara en que el recurso de reposición era potestativo y no podía sustanciarse simultáneamente con la reclamación económico-administrativa (artículos 1.2 y 2.1 del Real Decreto 2244/1979 ).
Por lo demás, tal circunstancia no resulta afectada por el hecho de que el Tribunal Económico no declarase expresamente la inadmisibilidad de la reclamación, sino que la desestimase, pues con tal pronunciamiento se limitó a decidir la inadmisibilidad del recurso de reposición, conclusión claramente perjudicial a los intereses del reclamante, con infracción del artículo 40.3 del
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, al objeto de que por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia se resuelva sobre la cuestión de fondo ante él sometida por el reclamante, así como de las peticiones complementarias.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de junio de 2006, dictado en la reclamación NUM000 . En consecuencia, declaramos que la resolución recurrida es contraria a Derecho, anulándola al objeto de que por dicho órgano administrativo se resuelva en la forma indicada en el inciso final del fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

