Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 869/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1174/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 869/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100801


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00869/2007

Recurso de apelación 1174/06

SENTENCIA NUMERO 869

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dñª. Sandra María González de Lara MIngo

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1174/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial don Álvaro Jiménez Bueso, contra la Sentencia de 26 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 83/05. Siendo parte las Comunidades de Propietarios Garajes y Trasteros sitos en las calles Villafuente nº 17, 19, 21 y 23 y Villarosa 1, 2 y 3 (antes Villajoyosa 91 y 93) y Villajoyosa 75 y 77, representadas por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías y asistidas por el Letrado don Luís Montero Bermúdez de Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de julio de 2.006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 83/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios Garajes y Trasteros sitos en las calles Villafuente nº 17, 19, 21 y 23 y Villarosa 1, 2 y 3 (antes Villajoyosa 91 y 93) y Villajoyosa 75 y 77contra los Decretos de fecha 15 de octubre de 2003 dictados por la Concejala Presidenta de la Junta Municipal de Villaverde por la que se acuerda aplazar el precinto fijado para el día 16 de octubre de 2001 y fijar como nueva fecha del mismo el 19 de febrero de 2002, debo anular y anulo los actos administrativos impugnados por no ser conformes a derecho. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 11 de octubre de 2006, la representación del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de las Comunidades de Propietarios Garajes y Trasteros sitos en las calles Villafuente nº 17, 19, 21 y 23 y Villarosa 1, 2 y 3 (antes Villajoyosa 91 y 93) y Villajoyosa 75 y 77para alegaciones que evacuó en plazo

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos , señalándose el día 10 de mayo de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 26 de julio de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 83/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios Garajes y Trasteros sitos en las calles Villafuente nº 17, 19, 21 y 23 y Villarosa 1, 2 y 3 (antes Villajoyosa 91 y 93) y Villajoyosa 75 y 77contra los Decretos de fecha 15 de octubre de 2003 dictados por la Concejala Presidenta de la Junta Municipal de Villaverde por la que se acuerda aplazar el precinto fijado para el día 16 de octubre de 2001 y fijar como nueva fecha del mismo el 19 de febrero de 2002, debo anular y anulo los actos administrativos impugnados por no ser conformes a derecho. Sin expresa condena en costas".

El Ayuntamiento expresa que la citada sentencia debió acoger la causa de inadmisibilidad propugnada en su escrito de contestación a la demanda dado que los actos recurridos son de mera ejecución de una orden de cese firme y consentida. Además, expresa que la sentencia al analizar la orden de cese se excede del contenido de la resolución impugnada.

Las Comunidades, por su parte, se oponen al recurso de apelación expresando que el mismo debe ser declarado inadmisible por razón de la cuantía puesto que siendo varios los demandantes la cuantía no se deduce de la suma de las pretensiones individuales las cuales no superan los 18.000 euros, a estos efectos solicitó el recibimiento de la apelación a prueba. En cuanto al escrito de apelación está a los argumentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).

TERCERO.- Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba a efectos de la fijación de la cuantía del pleito lo que resulta extemporáneo y contrario a los supuestos legales determinados por lo que resulta improcedente el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.- Respecto de la posible inadmisión del presente recurso de apelación por razón de la cuantía, propugnada en función de lo determinado en el artículo 85.4 , en relación con el artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción , el motivo debe rechazarse pues su pretensión se fundamenta sobre la base de una cuantificación inexistente en el procedimiento pero que siguiendo los planteamientos del Auto Tribunal Supremo acompañado con el escrito de apelación resulta claro que el valor de cualquier plaza de garaje supera con creces el límite que fija aquel precepto.

QUINTO.- En cuanto a los motivos expresos de la apelación, la Sala acepta todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Sentencia de instancia, a los que no cabe añadir ninguna específica consideración dado que la orden de precinto, efectivamente, es un acto de ejecución, de ahí que no pueda atacarse la orden de cese de la actividad de garaje tal y como se expresa en la resolución judicial, pero ello no impide que si se alegan contra la misma motivos propios del precinto y ajenos al cese estos no sean recurrible conforme determina el artículo 25.1 in fine de la Ley de la Jurisdicción . Y en el caso de autos sucede que se está precintando unos trasteros obviando el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística lo que delimita la nulidad, en este respecto, de la resolución combatida pues es criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 julio 1992 (RJ 19926511 ), que «La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2 , y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido». En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - dispone: «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados»). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo. En este punto situada la tesis general, hay que precisar -no obstante- que la configuración jurisprudencial de lo que por precisión total del procedimiento legalmente establecido ha sido finalista y, en consecuencia, progresiva. Por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido no se entiende que se haya prescindido de cualquier procedimiento -lo que reduciría la nulidad radical a los actos adoptados «de plano»-, sino del procedimiento legalmente establecido para ese género de actuación administrativa. Como quiera que la construcción de los llamados procedimientos especiales se hace en nuestro ordenamiento jurídico sobre la base de un procedimiento común -o unas reglas comunes de procedimiento- añadiendo al mismo algún trámite específico, la omisión de ese trámite específico va a parificarse con la omisión total del procedimiento, siempre que pueda considerarse esencial -esto es, con un valor singularizado en orden a la instrucción del expediente o a la defensa de los interesados- y no un mero ritualismo configurado en ese procedimiento especial por la razón concreta de que se trate (cláusula de estilo en la materia específica o residuo histórico de un uso administrativo en ese sector); en otros términos, va a entenderse que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido para ese acto concreto, siempre que se pueda afirmar que la ausencia de algún o algunos trámites determina la inidentificación del procedimiento específico establecido para ese acto concreto.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte apelante.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial don Álvaro Jiménez Bueso, contra la Sentencia de 26 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 83/05, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Confirmar la citada resolución de 26 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 83/05 .

Tercero.- Condenar en costas en esta instancia al apelante vencido.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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