Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 869/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 584/2005 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 869/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100772
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10736
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 584/2005
SENTENCIA Nº 869/2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 584/2005, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, representado por la Procuradora Dª Blanca Soria Crespo y dirigido por el Letrado D. Vicente Martí Ollé, siendo parte apelada EUROPEA DE ASFALTOS S.A. Unión Temporal de Empresas, representada por la Procuradora Dª Mª José Blanchar García y dirigida por el Letrado D. Oscar Martín Díaz. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ALBERTO ANDRÉS PEREIRA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 274/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2005 , que condenó al Ayuntamiento de Cambrils a ejecutar el acto administrativo que había estimado, por silencio administrativo positivo, la solicitud presentada por la actora en fecha 17 de octubre de 2003, en que interesaba el pago de la cantidad de 19.667' 29 euros, correspondiente a la última certificación de la obra que le había sido adjudicada en su día, con sus intereses legales, así como la devolución de la fianza definitiva.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Cambrils, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora, hoy apelada, ejercita la acción regulada en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , solicitando que se ejecute un acto firme emanado del Ayuntamiento de Cambrils. Dicho acto firme consiste en la estimación, por silencio administrativo positivo, de la solicitud formulada por la actora en fecha 17 de octubre de 2003, en que interesaba el pago de la cantidad de 19.667' 29 euros, correspondiente a la última certificación de la obra de autos, con sus intereses legales, así como la devolución de la fianza definitiva.
Como es lógico, el éxito de la pretensión formulada por la recurrente depende de la existencia de un acto firme, cuya ejecución pueda solicitarse por los trámites del procedimiento abreviado, en los términos previstos en el citado artículo 29.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. A su vez, sólo se podrá considerar que dicho acto firme existe efectivamente, si se concluye que la petición formulada por la apelada el 17 de octubre de 2003 fue estimada por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común .
La sentencia apelada ha dado respuesta positiva a ambas cuestiones, concluyendo que la pretensión de la actora fue estimada por silencio administrativo, a tenor del artículo 43.2 de la ley últimamente citada, de modo que cabe ejecutar dicho acto firme por los trámites previstos en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , lo que es discutido por la Corporación demandada en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La aplicación del artículo 43.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común descansa sobre una premisa fundamental, cual es que se trate de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, puesto que, de otro modo, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 44.1 de la misma ley , que predica el carácter desestimatorio o negativo del silencio en el caso de procedimiento iniciados de oficio, de los que pueda derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas. Por lo tanto, el carácter positivo o negativo del silencio depende, en primer término, de que el mismo se produzca en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, o bien de oficio.
TERCERO.- Esta Sala y Sección ha declarado, entre otras, en sentencias de 16 de marzo y 26 de noviembre de 2004 , que han venido a modificar el criterio seguido en ocasiones anteriores, que las pretensiones formuladas en el marco de la ejecución de un contrato administrativo no puede ser consideradas como iniciadoras de un procedimiento "a solicitud del interesado", puesto que se producen en el ámbito de la relación bilateral de carácter contractual existente entre las partes, de modo que no constituyen sino una incidencia relativa al cumplimiento del contrato. En consecuencia, no se inicia a instancias del interesado un procedimiento administrativo autónomo, sino que se trata de determinar los respectivos derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato que las vincula, dentro del marco del expediente de contratación que se inicia lógicamente por iniciativa de la Administración correspondiente.
Desde esta perspectiva, debe concluirse que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , de modo que no se ha producido en este caso una estimación por silencio positivo de las pretensiones que la apelada formuló en su escrito de 17 de octubre de 2003. Ello conlleva la inexistencia de un acto firme que pueda ser ejecutado directamente por los trámites del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , que constituye en este caso el único presupuesto de las pretensiones que formula la actora.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación que interpone el Ayuntamiento de Cambrils y, correlativamente, desestimar la demanda formulada contra dicha Corporación por parte de la entidad actora.
CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso de apelación que interpone la representación del Ayuntamiento de Cambrils contra la sentencia de 19 de julio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona , la cual se revoca y deja sin efecto.
2º.- Desestimar el recurso interpuesto por "Europea de Asfaltos S.A., Unión Temporal de Empresas" contra el Ayuntamiento de Cambrils, por la desestimación de la solicitud de ejecución de un acto firme formulada ante dicha Corporación el 29 de abril de 2004.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
