Última revisión
08/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 868/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 759/2007 de 08 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 868/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100881
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 759/07
RECURRENTE: MANTENIMIENTO OLEOHIDRÁULICO Y MONTAJES S.A.
PROCURADOR: D. CELSO RODRÍGUEZ DE VERA
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 868/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a ocho de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 759/07 interpuesto por la entidad MANTENIMIENTO OLEOHIDRÁULICO Y MONTAJES S.A., representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Mediavilla Galán, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada y en consecuencia la anule declarando el derecho del recurrente a deducir el gasto de las facturas emitidas por el Sr. Evaristo dado lugar a su devolución por importe de 7.411,88 ?.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 23 de febrero de 2007, desestimatoria de las reclamaciones de la misma naturaleza impugnando los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el primero de fecha 2 de agosto de 2006, por el que se practica liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, ascendiendo la deuda tributaria a 7.411,88 euros de los cuales 6.369,56 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y el segundo, de fecha 9 de octubre de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición frente al acuerdo por el que se le impone sanción de 4.777,17 ? por la comisión de una infracción tributaria grave.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida estriba en determinar si, conforme al artículo 10 de la
Directamente relacionado con esto está el valor que debe darse a cada factura, a lo que hay que decir que la factura fiscal, la cual tiene un contenido diverso a la simplemente mercantil, es una combinación de actos jurídicos diversos ya que de una parte es una declaración de voluntad y de otra de conocimiento de actos de hecho y de derecho y a su vez es, en parte, una confesión extrajudicial en la medida en que es siempre una manifestación de conocimiento o de ciencia sobre la existencia o inexistencia de datos de hecho, por ello admite prueba en contrario y su contenido fáctico deberá apreciarse caso por caso por el órgano judicial correspondiente, lo que es obvio, además, porque la factura no deja de ser un documento testimonial de procedencia unilateral. Por ello, en el caso de autos, debe señalarse que la Inspección acredita hechos suficientes que permiten la desvirtuación de la presunción establecida legalmente acerca de la prestación de los servicios contenidos en las facturas que aquella considera ficticias, sin que sea suficiente con que esté contabilizado el gasto y acreditado el pago efectivo, cuando de la actuación de comprobación e investigación llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, cabe concluir que se ha acreditado suficientemente que dichas facturas no se corresponden con entregas de bienes o prestaciones de servicios por parte del Sr. Evaristo , al no reunir éste las condiciones para realizar tales operaciones, debido a la ausencia de imputaciones de compras y gastos, ausencia de local y personal asalariado, entre otros aspectos. Estamos pues, como indica con acierto la Administración demandada, en el ámbito del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que ampara la conclusión de no poder admitirse como deducibles las cuotas soportadas que se reflejan en las facturas emitidas por aquel, por cuanto se parte de una serie de hechos demostrados reveladores de la carencia de una infraestructura empresarial mínima necesaria para poder llevar a cabo los trabajos que se pretenden realizados por el emisor de las facturas, de los que cabe colegir, de un modo directo y preciso de acuerdo con las reglas lógicas del criterio humano, que las facturas aportadas no se corresponden con operaciones efectivamente realizadas y, por tanto, no pueden considerase como deducibles las cuotas soportadas en relación con dichas facturas.
TERCERO.- Por lo que respecta a la sanción impuesta por la comisión de sendas infracciones tributarias graves, por lo que basta decir que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria 230/1963 , tanto en su redacción dada por la
CUARTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, es necesario el dictado de una sentencia que desestime íntegramente la pretensión anulatoria contenida en el suplico de la demanda de la parte recurrente, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida; sin que entienda esta Sala que deban imponerse las costas devengadas en este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse en la conducta procesal de las mismas mala fe o temeridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Celso Rodríguez de Vera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil MANTENIMIENTO OLEOHIDRIÁULICO Y MONTAJES S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 23 de febrero de 2007, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, resolución que se mantiene por ser ajustadas a Derecho la liquidación provisional practicada y la sanción impuesta, ambas en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002; sin hacer especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
