Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 868/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1352/2011 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 868/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015101009

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5453


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a trece de octubre de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 868

En el recurso de apelación número 1352/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHULILLA contra la sentencia nº 224/11, de 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 552/2008 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada Dª Noemi ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 552/2008, deducido por Dª Noemi frente a desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Chulilla de la solicitud formulada por aquélla en fecha 20 de febrero de 2008 instando, en relación con la edificación que se estaba ejecutando en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de ese municipio, que se dispusiese lo siguiente: la incoación del oportuno expediente de infracción urbanística; de manera cautelar, la inmediata paralización de la obra; la revocación o la declaración de incumplimiento y caducidad de la licencia de obras que en su caso se hubiese concedido; y se ordenase asimismo la restauración y/o demolición de lo indebidamente construido en la medida en que no se ajustase a la legalidad.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 15 de abril de 2011 sentencia nº 224/11 estimándolo y anulando el acto administrativo impugnado, y condenando al Ayuntamiento demandado a incoar el oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística; todo ello sin efectuar el Juzgado expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Chulilla, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia estimando expresamente dicho recurso y revocando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-Admitidos a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia que desestimase el recurso interpuesto de contrario y confirmase la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día veintidós de septiembre de dos mil quince.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el suplico de su escrito de demanda, la actora, Dª Noemi , solicitó se dictase por el Juzgado sentencia que, estimando el recurso contencioso-administrativo, efectuase los siguientes pronunciamientos: a).- declarase nula la resolución desestimatoria presunta impugnada; b).- declarase que la obra denunciada incumplía las normas subsidiarias de planeamiento vigentes en el municipio de Chulilla; y c).- ordenase la demolición de la obra en cuanto al exceso de volumetría construido, exceso de la altura de cornisa de la edificación, cierre de los huecos de la cubierta y reducción del canto de los balcones.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, tras rechazar las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteadas por el Ayuntamiento demandado, estimó parcialmente la demanda al considerar debidamente acreditada por la actora la existencia de las dos siguientes infracciones urbanísticas que debían dar lugar a la incoación del oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística: de un lado, la existencia de huecos abiertos en la fachada posterior del edificio, realizados por encima del forjado de la última planta, y de otro, el canto de los balcones ejecutados, que debía reducirse.

TERCERO.-En esta segunda instancia el Ayuntamiento apelante solicita la revocación de la sentencia apelada aduciendo, en primer lugar, que la misma incurre en incongruencia interna, puesto que en el fallo acuerda la incoación del oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística cuando lo que la recurrente solicitaba era que se ordenase la demolición de aquellas obras ejecutadas que incumplían las normas subsidiarias de planeamiento vigentes en el municipio de Chulilla; y en segundo lugar, alega el apelante que los razonamientos de la sentencia en torno al hueco abierto en la fachada posterior del edificio y al canto de los balcones no tienen en cuenta el contenido del informe técnico municipal aportado por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda.

Se opone la apelada a las alegaciones y pretensiones del Ayuntamiento apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

CUARTO.-En primer lugar, no se aprecia por la Sala el vicio de incongruencia interna que el apelante imputa a la sentencia apelada. Ha de recordarse en este punto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, considera que el vicio de incongruencia de las sentencias, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, sólo entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Y no es esto lo que sucede en el presente caso, por cuanto la demolición de la obra realizada ilegalmente que se postula por la actora en el suplico de su demanda no era, a tenor de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana -aplicable al caso de autos por razones temporales-, sino una medida a adoptar por la Administración en la conclusión del expediente de restauración de la legalidad urbanística -art. 225.1.a )- cuando el interesado no solicitara licencia o autorización urbanística en el plazo de dos meses, o si la misma le fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de la normativa urbanística -art. 224.3-. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta además que la estimación por el Juzgado del recurso contencioso-administrativo no lo es en su integridad sino sólo en parte, es claro que la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia invocado por el Ayuntamiento apelante.

Sentado lo anterior, no está de más poner de relieve que la sentencia de instancia podía haber dispuesto, en total concordancia con lo solicitado por la demandante, la demolición de aquellas partes de la edificación en cuestión que el Juzgador considera ejecutadas ilegalmente -el hueco abierto en la fachada posterior del edificio realizado por encima del forjado de la última planta, y el canto del voladizo de los balcones- en vez de la condena al Ayuntamiento demandado a incoar expediente de restauración de la legalidad urbanística. En este sentido ha de tenerse en cuenta que, como seguidamente se expondrá con mayor detalle, se trata de obras ilegalizables por contravenir las normas urbanísticas del municipio de Chulilla y que no se encuentran amparadas por la licencia de obra mayor otorgada por el Ayuntamiento a Dª Agustina , a lo que cabe añadir que ésta fue debidamente emplazada en el proceso de instancia para poder personarse en calidad de codemandada, por todo lo cual no existía ningún impedimento para que el Juzgado, actuando con plena jurisdicción, hubiera dictado un pronunciamiento que acordara la demolición de las expresadas obras sin necesidad de la tramitación y resolución por el Ayuntamiento de Chulilla de ese expediente de restauración de la legalidad urbanística que, solicitado en su día por Dª Noemi , dicho Ayuntamiento ni siquiera procedió a incoar.

QUINTO.-En otro orden de consideraciones, ha de ser desestimada la segunda alegación impugnatoria ejercitada por el Ayuntamiento apelante. Argumenta este Ayuntamiento que el contenido del informe técnico municipal que adjuntó con su contestación a la demanda acredita que las obras relativas al hueco abierto en la fachada posterior del edificio realizado por encima del forjado de la última planta, y al canto del voladizo de los balcones, se ajustan a las normas urbanísticas de Chulilla. Ese informe a que se refiere el apelante fue emitido en fecha 24 de marzo de 2010 por el arquitecto técnico municipal para su aportación al proceso por el demandado, y tiene por objeto, según expresamente se indica en el mismo, analizar los puntos del dictamen del arquitecto D. Francisco adjuntado por la actora con su escrito de demanda. Pues bien, olvida el Ayuntamiento apelante que la sentencia de instancia no sólo se funda en ese dictamen de parte para considerar que aquellas obras contravienen las normas urbanísticas municipales, sino que el Juzgador se basa al efecto, además, en las siguientes pruebas:

-de un lado, en el dictamen emitido por la arquitecta Dª Cecilia , perito designada judicialmente a propuesta de la demandante, que pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que en la fachada posterior del edificio concernido existe un hueco realizado por encima del forjado de la última planta que está 'totalmente prohibido según la normativa vigente', así como que el canto de los voladizos es 'superior al permitido por la normativa municipal'.

-y de otro lado, en dos informes del propio arquitecto técnico municipal que figuran en el expediente administrativo: en primer lugar, el informe de 4 de febrero de 2004 que consta al folio 39, emitido por ese técnico tras ser requerido por el Alcalde para que informara expresamente acerca de si las obras ejecutadas en C/ DIRECCION000 por Dª Agustina cumplían con las normas subsidiarias de planeamiento del municipio, contestando el informante que debían cerrarse los huecos en planta de cubierta recayentes a esa calle y a la posterior; y en segundo lugar, el informe de 5 de febrero de 2008 unido al folio 88 del expediente -emitido por el citado técnico municipal en el seno del expediente de licencia de obra mayor nº 2/07 solicitada por la aludida Dª Agustina -, en el que se afirma que el otorgamiento de dicha licencia ha de sujetarse a las dos siguientes correcciones: 1ª.- se debían cerrar en su totalidad los huecos de los testeros de cubierta, y 2ª.- se debía proceder a la reducción del canto de los balcones ejecutados; objeciones ambas que fueron literalmente incorporadas por el Ayuntamiento como condicionantes al contenido de la referida licencia de obra mayor concedida a la Sra. Agustina en fecha 15 de febrero de 2008 -folio 89 del expediente-.

En definitiva procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € en concepto de defensa y representación de la parte apelada.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 1352/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Chulilla contra la sentencia nº 224/11, de 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 552/2008 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- Condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € en concepto de defensa y representación de la parte apelada.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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