Última revisión
29/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 869/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 89/2006 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 869/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006100799
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00869/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
APELACIÓN Nº 89/06
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. José Luis Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª Carmen Álvarez Theurer.
En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo del año dos mil seis.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 89/06 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrada Dª. Mª. ISABEL HERRERO SANZ, en nombre y representación de D. Aurelio , contra el Auto dictado con fecha 31 de octubre del año 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 546/2005, por él interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Policía, desestimatoria presunta por silencio administrativo, de su solicitud de archivo, por caducidad, del expediente de expulsión incoado por la Dirección General de la Policía, no habiéndose acreditado su representación, mediante el original de la escritura de poder o copia compulsada o mediante comparecencia Apud Acta ante ese Juzgado, habiéndosele requerido por providencia de 20 de septiembre del año 2005 para que en el plazo de diez días la subsanase, bajo apercibimiento de archivo.
Ha sido parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2.005, y en el Procedimiento Abreviado número 546/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Se acuerda el archivo de las presentes actuaciones instadas por la Letrada Dª. María Isabel Herrero Sanz, en nombre de D. Aurelio contra la solicitud de archivo por caducidad del expediente de expulsión de carácter preferente dictado por la Dirección General de la Policía, registrándose en el libro de los de su clase"."
SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior Auto a la Letrada Dª. Mª. ISABEL HERRERO SANZ, en representación de D. Aurelio , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, no presentando la parte demandada escrito oponiéndose al recurso de apelación, y elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veintidós de mayo del año 2006, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso el Auto dictado con fecha 31 de octubre del año 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 546/2005, por el actor, aquí apelante, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Policía, desestimatoria presunta por silencio administrativo, de su solicitud de archivo, por caducidad, del expediente de expulsión incoado por la Dirección General de la Policía, no habiéndose acreditado su representación, mediante el original de la escritura de poder o copia compulsada o mediante comparecencia Apud Acta ante ese Juzgado, habiéndosele requerido por providencia de 20 de septiembre del año 2005 para que en el plazo de diez días la subsanase, bajo apercibimiento de archivo.
El Auto objeto del presente recurso de apelación procedió al archivo del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada por él interpuesto contra el acuerdo denegatorio de entrada en territorio nacional, así como el retorno al lugar de procedencia, porque habiéndose requerido a la parte actora mediante Providencia de fecha 20 de septiembre del año 2005, bajo apercibimiento de archivo, para que, en el improrrogable plazo de diez días subsanase los defectos observados en su comparecencia, con expreso apercibimiento de archivo de las actuaciones, y, en concreto, para que presentara poder otorgado en favor del Letrado que encabezaba el escrito de demanda, o bien se otorgara apoderamiento apud-acta en la Secretaria del Juzgado a favor de profesional designado, el actor dejó transcurrir el plazo de diez días conferido sin subsanar los defectos advertidos de manera que, en atención a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la citada Ley 29/1998 , la consecuencia de tal omisión fue el archivo acordado.
Al respecto conviene señalar que el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdiccional Contencioso-Administrativa obliga a los Juzgados y a las Salas de lo Contencioso- Administrativo a verificar la validez o adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, es decir, a comprobar que se reúnen todos los requisitos precisos para ello, otorgando a los mismos la potestad de, caso de que consideren se ha omitido alguno de los mismos, requieran a las partes de subsanación en un plazo de diez días obligando, si tal subsanación no se produce, al archivo de las actuaciones correspondientes.
En el presente supuesto el Juzgador de Instancia apreció inicialmente y de oficio, tal y como le obligaba el precepto reseñado, defectos subsanables en el proceso que pretendía iniciarse a instancias del hoy apelante, siendo lo cierto que los mismos no se subsanaron, falta de subsanación que se erige en la verdadera causa del archivo cuestionado, por lo que procederá analizar si el defecto apreciado existía realmente.
SEGUNDO.- Para la resolución de la presente controversia debemos recordar que cuando se acude a los órganos Jurisdiccionales Contencioso-Administrativos en demanda de la tutela judicial de un determinado derecho, cualquiera que éste sea, es al afectado por la concreta resolución que se recurre o impugna a quien compete el decidir aquella concreta actuación, es decir, el acudir a los Tribunales.
Por tanto debe ser él quien ha de instar, en su caso, le sea reconocido el beneficio de la justicia gratuita, pues sólo él puede ser el destinatario de tal beneficio o derecho si se quiere.
Por otra parte, no cabe olvidar que la representación ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en el curso de un proceso debe conferirse preceptivamente a un Procurador o a un Abogado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor "En sus actuaciones ante los órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será éste a quien se notifiquen las actuaciones".
El precepto trascrito faculta a la parte actora ante un órgano unipersonal en esta Jurisdicción a acudir al proceso representada y defendida simultáneamente por Letrado, pero no faculta a entender que cuando se acude al mismo sólo con asistencia Letrada deba entenderse, sin más, que tal Letrado tiene conferida la representación correspondiente, en otras palabras, no cabe interpretar del precepto trascrito que ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo pueda actuarse en nombre de otra persona si previamente no consta conferido un previo mandato para ello. Debe ponerse de manifiesto que la representación sólo puede otorgarse, en el ámbito en el que nos encontramos, mediante una declaración de voluntad efectuada en un Poder Notarial o bien ante el Secretario Judicial, "apud acta".
No puede confundirse, en ningún caso, que sea posible que un Abogado pueda ser destinatario de la representación en un proceso, circunstancia que prevé expresamente el Estatuto General de la Abogacía, con la circunstancia de que, en el caso que nos ocupa, no consta en modo alguno que haya existido declaración de voluntad de la parte recurrente para que el Abogado actuante en el proceso asuma su representación.
TERCERO.- Aunque lo argumentado sería suficiente para desestimar el presente recurso, debemos señalar que la designación de Letrado del turno de oficio no exime, en ningún caso, de la necesidad de ostentar la correspondiente representación para acudir al proceso, representación que puede ser asumida por un Procurador o por el propio Letrado designado de oficio, siempre que dicho apoderamiento conste fehacientemente, es decir, mediante la presentación del correspondiente poder notarial o mediante la comparecencia del recurrente en la sede Jurisdiccional otorgando tal representación "apud acta", o ante la representación diplomática en el país.
Cuando no existe esta representación en la forma indicada siempre existe la posibilidad de que el propio recurrente firme todos y cada uno de los escritos que presente en el proceso y acuda personalmente a todas cuantas actuaciones tal presencia personal sea necesaria. La omisión de cualquiera de estos requisitos, o de su acreditación, es claramente subsanable pero ocurre, sin embargo, que en el caso de autos tal subsanación no se produjo, pese al requerimiento expreso que a dichos efectos se efectuó de tal suerte que el ahora apelante cuando, con conocimiento y voluntad, no atendió al requerimiento de que fue objeto era plenamente consciente de que ese modo de proceder abocaría al archivo el recurso que pretendía interponer, circunstancia que impide ahora alegar una supuesta indefensión cuando fue la propia actuación consciente del apelante la que motivó el resultado final.
Por ello, en consecuencia, y compartiendo los argumentos expuestos en el Auto recurrido, es por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presene recurso de apelación numero 89/06 interpuesto por la Letrada Dª. Mª. ISABEL HERRERO SANZ, en nombre y representación de D. Aurelio , contra el Auto dictado con fecha 31 de octubre del año 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 546/2005, por el que se acordó el archivo de las actuaciones, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos, y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

