Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 868/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 334/2021 de 28 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 868/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100095

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3149

Núm. Roj: STSJ AS 3149:2022

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2021 0000323

SENTENCIA: 00868/2022

RECURSO P.O. nº 334/2021

RECURRENTE Don Fermín

PROCURADOR Don Eugenio José Alonso Ayllón

LETRADO Don Humberto Armando Teijeiro Jiménez

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

Don Héctor, doña Francisca

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Carlos Casado Ampudia

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 334/2021, interpuesto por don Fermín, representado por el procurador don Eugenio José Alonso Ayllón y asistido por el letrado don Humberto Armando Teijeiro Jiménez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por los Abogados del Estado, don Héctor y doña Francisca, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico, don Carlos Casado Ampudia, en materia de hacienda estatal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 23 de noviembre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta ante el TEARA contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con número NUM001 y número de expediente NUM002, dictada en fecha 15 de octubre por la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de la que resulta una deuda tributaria de 9.485,80, euros (8.494,65 euros correspondientes a la cuota resultante de la liquidación y 991,15 euros correspondientes a intereses de demora).

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El recurrente recibió comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD), modalidad Sucesiones, devengado con motivo de la adquisición mortis causa de diversos bienes y derechos que conformaron la herencia de Dña. Marí Jose. Según se indicaba en la notificación recibida, el ámbito del procedimiento de comprobación era el siguiente:

El actor contestó al citado requerimiento y presentó los documentos acreditativos de los valores declarados en el modelo 660 de la herencia de Doña Marí Jose.

El recurrente recibió propuesta de liquidación provisional del ISD, con número NUM003 y número de expediente NUM002, dictada el 8 de agosto por la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias (en adelante, EPSTPA), de la que resulta una cuota de 8.494,65 euros a consecuencia del incremento del valor declarado del inmueble situado en la CALLE000, número NUM004, de Madrid, con referencia catastral NUM005.

En fecha 24 de octubre de 2019, el demandante recibió notificación de liquidación provisional del ISD, con número NUM001 y número de expediente NUM002, dictada el 15 de octubre por la Jefa del Área de Gestión Tributaria del EPSTPA, en virtud de la cual se confirma la propuesta de liquidación referida en el apartado anterior.

De la citada liquidación resulta una deuda tributaria de 9.485,80 euros (8.494,65 euros correspondientes a la cuota resultante de la liquidación y 991,15 euros correspondientes a intereses de demora).

En fecha 21 de noviembre de 2019, no estando conforme con la liquidación provisional, el recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (reclamación nº NUM000).

En fecha 19 de mayo de 2021, al amparo de lo previsto en el artículo 240.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante este Tribunal contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

En fecha 10 de junio de 2021, el TEAR del Principado de Asturias dictó resolución por la que se resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

En los fundamentos de derecho de la demanda se señala que la liquidación impugnada tiene su origen en un procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por el EPSTPA en relación con el ISD devengado con motivo de la adquisición mortis causa de diversos bienes y derechos que conformaron la herencia de Dña. Marí Jose. Como resultado del citado procedimiento, la EPSTPA incrementa el valor declarado del inmueble situado en la CALLE000, número NUM004, de Madrid (referencia catastral NUM005).

El valor declarado (214.219,20 €) a efectos de la autoliquidación del ISD, se corresponde con el valor a efectos fiscales obtenido en el año 2016 a través del sistema de valoración online del Sistema Integral de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se indica que el EPSTPA considera que la Administración asturiana no se encuentra vinculada por dicha valoración. A su juicio, la limitación prevista en el apartado 1 del artículo 134 de la LGT sólo le es de aplicación a la Administración que publica los valores, y no a cualquier otra Administración.

A la vista de lo anterior, el actor entiende que la cuestión objeto del presente procedimiento debe quedar limitada a determinar si el Principado de Asturias puede comprobar el valor declarado por el contribuyente en una autoliquidación cuando ese valor coincide con el obtenido por el sistema de valoraciones de otra Administración (en este caso, la Comunidad de Madrid). Se añade que el debate introducido por la resolución del TEARA en torno a si la valoración obtenida a través de la herramienta online de valoraciones de la Comunidad de Madrid reúne los requisitos del artículo 90 de la LGT debe quedar fuera del presente procedimiento en la medida en que nunca fue un hecho cuestionado por la EPSTPA y, por lo tanto, ha de tener la consideración de hecho incontrovertido.

Alega el recurrente la imposibilidad de la Administración de comprobar el valor declarado por el contribuyente por concurrir los supuestos previstos en el artículo 157 del Real Decreto 1065/2007. Se aduce el carácter vinculante de la valoración obtenida a través del sistema de valoración online del Sistema Integral de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se indica que en este caso, el recurrente, en fecha anterior a la presentación de la autoliquidación del ISD devengado con motivo del fallecimiento de Dña. Marí Jose, efectuó una valoración del inmueble con referencia catastral NUM005 a través del sistema de valoración online del Sistema Integral de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid. De conformidad con esta valoración, el valor a efectos fiscales del inmueble en el año 2016 era de 214.219,20 €.

Se afirma que, tal y como consta en la propia web de la Comunidad de Madrid, las valoraciones obtenidas a través de este sistema tienen efectos vinculantes. Asimismo, el carácter vinculante de las valoraciones obtenidas a través del sistema de valoración online del Sistema Integral de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid se hace constar en las propias valoraciones. Se añade que a pesar de lo anterior, el TEAR del Principado de Asturias justifica la adecuación a Derecho de la regularización practicada por el EPSTPA aduciendo que la valoración efectuada por la recurrente no tiene el 'carácter de valoración comunicada por la Administración Tributaria según el art.90 LGT' y, por tanto, no resulta oponible la limitación prevista en el artículo 157 del RD 1065/2007.

Explica el recurrente en su demanda el procedimiento que debe seguirse para obtener una valoración a través del sistema de valoración online del sistema integral de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid. Se indica que la valoración se hace a partir de los datos catastrales del inmueble y, por lo tanto, la Administración dispone de datos verdaderos y suficientes (superficie, antigüedad...) en el sentido en que lo exige el art. 90 de la LGT. Asimismo, la valoración del inmueble se calcula a partir del 'valor base de zona' al que se aplican los siguientes coeficientes correctores: antigüedad, situación y superficie. En concreto, para el año 2016 el 'valor base de zona' era de 2.600 €/m2, cuyo valor es el que toma la valoración aportada por el actor, por lo que, al margen de si tiene fecha o no, se corresponde con una valoración efectuada con los coeficientes y valores de referencia aprobados para el año 2016.

Entiende el recurrente que el valor obtenido `por el mismo a través de la herramienta habilitada por la Comunidad de Madrid es un auténtico 'valor comprobado' por la Administración Tributaria, sin que pueda negársele tal carácter por el mero hecho de que el contribuyente no haya completado el proceso de valoración seleccionando la opción imprimir, en cuanto estamos ante un incumplimiento formal que carece de la entidad suficiente para privar a la valoración del carácter vinculante reconocido por el art. 90 de la LGT.

Se alega que el contribuyente declaró conforme a valores publicados por la Administración en aplicación de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT. Se señala que la regularización practicada es contraria a derecho por haberse infringido lo dispuesto en el apartado b) del art. 157.1 del RD 1065/2007. Se afirma que la Comunidad Autónoma de Madrid estableció los coeficientes multiplicadores aplicables a la valoración de las distintas tipologías de tipos de inmuebles sitos en su territorio para el ejercicio 2016, a través de la publicación del Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de bases imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones 2016. Se añade que el valor declarado por el contribuyente se corresponde con el valor publicado por la Comunidad Autónoma de Madrid en aplicación del medio de comprobación previsto en la letra b) del apartado 1 del art. 57 de la LGT y, por tanto, constituye un valor comprobado que no puede ser objeto de comprobación por parte del EPSTPA de conformidad con lo establecido en el art. 157.1.b) del RD 1065/2007.

Se alega por el recurrente la vulneración del principio de unicidad de las valoraciones. Sostiene el actor que el Principado de Asturias no es competente para realizar la valoración de los bienes inmuebles situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid y, por tanto, no podría haber acudido el contribuyente a la oficina virtual de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias para obtener una valoración. Se añade que los valores emitidos y publicados por la Comunidad de Madrid, en el uso de sus facultades de comprobación, han de vincular a cualquier Comunidad Autónoma.

Finalmente se alega la vulneración del principio de confianza legítima.

SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por el Abogado del Estado que en el expediente administrativo no constan incorporados acto administrativo, ni certificación ni comunicación, oficiales, que hubieran sido expedidos a instancia y para el interesado por el órgano competente de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, aun menos que la misma asignare o reconociere al inmueble urbano radicado en Madrid, con carácter vinculante el valor utilizado por el demandante.

Se añade que tampoco figuran en el expediente acto administrativo ni certificación ni comunicación, oficiales, que hubieran sido emitidos por el órgano competente de la Administración tributaria de las Comunidades Autónomas de Madrid o del Principado de Asturias en que, a otros efectos fiscales diferentes de la relación jurídico tributaria del caso, hubieran asignado o reconocido al inmueble litigioso, con carácter vinculante, el valor utilizado por el demandante en su declaración fiscal por impuesto de sucesiones (214.219,20 euros), presentada en 2016.

En cuanto a la Orden de 23 de diciembre de 2015 de la Comunidad Autónoma de Madrid, se señala que se trata de un acuerdo administrativo dictado por la Comunidad Autónoma de Madrid, en el ámbito estricto de sus competencias y con la eficacia sustantiva y territorial limitada correspondiente.

Se afirma que la Administración tributaria del Principado de Asturias no asignó oficialmente ni con efectos vinculantes para ella y para el interesado el valor fiscal declarado por el mismo, por lo que se hallaba a su alcance llevar a cabo la actuación de comprobación del valor que verificó y tomar como valor comprobado el que figura en la escritura pública de venta del inmueble.

TERCERO.-Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por dicho Letrado que la resolución recurrida desestima la reclamación interpuesta sobre la base de que el valor declarado para el inmueble sito en el nº NUM004 de la CALLE000 de Madrid no responde a la aplicación de coeficientes del art. 57.1.b) de la LGT, ni constituye un valor comprobado, que pueda ampararse en la excepción a la comprobación de valores prevista en el art. 134.1 de la LGT, añadiendo que la información de la página web de la Comunidad de Madrid en que se apoya el interesado no tiene el carácter vinculante de valoración comunicada por la Administración tributaria en los términos del art. 90 de la LGT, y que ningún obstáculo puede oponerse a la comprobación de valores realizada por los Servicios Tributarios del Principado, en aplicación del método del art. 57.1.h) de la LGT.

Se indica que la pretensión del recurrente se sustenta única y exclusivamente en una captura de pantalla de la información contenida en una página web de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid llamada 'Sistema Integral de Valoraciones'. Sin embargo, consta en el expediente administrativo una escritura pública de compraventa de fecha 28 de octubre de 2016, en virtud de la cual el demandante y los demás herederos de Dª Marí Jose venden el indicado inmueble a un tercero (la compañía mercantil 'Promociones y Arrendamientos Ribera, S.L.') por un precio de 365.000 €.

Se afirma que no se discute por el interesado el valor resultante de la comprobación efectuada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, ni pueden prosperar las alegaciones del mismo basadas en la supuesta vinculación de la Administración del Principado de Asturias a la pretendida valoración realizada por la Comunidad de Madrid, habida cuenta de que el valor obtenido a través del 'Sistema Integral de Valoraciones' no tiene el carácter de valor comprobado conforme a los medios del artículo 57.1 y a los efectos del artículo 134.1 de la LGT, sino el de mero valor publicado que no reúne los requisitos de una valoración previa comunicada por la Administración Tributaria que se establecen en los artículos 90 de la LGT y 69 del RD 1065/2007, entre los que se encuentra el de estar expedido a nombre de una persona concreta y el de expresar la fecha de su emisión, por lo que no puede derivarse de él efecto vinculante alguno.

Se rechazan las alegaciones del demandante relativas a la vulneración del principio de confianza legítima y de la teoría de los actos propios indicando que aquellos supuestos en que la Administración del Principado de Asturias no lleva a cabo comprobación de valores por ajustar los contribuyentes su declaración a los valores publicados por el Principado obedecen a la limitación legal impuesta en el artículo 134.1 de la LGT de constante referencia, al tratarse de valores efectivamente comprobados por la propia Administración actuante.

CUARTO.-La cuestión litigiosa principal del presente procedimiento consiste en determinar si resulta posible la comprobación del valor declarado por parte de la Administración Tributaria del Principado de Asturias sobre un inmueble situado en la Comunidad de Madrid, cuando el obligado tributario ha aplicado los valores de referencia publicados por la Administración tributaria de esta última Comunidad Autónoma.

Alega el recurrente, en primer lugar, la imposibilidad de la Administración de comprobar el valor declarado por el contribuyente por concurrir los supuestos previstos en el art. 157 del RD 1065/2007, según el cual:

'1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:

a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el art. 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el art. 69 de este reglamento.

b) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria'.

Por su parte, el art. 90 de la LGT dispone:

'1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario'.

Se señala en la demanda que el recurrente, en fecha anterior a la presentación de la autoliquidación del ISD devengado con motivo del fallecimiento de Doña Marí Jose, efectuó una valoración del inmueble con referencia catastral NUM005 a través del sistema de valoración online del Sistema Integral de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, resultando una valoración a efectos fiscales en el año 2016 de 214.219,20 euros. Se añade que la valoración se realiza a partir de datos catastrales del inmueble y que se calcula a partir del valor base de la zona, por lo que el valor obtenido es un auténtico valor comprobado por la Administración tributaria, sin que pueda negársele tal carácter por el mero hecho de que el contribuyente no haya completado el proceso de valoración seleccionado.

No podemos acoger este motivo impugnatorio.

Para poder otorgar a la valoración aportada por el recurrente, en base a la cual declaró el inmueble en el impuesto sucesorio, el carácter de valoración comunicada por la Administración Tributaria según el art. 90 de la LGT, es preciso deducir del documento incorporado al expediente que fue obtenido antes de la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación y, en particular, dentro de los tres meses anteriores, pues tal información resulta vinculante 'sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado' ( sentencia del TS de 7 de diciembre de 2011, recurso 71/2010).

A este respecto, solo consta en el expediente la impresión de pantalla previa a la obtención de la certificación que la Comunidad de Madrid expide a través de su web. No se aporta tal certificación u otro documento que permita constatar que se obtuvo la valoración previa del inmueble en los términos previstos en el art. 90 de la LGT (en especial, a los efectos del presente recurso, la fecha de emisión de la valoración previa, como puede observarse en lo que el recurrente denomina en su demanda 'paso 4') para otorgarle los efectos impeditivos previstos en el art. 157 del RD 1065/2007.

Aun cuando el recurrente sostiene que la falta de aportación de la mencionada certificación es un defecto formal que carece de entidad suficiente para privar a la valoración del carácter vinculante que le otorga el art. 90 de la LGT, lo cierto es que la impresión de pantalla obrante en el expediente carece de la fecha de emisión del documento, necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 90 de la LGT.

Aun cuando se alega en la demanda que el debate referido a si la valoración obtenida a través de la herramienta online de valoraciones de la Comunidad de Madrid reúne los requisitos del art. 90 de la LGT debe quedar fuera del presente procedimiento en la medida en que nunca fue cuestionado por el EPSTPA, hemos de señalar que en el acuerdo de liquidación provisional dictado por este último se afirma que no existe comprobación de valores por parte de la Comunidad de Madrid y que la información que se obtiene en la página web de la Comunidad de Madrid tiene valor informativo y no impide la posterior comprobación administrativa, por lo que el carácter vinculante o no de tal información fue examinada en dicha liquidación provisional.

A ello hemos de añadir que de conformidad con lo establecido en el art. 237.1 de la LGT: 'Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante', siendo el propio recurrente quien en su reclamación económico- administrativa invocó la aplicación del art. 157 del RD 1065/2007, por lo que ningún inconveniente existía para que el TEARA examinase en la resolución dictada por el mismo si la impresión de pantalla aportada por el actor se ajustaba a los requisitos exigidos en el art. 90 de la LGT.

Dado que la valoración aportada por el actor no tiene carácter vinculante para la Administración tributaria asturiana y esta última no asignó oficialmente ni con efectos vinculantes para ella y la interesada el valor fiscal declarado por la misma, debe afirmarse su competencia para llevar a cabo la comprobación de valor sobre el inmueble ( art. 134.1 de la LGT).

Afirma el actor que declaró conforme a valores publicados por la Administración en aplicación de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT y que la regularización practicada sería contraria al art. 157.1.b) del RD 1065/2007 (la Administración tributaria podrá comprobar... salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con: 'Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria').

Ha de señalarse que el art. 134.1 de la LGT impide a una Administración comprobar los valores declarados por los obligados con arreglo a los criterios publicados por ella en aplicación de alguno de los métodos previstos en el art. 57.1 de la LGT, supuesto que no concurre en el presente caso, en cuanto el obligado tributario no calculó el valor del inmueble litigioso atendiendo a criterios y parámetros publicados por la propia Administración tributaria asturiana, aplicando alguno de los métodos de comprobación previstos en el mencionado art. 57.

A lo anterior hemos de añadir que aun cuando el actor mantiene que el valor declarado por el contribuyente se corresponde con un valor publicado por la Comunidad Autónoma de Madrid en aplicación del medio de comprobación previsto en la letra b) del apartado 1 del art. 57 de la LGT ('Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'), dicha publicación es la Orden de 23 de diciembre de 2015 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 18 de enero de 2016, por la que se fija el precio de venta al público de la publicación 'Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de bases imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones 2016'.

En dicha orden se afirma que 'con el objeto de ayudar al contribuyente en la autoliquidación de estos impuestos, la Subdirección General de Valoraciones efectúa anualmente estudios de mercado para los diversos tipos de inmuebles', estudios que establecen valores de referencia para pisos y otro tipo de inmuebles tanto en Madrid capital como en el resto de municipios de la región.

Por tanto no obedece dicha publicación a la aprobación de coeficientes a aplicar sobre el valor catastral y a la metodología para su cálculo en los términos previstos en el art. 57.1.b) de la LGT.

En definitiva, el valor declarado por el contribuyente no es un valor vinculante para la Administración tributaria asturiana al no proceder de un instrumento de valoración en los términos previstos en el art. 57.1.b) de la LGT ni haber obtenido una valoración previa en los términos previstos en el art. 90 de la LGT.

QUINTO.-Se alega por el recurrente la vulneración del principio de unicidad de las valoraciones. Se señala que el Principado de Asturias no es competente para realizar la valoración de los bienes inmuebles situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, mientras que esta última Comunidad sí es competente para fijar los valores reales de los inmuebles ubicados en el territorio de su Comunidad y, por tanto, tales valores emitidos en el uso de sus facultades de comprobación han de vincular a cualquier otra Comunidad Autónoma, como es el caso del Principado de Asturias.

Se invoca, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013, recurso 5712/2011, en la que se dice: 'Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas'.

También se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, recurso 1370/2013: 'Recordemos que en la polémica entre los principios de estanqueidad o unicidad tributaria, se rechazó desde muy temprano el de estanqueidad extrema porque significaba negar la existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración, ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc. También desde muy temprano, véase al respecto sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1966 ó de 26 de octubre de 1984, en los conflictos de valoración, en base al principio de unicidad o de coordinación, se entendió que si la Administración ha realizado una valoración de un bien o derecho calculando el valor real o de mercado después no puede realizar otra valoración distinta incluso para otro impuesto u obligado tributario'.

Para examinar este motivo impugnatorio resulta de interés mencionar la afirmación recogida en la mencionada sentencia del TS de 9 de diciembre de 2013: 'resulta engañosa la mención indiscriminada de Sentencias de esta Sala si ello no va unido al estudio de los supuestos analizados'.

De hecho, en esta última sentencia se señala: 'Resulta trascendental en la evolución jurisprudencial la sentencia de 25 de junio de 1998, en la que la Sala, respecto de la estanqueidad o unicidad de valoraciones en materia tributaria, admite la relatividad del principio de unidad y, por tanto, la posibilidad de valoraciones distintas'. Y posteriormente indica que: 'Ha de significarse que en esta sentencia, al examinar el caso concreto, que se refería a la vinculación a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados del valor declarado por IVA, sin existencia de comprobación por la Administración del Estado, el Tribunal declaró que la Administración Autonómica podía comprobar el valor de la finca transmitida'.

Examinadas las sentencias invocadas por el recurrente se constata que los supuestos enjuiciados en las mismas son distintos al que se plantea en el presente caso.

Así, en la sentencia de 9-12-2013, en el antecedente de hecho primero, se recoge que: 'Disconforme con dicha liquidación, AZVA S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC (RG 1510-07), alegando como primer motivo de impugnación la, a su juicio, indebida determinación de la renta gravable, alegando al respecto que la Administración Tributaria Estatal -en aplicación del principio de unicidad- debió respetar la valoración del bien transmitido que había sido efectuada -mediante acuerdo firme de 16 de marzo de 2006- por la Administración Autonómica de Andalucía a efectos del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados'.

Es decir, en el caso enjuiciado en dicha sentencia la Administración autonómica realizó una comprobación de valor mediante un acuerdo del órgano competente, mientras que la Agencia Tributaria dictó un acto administrativo de determinación del valor. Sin embargo, en el presente caso no existe un acto administrativo (ni certificación o comunicación oficial) dictado por la Comunidad Autónoma de Madrid en el que la misma hubiese fijado el valor del inmueble, a efectos fiscales, con carácter vinculante. Ni siquiera estamos ante un supuesto en el que la recurrente hubiese declarado un valor a efectos del pago de un impuesto gestionado por la Comunidad de Madrid y hubiese transcurrido el plazo de prescripción sin que esta última lo hubiese corregido.

Por tanto, en el caso de autos, no se infringe principio de unicidad, toda vez que por la Administración autonómica madrileña no se llevó a cabo una comprobación de los valores declarados en un impuesto de su competencia, ni asumió de forma expresa o tácita la valoración otorgada por el contribuyente. No estamos aquí ante dos tributos distintos gestionados por Administraciones diferentes que apliquen valores desiguales, ni ante dos valoraciones distintas en relación a dos tributos procedentes de una misma Administración. En este caso existe un solo tributo y la única Administración competente en la relación jurídico-tributaria es la asturiana en quien, según lo ya razonado, no concurre ninguna limitación que le impida ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el art. 134 de la LGT.

En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2015 se señala: '... la Administración acoge dicha valoración para lo que le favorece, liquidar ITP a 10 euros/m2 y calcular el incremento patrimonial a efectos de IRPF del primitivo vendedor, y la ignora y se desentiende de la misma para calcular el incremento patrimonial en el IRPF en la parte recurrente. No estamos, pues, ante un supuesto de distintas valoraciones, ni de aplicación del principio de estanqueidad o unicidad, simplemente se trata de un claro caso de abuso de derecho'.

Por tanto, la doctrina sobre los principios de estanqueidad y unicidad a que se refieren las sentencias reseñadas no resulta aplicable en este caso, en el que no nos encontramos ante un supuesto de vinculación de los actos de valoración de un mismo bien respecto a distintos tributos, porque, insistimos, aquí solo está en cuestión un solo impuesto (de sucesiones) en relación al cual los Servicios Tributarios del Principado de Asturias ostentan plena competencia para llevar a cabo la comprobación de valor sobre el inmueble objeto de litis.

Se alega por el recurrente la vulneración del principio de confianza legítima. Se afirma que este principio no se aplica exclusivamente a las actuaciones de una Administración autonómica respecto a sus propias actuaciones previas, sino que ha de presidir toda actuación administrativa, invocando el art. 3 de la Ley 40/2015, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, recurso 1370/2013. Se añade que la Administración del Principado de Asturias debió actuar de acuerdo con las razonables expectativas que tenía el recurrente, es decir, no efectuar comprobación alguna de los valores declarados coincidentes con las valoraciones obtenidas por la Administración de la Comunidad de Madrid, competente para efectuar la valoración.

No podemos acoger este motivo impugnatorio, por las razones apuntadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012, recurso 2536/2007: 'no existe en lo más mínimo la concurrencia de los requisitos precisos para considerar que la Agencia Tributaria ha infringido el principio prohibitivo de alzarse contra sus propios actos, pues en primer lugar, ya hemos señalado que no puede considerarse como acto propio el acto ajeno o procedente de otra Administración, como en este caso la foral de Vizcaya, pues sería ésta la que quedaría vinculada en el futuro por sus propios actos administrativos'.

En efecto, para que pueda aplicarse el principio de confianza legítima es preciso que el acto vinculante y el vinculado hayan sido dictados por la misma Administración, supuesto que no concurre en el caso de autos. En realidad, no existe en el presente caso un acto administrativo dictado por la Comunidad de Madrid, pero aunque existiera la solución al problema planteado por el recurrente (vinculación de valores fijados por otra Administración) no puede resolverse a través del principio de confianza legítima o el de actos propios, en cuanto no ha existido con carácter previo a la incoación del procedimiento de comprobación, un acto de la Administración asturiana que haya generado en el actor la confianza legítima de que dicha Administración no podría posteriormente dictar un acto administrativo contrario al primero.

Así, en la sentencia el TS de 15 de enero de 2015, mencionada por el recurrente se dice: 'Si la Administración, en este caso, determinó el 'importe real' de la enajenación en una determinada compraventa, viene vinculada cuando en las mismas circunstancias ha de determinar el 'importe real ' de la adquisición de la misma compraventa; y ese y no otro ha de ser el importe real de la adquisición a los efectos de calcular el incremento patrimonial de una segunda operación que parte ineludiblemente de un hecho determinante previamente delimitado y acogido por la propia Administración'.

En el caso de autos no existe obstáculo para que la Administración tributaria asturiana pueda realizar actuaciones de comprobación en cuanto la valoración aportada por el recurrente no había sido realizada por dicha Administración, conforme a sus propios criterios, por lo que no se infringe el principio de seguridad jurídica y sus corolarios consistentes en que no cabe defraudar la confianza legítima originada en los administrados por la propia Administración y en que esta última no puede ir contra sus propios actos.

No se constata pues ningún impedimento para que los Servicios Tributarios del Principado de Asturias hayan procedido a la comprobación de valor mediante el método previsto en el art. 57.1.h) de la LGT, que constituye un fiel reflejo del valor de mercado de un bien inmueble en cuanto representa aquel valor por el cual el propietario está dispuesto a venderlo a un tercero independiente.

Por todo ello, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.-Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 200 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de las partes demandadas ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Eugenio José Alonso Ayllón en nombre y representación de Don Fermín contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEARA (nº de reclamación NUM000), desestimación confirmada por la resolución del TEARA de 10 de junio de 2021, por resultar las mismas (resolución expresa y presunta) conformes a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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