Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 869/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1183/2001 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 869/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100153

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2673


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 869/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1183/2001, interpuesto por D/ña. Everardo , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. José Ramos Guzmán, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado/a por El Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. José Ramos Guzmán, en la representación acreditada de D. Everardo , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " contra el Acuerdo del Provincial de expropiación Forzosa de Málaga dictada en el expediente 111/2000 sobre justiprecio de la finca Nº 26, propiedad del recurrente afectada por la adecuación del curso bajo del río Guadalhorce, siendo el órgano expropiante la Confederación Hidrográfica Del Sur", registrándose el Recurso con el número 1183/2001, y de cuantía 151.055,65 ?.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución impugnada, acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 18 de enero del 2001, en cuanto que establece como justiprecio la cantidad de 30.858.041 Ptas por la expropiación de la finca número 26 propiedad del recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte que no lo es y ello, por cuanto que constituido que la finca expropiada se encuentra situada en un terreno clave para el desarrollo urbanístico de la Ciudad de Málaga, curso del río Guadalhorce, y teniendo en cuenta tanto del valor del terreno en sí mismo, como de las expectativas urbanísticas su precio alcanza los 50.184.486 Ptas, así como que su superficie es la de 29.194 hectáreas, debió de fijarse en un total de 55.991.586 Ptas lo que se dejó interesado en el suplico de la demanda.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada, interesó la desestimación del mismo.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida en cuanto a la valoración del precio del suelo, no así en cuanto a la superficie y ello porque, en orden a esta última al constar en el expediente -acta de ocupación, folio 13 vuelto- que el propio recurrente afirmó que la superficie en su totalidad, según registro el plano del Instituto Nacional de colonización tenía una superficie de 28.812 hectáreas, no cabe argüir, sin causa alguna que lo justifique, que la superficie alcanza a la 29.194 hectáreas y ello, en base a la pericial practicada a su instancia en el expediente administrativo, pues el examen del plano que para justificarlo se adjunta, por vago e impreciso, no puede prevalecer sobre las propias afirmaciones del interesado, documental del citado organismo de colonización y registro, máxime cuando en él otro informe pericial que acompaña consta como superficie la que el Jurado tuvo como cierta, y en orden al valor del suelo, porque constando que el mismo se encuentra clasificado como no urbanizable y, teniendo en cuenta que la ley del suelo de 1998 ha establecido la necesidad de que el precio del suelo a la hora de expropiar se corresponda con el del mercado, de tal manera que el propietario no vea minusvalorado el mismo sin causa que lo justifique, y teniendo en cuenta al respecto que entre las pericias practicadas en el expediente por ambas partes ha de darse mayor credibilidad a la practicada por la hoy recurrente -y dentro del las dos que presenta a la del perito Sr. Iván , a salvo el extremo relativo a la superficie, y ello porque el criterio se corresponde al establecido en el artículo 26. 2 de la ley del suelo de 1998 - por resultar más explicativa y razonada que la de la parte recurrida, en cuanto dicho particular se refiere, pues en orden a la valoración, y visto el destino actual del terreno, destinado a la plantación de caña de azúcar, y el método utilizado, capitalización de rentas, no puede sino concluirse lo anunciado y, en consecuencia, estimar el recurso en cuanto al valor del metro cuadrado del suelo, lo que conlleva que si el terreno expropiado tiene una superficie de 28.812 metros cuadrados y el valor del metro cuadrado sea el de 14.141,50 Ptas, el total deba señalarse en 40.481.148 Ptas, al que habrá de agregarse el 5% del precio de afección sobre dicha cantidad y la que corresponde por pérdida de la plantación y primeras cosechas, cifrando dicho precio de afección en un total de 2.121.830 Ptas.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, debemos dejarnos sin efecto y, en consecuencia, señalar como justo precio de la finca expropiada el de cuarenta y siete millones ochocientas cuarenta y ocho mil quinientas treinta y cinco pesetas (47.848.535 Ptas), más los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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