Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 868/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1268/2014 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 868/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100871
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8529
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0025826
Procedimiento Ordinario 1268/2014
Demandante:D./Dña. Sebastián
PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NÚM. 868
RECURSO NÚM.: 1268/2014
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
DÑA. CARMEN ÁLVAREZ THEURER
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En la Villa de Madrid a 22 de Julio de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1268/2014 interpuesto por d. Sebastián representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2014, en la reclamación económico administrativa NUM000 , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Continuó el procedimiento por sus trámites y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de julio de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora impugna la resolución desestimatoria, de fecha 15 de septiembre de 2014, en la reclamación económico administrativa NUM000 , dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesto contra liquidación provisional de la Unidad de Verificación y Control de la Oficina de Gestión Tributaria, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido 4T del ejercicio 2009, por importe de 5.118,25 €.
El TEAR, al igual que la AEAT, entendió que el vehículo del actor no estaba acreditado que estuviese afecto a la actividad que desarrolla y que por ello no cabía la deducción de las cuotas de IVA soportadas en relación al mismo, ni tan siquiera en un 50%.
SEGUNDO.- La actora sostiene en la demanda la falta de motivación de la liquidación impugnada, así como la indefensión sufrida por la tramitación por parte de la AEAT de un procedimiento de comprobación limitada para practicar la liquidación, en el que tenía limitado el examen de la documentación aportada, al exceder ello del mero cotejo de datos que permite dicho procedimiento, sin que se haya podido aportar por la parte actora prueba en contrario a la AEAT en ese procedimiento, dadas sus limitaciones. Defiende que la aplicación de la bonificación prevista en el art. 66. 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales en relación con el Impuesto especial sobre determinados medios de transporte al vehículo respecto del que se pretende la deducción porque está efecto, según ese tributo al uso exclusivo de la familia numerosa, no implica que no pueda estar afecto en un 50 % a la actividad empresarial, ya que solicitó la reducción del 50 % prevista en ese precepto parta la adquisición de vehículos por familias numerosas y en ningún momento ha declarado a la AEAT que fuese a ser utilizado en exclusiva por la familia numerosa sin que pueda ser aplicad a la norma de forma literal, lo que va en contra además de la protección de la familia prevista en el art. 39 CE . Es incorrecta además la aplicación por la AEAT de la doctrina de los actos propios y defiende que, tal como está redactado el art. 95. Tres. 2º LIVA , se presume la afectación de un 50% del vehículo a la actividad económica que desarrolla y que, en caso de que se niegue por la administración es ella la que debe acreditar que no existe la misma, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Alega que ello resulta así además por la aplicación de la Sexta Directiva sobre el IVA.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso porque el art. 66.4 de la Ley 38/1992 se refiere a que la reducción procede siempre que el vehículo se destine al uso exclusivo de familias numerosas implica que no pueda destinarse ni en un 50% a la actividad económica y defiende la correcta motivación de la liquidación y la utilización adecuada del procedimiento de comprobación limitada, por lo que solicita la confirmación de la Resolución recurrida del TEAR.
CUARTO.- En primer lugar es preciso examinar lo alegado por el recurrente en cuanto a la falta de motivación de la liquidación recurrida.
En la liquidación provisional impugnada, de 18 de mayo de 2012 se hace constar como motivación:
'En las alegaciones a la propuesta de liquidación provisional correspondiente al 4T IVA 2009, presentadas por el contribuyente el día 30 de abril de 2012 por registro, nº de asiento registral NUM001 , el sujeto pasivo manifiesta no estar conforme con la misma y alega que el hecho de haber solicitado y obtenido la reducción por familia numerosa del 50% en la Base Imponible del Impuesto de Matriculación (IEDMT) del vehículo Renault Grand Espace de matrícula ....RYR , por el artículo 66.4 de la Ley 38/1992 , no ha de ser obstáculo para la afectación exclusiva del vehículo a la actividad y por ende la deducción del 100% de la cuota soportada de IVA en la adquisición del mismo el 24/11/2009. También manifiesta que según el artículo 95. Tres 2¬ de la LIVA , la Administración debiera admitir sin más discusión la deducción del 50 por ciento de la cuota soportada en la adquisición de un vehículo . No obstante la pretensión del contribuyente es el reconocimiento de dicha deducción al 100% y para ello aporta a modo de ejemplo un detalle de kilometraje del 4T/2011 y alega disponer de otro vehículo para uso personal y familiar. Hechos, añade el contribuyente, que no han sido valorados por esta Administración.
- El artículo 93 Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala 'No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas
o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades'.
El artículo 66.4 de la Ley 38/1992 , establece que la base imponible del Impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50% de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente.......... d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.
- El contribuyente alega que no es obstáculo la reducción del 50% en el Impuesto de Matriculación por familia numerosa con la afectación exclusiva del vehículo de referencia a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente (epígrafe 731. Abogado), y la deducción del 100% de la cuota soportada en la adquisición de dicho vehículo. No puede esta Administración estar de acuerdo en este punto por varias razones:
- -La primera de ella y atendiendo a lo dispuesto en el IEDMT (Impuesto Especial de determinados medios de Transporte), Ley 37/1992, en su artículo 66.4 que regula los requisitos para aplicar esa reducción del 50% en la Base Imponible del Impuesto de Matriculación y, puesto que esta reducción está condicionada a la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa, también es requisito indispensable que el vehículo tenga al menos cinco plazas, poniendo así de manifiesto que el uso de ese vehículo es familiar (atendiendo a la literalidad del impuesto que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas). Hecho que puede resultar obvio ya que si no fuera así el legislador no habría definido cuantitativamente el número de plazas que ha de tener el vehículo en cuestión (no inferior a cinco y no superior a nueve).
- -En segundo lugar, y contestando también a las alegaciones presentadas por el contribuyente en referencia a que esta Administración no entra a valorar las manifestaciones y documentación aportada por el contribuyente en fase de requerimiento, habría que señalar que esta Administración atiende, y ha atendido, a todo lo aportado por el contribuyente, en este caso un detalle del kilometraje realizado en el 4T/2011. Cosa distinta es que el contribuyente, en base a sus manifestaciones, alcance las sus pretensiones.
A este respecto y ciñéndonos a los hechos, cuando el contribuyente adquiere el 24/11/2009 el vehículo Renault Grand Espace de matrícula ....RYR , solicita y se le concede, previo reconocimiento de la Administración, la reducción del 50% en la Base Imponible del Impuesto de Matriculación, por familia numerosa, por lo que cuando lo adquirió la intencionalidad era satisfacer necesidades personales y familiares. Así según marca el artículo 95. Uno y Dos de la LIVA no serán deducibles las cuotas de IVA soportadas en bienes destinados a satisfacer las necesidades personales o particulares de os empresarios, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos. Y teniendo en cuenta el art.93. Cuatro de la ley de IVA no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total.
En el caso que nos ocupa, y atendiendo a la documentación aportada por el contribuyente, relación de kilometraje del 4T/2011, el hecho de afectar el vehículo con posterioridad a la adquisición el 24/11/2009, como parece desprenderse de dicho documento, y a tenor del art.93 Cuatro, descrito anteriormente, imposibilita la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición, cuando en dicha adquisición, y como se ha descrito anteriormente en base a los hechos, la intencionalidad era satisfacer necesidades personales y familiares.
- En conclusión y teniendo en cuenta todo lo anterior , se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente y se procede a minorar en su totalidad la cuota soportada en la adquisición el 24/11/2009 del vehículo Renault Grand Espace con matrícula ....RYR por un importe de 4.591,98 euros (BI 28.699,88 euros).'.
2. Como tales rendimientos del trabajo, a efectos de la liquidación, deberán computarse en su totalidad según dispone el art. 17. 2 de la citada Ley 40/1998 , sin que sea de aplicación el porcentaje de reducción del 30 por 100 a que se refiere el art. 17.2 a) de la Ley del Impuesto y el artículo 10 del reglamento de dicho IRPF, de 5 de febrero de 1999, al no darse, en el presente caso planteado, los requisitos y condiciones que en dichos preceptos se establecen a estos efectos.'
El artículo 102 de la Ley General Tributaria , establece que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.
Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.
Pues bien, la lectura de la argumentación de la administración para efectuar la liquidación aquí combatida permite apreciar, a juicio de esta Sala que nos encontramos frente a una liquidación motivada y justificada, pudiendo el recurrente ejercitar sin limitación alguna el derecho a su defensa, puesto que ha sido conocedor del proceder de la Administración, lo cual evidencia su extensa y fundada demanda en la que se aprecia que conoce perfectamente cuales han sido los motivos por los que la AEAT le ha denegado la reducción pretendida. Por otro lado, consta en el expediente administrativo que se dio al actor trámite de alegaciones, antes de dictarse la correspondiente liquidación y no debe confundirse, a estos efectos, falta de motivación con discrepancia del criterio de seguido por la Administración en cuanto a la citada reducción. Si puede discrepar sin límites es, sencillamente, porque la liquidación está motivada.
Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010 :
'Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.'
De ahí que al no apreciarse que el recurrente haya sufrido indefensión alguna, ni limitación en su derecho de defensa, debe ser desestimado este motivo de oposición.
QUINTO.-Debemos pasar ahora a examinar el otro motivo de impugnación relativo a que la AEAT no debió de utilizar un procedimiento de comprobación limitada para regularizar la cuestión suscitada en este recurso.
El art. 136 LGT determina:
'Artículo 136 La comprobación limitada
1.En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2.En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a)Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b)Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c)Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
d)Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3.En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4.Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.'
Resulta claro que la AEAT, dentro de las facultades que le están atribuidas en ese precepto, podía requerir al actor para que aportase toda la documentación justificativa de la deducción que pretendía aplicarse en relación a su vehículo, la cual podía ser aportada también por el actor con sus alegaciones a la propuesta de liquidación y que, en virtud de lo previsto en el art. 139 d) LGT , una de las formas previstas de finalización de ese procedimiento de gestión era girar al recurrente una liquidación provisional, en la que se valorase dicha documentación, que fue lo sucedido.
El procedimiento de gestión que nos ocupa es limitado no tanto en lo que se refiere al objeto o ámbito de la comprobación que cabe efectuar, sino más bien en lo referente a los medios o instrumentos conferidos para llevarla a cabo. Se trata, por tanto, de un procedimiento en que se podrían comprobar, en principio, los mismos hechos que en el de inspección, significativos para la configuración del hecho imposible y sus datos y circunstancias relevantes si bien no puede extenderse al examen de la contabilidad del sujeto pasivo o desarrollar sus actuaciones fuera de las oficinas tributarias.
El examen de la contabilidad debe entenderse en ese sentido amplio y sin límites, que es lo que sucede cuando se desarrolla un procedimiento inspector, pero es evidente que en unas actuaciones de comprobación limitada también puede examinarse sin ningún tipo de cortapisa la documentación aportada por el sujeto pasivo en orden a acreditar la corrección de su autoliquidación.
No se aprecia, por ello, que tipo de indefensión ha sufrido el actor con el procedimiento de gestión tramitado por la AEAT ya que pudo y debió aportar todos los documentos que creyese convenientes para defender su pretensión.
Debemos, por ello, de desestimar también este motivo de oposición.
SEXTO.- Pasamos ahora a examinar el fondo de lo planteado en el recurso que consiste en determinar es si era procedente la deducción del 50% de las cuotas de IVA soportadas por el actor en relación a un vehículo de su propiedad, en el ejercicio controvertido, y si, en definitiva, estaría afecto dicho vehículo a la actividad profesional que desarrolla.
El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , constituye el hecho imponible en este Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De acuerdo con el art. 95. Tres LIVA :
'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.'
Por último, y en lo que aquí interesa el artículo 66.4 de la Ley 38/1992 , establece que la base imponible del Impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50% de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente.......... d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.
En cuanto a la prueba, debemos de acudir a la regla general contenida en el artículo 105.1 de la LGT , según la cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
El actor adquirió el 24 de noviembre de 2009 el vehículo Renault Grand Espace, matrícula ....RYR , y solicitó y se le concedió, previo reconocimiento de la Administración, la reducción del 50% en la Base Imponible del Impuesto de Matriculación, por familia numerosa, por lo que cuando lo adquirió con la intencionalidad era satisfacer de forma exclusiva las necesidades personales y familiares.
Tal como establecen los artículos 95. Uno y Dos de la LIVA no serán deducibles las cuotas de IVA soportadas en bienes destinados a satisfacer las necesidades personales o particulares de los empresarios, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.
Y el art. 93. Cuatro LIVA determina que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total.
Es preciso destacar, en primer lugar, que el actor no ha acreditado, por ningún medio de prueba, la afectación a la actividad profesional que desarrolla del vehículo objeto de la liquidación y que, por otro lado, debe estarse de acuerdo con la AEAT de que no puede declarar en un tributo que el vehículo va a afectarse exclusivamente a la utilización familiar del mismo, para obtener una reducción, y que luego en otro tributo diferente, en contra de su actos, pretender que está afecto, aunque sea en un 50 %, a la actividad profesional desarrollada.
En la Sentencia nº 830, de 7 de julio de 2016, dictada en el recurso 1135/2014 , ponente Sr. Gallego Laguna, se afirma lo siguiente, en su fundamento de derecho quinto, en relación a un supuesto en el que se discutía también la afectación del vehículo a la actividad profesional:
'La recurrente en la demanda alega que el vehículo era utilizado para la actividad profesional.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , incumbe la carga de la prueba al ahora recurrente, correspondiéndole acreditar que el vehículo adquirido ha sido utilizado en los desplazamientos profesionales y no para desplazamientos particulares. Sin embargo el recurrente no ha acreditado, ni en el expediente administrativo ni en el presente recurso contencioso administrativo, que el referido vehículo se utilice de forma exclusiva para la actividad profesional, ni tampoco acredita que utilice el vehículo de forma parcial para el desarrollo de dicha actividad profesional, sin que pueda considerarse suficiente la simple alegación que efectúa en la demanda.
Hay que precisar que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, el listado de clientes en una relación que presenta en un documento, por fotocopia, que parece firmado únicamente por la propia recurrente, no acredita la necesidad de utilización del vehículo para el desarrollo de la actividad empresarial, pues no justifica los concretos viajes con las correspondientes fechas y actividad en cada caso desarrollada con cada cliente a los efectos de poder determinar la utilización del vehículo. Pero tampoco queda acreditada la utilización del citado vehículo para la actividad profesional por el documento aportado (también por fotocopia) en el que figuran una serie de desplazamientos con indicación de unos clientes y motivos, pues se trata de un documento que parece firmado únicamente por la propia recurrente, pero es que la circunstancia que se valora en la liquidación consistente en que sólo tiene ingresos de esa actividad profesional de un único cliente (Deloitte) determina que no puede considerarse justificado que la recurrente se desplazara a ninguno de los domicilios de los pretendidos clientes, no justificando ingresos la recurrente de ninguno de ellos ni desplazamiento alguno a su domicilio, ni menos aún que los supuestos desplazamientos los hubiera realizado con el vehículo adquirido, del que pretende la deducibilidad del IVA soportado, pues no se puede olvidar, como ya se ha expresado, que corresponde al recurrente la carga de la prueba de la vinculación de los vehículos con la actividad profesional. Al no justificarse ingresos de ninguno de los pretendidos clientes ni tampoco prestaciones de servicios para ninguno de ellos, no puede considerarse justificado en forma alguna la afectación del vehículo a la actividad profesional, más bien, parece que pudiera tratarse de clientes de la entidad Deloitte pero no de la recurrente, pero esta circunstancia tampoco determina que en la prestación de servicios profesionales a Deloitte por parte de la recurrente se justifiquen los desplazamiento con el indicado vehículo, ni que se encuentre vinculado a la actividad profesional.
Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la deducibilidad del 50%, debe precisarse que al no justificarse la vinculación del vehículo a la actividad, ni siquiera de forma parcial, debe considerarse conforme a Derecho la opción tomada por la Administración.
En este sentido no es la Administración la que debe presentar prueba en contrario de la presunción, sino que es la recurrente la que debe probar que se cumplan los requisitos para la aplicación de la presunción, olvidando la recurrente que es preciso acreditar en primer lugar que se ha producido una afectación, al menos parcial, a la actividad procesional, circunstancia que no es justificada en modo alguno en el presente caso, pues, como se ha dicho, los documentos aportados, no justifican, que se haya afectado a la actividad profesional en forma, ni siguiera, parcial.
Tampoco puede considerarse justificada la afectación del mencionado vehículo por la simple manifestación de que para su uso privado utiliza otro vehículo propiedad de su esposo, como reiteradamente ha declarado esta Sala en otros supuestos análogos'.
Las mismas razones deben servir para la desestimación del recurso, máxime cuando en este ni tan siquiera se ha aportado un principio de prueba de la afectación del vehículo a la actividad, por lo que procede la confirmación de la Resolución del TEAR.
SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la parte actora, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al ser desestimado el recurso.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por d. Sebastián representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2014, en la reclamación económico administrativa NUM000 , confirmando la misma, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

