Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 869/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 993/2005 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 869/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100666

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 993/05

RECURRENTE: Dª. Remedios

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL- BUERES FERNÁNDEZ

SENTENCIA nº 869/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a dieciocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 993/05 interpuesto por Dª. Remedios , en su propio nombre y representación, contra el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Rosa María Pecharromán Sánchez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso se ha interpuesto por Dª Remedios , en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Oviedo de 18 de enero de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General del Ayuntamiento, Plantilla de Personal y Oferta de Empleo del año 2000.

SEGUNDO. Interpuesto el recurso por la actora, la Administración demandada solicita su inadmisión por defecto de representación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , porque, dado su objeto, la aprobación del Presupuesto General del Ayuntamiento, de la Plantilla y de la Oferta de empleo del año 2000, no se está en el caso excepcional del art. 23.3 de dicha Ley que faculta a los funcionarios públicos para comparecer por sí mismos, en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, sino en el supuesto de su número 2, que exige la representación por Procurador y la asistencia de Letrado.

Tal defecto denunciado no comporta la inadmisión del recurso porque ningún presupuesto procesal se puede considerar omitido para conocer y resolver el fondo del asunto, puesto que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE , pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, FJ 3; 157/1989, de 5 de octubre, FJ 2; y 64/1992, de 29 de abril, FJ 3 ).

En el presente caso, debemos partir de la consideración de que nos encontramos ante un problema de acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como el Tribunal Constitucional viene señalando desde su STC 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5 ), el control constitucional sobre las decisiones de inadmisión o que determinan una falta de pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente rigurosa, dada la mayor intensidad con que opera en dicho ámbito el principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ), quedando los órganos judiciales compelidos a interpretar las normas aplicables, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ).

Aplicada al caso la citada doctrina, así como la que se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 Nov. 1976 y 26 Ene. 1988 , procede desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso de que se trata, ya que la actora impugna el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento a los solos efectos de una pura cuestión de personal cual es la modificación de su adscripción producida a través de dicho Acuerdo, lo que constituye una cuestión de personal que no implica la separación del servicio, siendo esta la interpretación no rigorísta que ha de hacerse de la pretensión de la recurrente en orden a no impedir el acceso a la jurisdicción.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en cuanto al fondo, lo primero a declarar es que la Plantilla de personal para 2005 lo único que hace es establecer el número de auxiliares existentes, y el cambio producido en la RPT, en el que se constata la desaparición de 2 auxiliares en el Órgano de Gobierno, y es lo cierto que dicha RPT no ha sido impugnada por la parte actora, de modo que no es posible en esta procedimiento hacer pronunciamiento alguno que implique su modificación, y, en consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-. Procede, por lo razonado, la desestimación del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ , al no concurrir los requisitos que para tal efecto se establecen en dicho precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

a) Rechazar la inadmisión del recurso interpuesto por por Dª Remedios , en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Oviedo de 18 de enero de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General del Ayuntamiento, Plantilla de Personal y Oferta de Empleo del año 2000.

b) Desestimar dicho recurso y declarar la validez del Acuerdo impugnado.

c) No hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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