Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
08/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 869/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 869/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100994

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3756


Encabezamiento

NUMERO 115/00

RECURSO NÚMERO 115/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NUM. 869/03

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 8 de mayo de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 115/00, interpuesto por el Procurador DOÑA CATHERINE BIASOLI LOPEZ, en nombre y representación de DOÑA Marisol , DON Luis Francisco Y DOÑA Elisa , asistidos por el Letrado DOÑA CARMEN PENADES CASANOVA, contra la resolución 8.9.99 del Ayuntamiento de Onteniente desestimatoria de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE ONTENIENTE, representado por el Procurador SR. NAVARRO BALLESTER, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7.5.03.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que en el Parque Mestre Ferrero de Ontinyent, de titularidad municipal, zona de esparcimiento y recreo que incluye una pista de patinaje, el día 14.7.98, sobre las 19.30 horas, Doña Marisol, madre de los hoy recurrentes , que se encontraba sentada en uno de los bancos habilitados al efecto recibió un fuerte balonazo en la parte inferior de la cabeza y posterior del cuello, balón de reglamento que procedía de la pista de patinaje citada, donde se encontraban jugando un grupo de menores. Como consecuencia de ello quedó conmocionada siendo conducida al Hospital y falleciendo sobre las dos horas del día 15 de julio como consecuencia de un traumatismo craneo encefálico. Estima la demanda que no existió la debida vigilancia a fin de impedir la utilización de la pista para fines distintos y que pudieran resultar peligrosos. Por todo ello reclama la cantidad de 18.000.000 de pesetas que deberá ser actualizada a la fecha de la sentencia más los intereses legales correspondientes.

La Administración demandada se opone sobre la base de, en primer lugar , falta de Jurisdicción por tratarse de una acción no derivada de un servicio público y en la que intervino un particular, en segundo lugar, falta de legitimación activa de los demandantes ya que de los cuatro que inicialmente reclamaron la demanda solo se formula por tres de ellos sin especificar en calidad de qué si como herederos, como hijos o como representantes de la herencia yacente. En cuanto al fondo se opone por la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída.

SEGUNDO.- En primer lugar, respecto a la Incompetencia de Jurisdicción debemos señalar que la acción ejercitada es de responsabilidad patrimonial de la Administración y este tipo de acciones son competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuestión totalmente distinta de que si en el fondo dicha responsabilidad no es declarada, puedan ostentar los demandantes cualquier tipo de acción de distinta naturaleza pero es esta una cuestión que excede ampliamente de la cuestión de Inadmisibilidad planteada que no concurre en este caso.

En segundo lugar, es evidente del propio tenor de la demanda que los demandantes ostentan legitimación activa por tratarse de los hijos de la fallecida y por tanto, perjudicados por dicho fallecimiento , ostentando en consecuencia el interés legítimo que exige al efecto el art. 19 de la Ley Jurisdiccional.

Entrando en el fondo del asunto, son dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.

Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y Derechos , entendida dicha lesión como un perjuicio antijurídico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP, normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/ 1.986 , de 28 de noviembre).

Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

Asimismo , se exige la concurrencia de un requisito procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales - y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el daño , es una lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, sin que sea suficiente el menoscabo económico, sino que se requiere, simultáneamente , la concurrencia de que sea antijurídico y, por tanto, el afectado no tenga el deber de soportarlo, ya que , en definitiva, la lesión se define como un daño ilegítimo (Sentencia T.S. 10.7.92).

En cuanto al segundo , la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, cuyo resarcimiento, se pretende en el caso, es requisito imprescindible para que pueda prosperar aquella solicitud, al amparo de los artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso , o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

TERCERO.- Siendo por tanto estos los requisitos para el triunfo de la acción entablada, debemos señalar que respecto al primero de ellos es indudable su concurrencia, así, se ha producido con el fallecimiento de la madre de los recurrentes un daño efectivo, evaluable económicamente (con todas las consideraciones que cabría hacer al respecto)e individualizado con relación a una persona o grupo de personas , entre las que sin duda se encuentran los hijos demandantes aunque no sean los únicos.

El segundo de los requisitos (que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal) estima la Sala que no concurre en el presente caso y ello por las siguientes razones:

1) Ha quedado acreditado que la madre de los demandantes recibió en la tarde del 14 de julio de 1.998 un potente balonazo en la zona cervical.

2) Estos hechos ocurren en un parque público de titularidad municipal

3) La persona que golpeó el balón no ha quedado determinada más que como un menor que se encontraba en el parque.

4) Conducida al Hospital es remitida a su domicilio para observación en el mismo facilitando a los familiares las pautas de comportamiento

5) En la madrugada del día siguiente, esa misma noche, la paciente empeora y fallece antes de ser ingresada como consecuencia de un derrame cerebral consecuencia de una contusión.

De todo ello se infiere que los recurrentes dirigen su acción contra el ayuntamiento por culpa in vigilando en una zona de titularidad municipal obviando la intervención de al menos dos personas extrañas: el menor que golpea el balón y el médico que atiende a la paciente. No significa esto que la Sala estime responsabilidad en ellos en la medida en que no corresponde a la misma siquiera entrar a valorar más allá de la afirmación efectuada: se trata de conductas interpuestas que rompen completamente la relación de causalidad entre el hecho y el daño e impiden la declaración de responsabilidad pretendida.

Incluso aceptando la tesis demandante de que sólo la culpa in vigilando de la administración, su negligencia al permitir un destino distinto para un bien de dominio público no podríamos llegar a una conclusión distinta y ello porque no se ha probado el destino de la Pista de Patinaje para la celebración de partidos de fútbol, lo único probado es que había unos menores jugando a la pelota.

Lo desafortunado y dramático del desenlace no puede modificar el hecho de que un lugar destinado al esparcimiento público no requiere una vigilancia especial , no es un lugar intrínsecamente peligroso.

Es por todo ello que estima la Sala que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los hechos de autos y procede en consecuencia la desestimación de la demanda en todas sus partes , con mantenimiento de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación empeora y fallece antes de ser ingresada como consecuencia de un derrame cerebral consecuencia de una contusión.

De todo ello se infiere que los recurrentes dirigen su acción contra el Ayuntamiento por culpa in vigilando en una zona de titularidad municipal obviando la intervención de al menos dos personas extrañas: el menor que golpea el balón y el médico que atiende a la paciente. No significa esto que la Sala estime responsabilidad en ellos en la medida en que no corresponde a la misma siquiera entrar a valorar más allá de la afirmación efectuada: se trata de conductas interpuestas que rompen completamente la relación de causalidad entre el hecho y el daño e impiden la declaración de responsabilidad pretendida.

Incluso aceptando la tesis demandante de que sólo la culpa in vigilando de la Administración, su negligencia al permitir un destino distinto para un bien, de dominio público no podríamos llegar a una conclusión distinta y ello porque no se ha probado el destino de la Pista de Patinaje para la celebración de partidos de fútbol, lo único probado es que había unos menores jugando a la pelota.

Lo desafortunado y dramático del desenlace no puede modificar el hecho de que un lugar destinado al esparcimiento público no requiere una vigilancia especial , no es un lugar intrínsecamente peligroso.

Es por todo ello que estima la Sala que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los hechos de autos y procede en consecuencia la desestimación de la demanda en todas sus partes, con mantenimiento de la Resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA CATHERINE BIASOLI LOPEZ, en nombre y representación de DOÑA Marisol , DON Luis Francisco Y DOÑA Elisa, asistidos por el letrado DOÑA CARMEN PENADES CASANOVA, contra la resolución 8.9.99 del ayuntamiento de Onteniente desestimatoria de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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