Última revisión
06/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 869/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2999/2004 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 869/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100500
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00869/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107838
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002999 /2004
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. Pedro
Representante: ENRIQUE RIVERO YSERN
Contra - CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 869
ILMO. SR PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En VALLADOLID, a seis de Mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 27 de julio de 2.004 del Consejero de Agricultura y Ganadería desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 8 de julio de 2.003, por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de Lino, campaña 1999/2000. Expediente nº NUM000 .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Pedro , representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Rivero Ysern.
Como demandada: la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulando la resolución impugnada, Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería de 27 de julio de 2.004, y además se declare el derecho del recurrente a percibir la ayuda de 7.089,80 Euros, como cultivador de Lino Textil, más los intereses a contar desde la fecha en que se concedió la ayuda al recurrente, posteriormente privado de ella, hasta la fecha en que perciba dicha ayuda nuevamente.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día seis de mayo de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en este proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se interesa de la Sala, además de la anulación de las resoluciones recurridas, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el importe de la ayuda de lino textil solicitada, más los correspondientes intereses desde que la misma fue concedida; esgrimiéndose en pro de la misma y en síntesis los siguientes argumentos: a) que el actor había cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Orden de 10 de noviembre de 1.999 de la Consejería de Agricultura y Ganadería para ser beneficiario de la subvención en la campaña 1999/2000, sin que por tanto le puedan ser achacables actuaciones de la empresa LINHAGRO, S.A., y siéndole asimismo ajeno la falta de validación de las operaciones de transformación; y b), que el acto revocatorio de la subvención se ha dictado sin seguir el procedimiento legalmente establecido, que entiende es el previsto en el artículo 102.1 de la Ley 30/1.992 , por lo que el mismo sería asimismo nulo por mor de lo dispuesto en el artículo 62.1 .e) de este texto normativo.
Por su parte el Letrado de la Administración demandada rebate tales argumentos, y tras recordar que el acto recurrido se dicta en el ejercicio de la actividad subvencional que sujeta al beneficiario al cumplimiento de las condiciones establecidas en la orden de la convocatoria, señala que el recurrente responde a la definición de productor regulada en el artículo 2 de la Orden referida, quien conforme a lo dispuesto en su artículo 7.2 .a) se compromete a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o del cáñamo; entendiendo por ello que se daría un supuesto de incumplimiento de condiciones que a tenor de lo que prescribe del artículo 14 determina la pérdida del derecho a la ayuda y su devolución, sin que para ello sea necesario seguir los trámites del procedimiento de la revisión de oficio regulados en la Ley Procedimental Común.
SEGUNDO.- La mayor parte de las temas que ahora se suscitan en esta contienda, bien que con distinto orden, ya han sido analizados en anteriores sentencias de esta Sala, como en la de fecha 11 de enero de 2.008 dictada en el recurso número 2960-04 , en que se trataba de productores que habían celebrado el contrato de transformación con la misma empresa transformadora - LINHAGRO, S.A.-, con lo que se está en el caso de traer aquí cuanto sea atinente de la misma, y ello en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica.
Así, en lo que se refiere al primero de los motivos del recurso que hemos glosado al principio, viene muy a cuento traer aquí lo expresado en el fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia, en que analizando el problema de las cargas impuestas a los productores reproducíamos a su vez los fundamentos de otra de fecha 26 de octubre de 2.007 (recurso número 2839/2003), poniendo de manifiesto lo siguiente:
"... el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo. Ello es así por que, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo "se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o cáñamo en fibra a un primer transformador autorizado", así como que "justifique la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo", lo que además habrá de hacer conforme a lo que se establece en el artículo 11 de la Orden. Y en el mismo orden de cosas también interesa señalar que, como señala el artículo 10, la transformación de la varilla "deberá efectuarse antes del 31 de julio del año 2.001 , y justificarse ante la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de la forma expuesta en el artículo 11, antes del 31 de enero de 2.002 ". Preceptos éstos de los que resulta con meridiana claridad que es carga que incumbe al productor la de acreditar que se ha producido efectivamente la transformación de la varilla, y por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad trasladando toda la carga a la empresa transformadora."
Añadíamos en la misma sentencia que cuando se han aportado los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden, si la Administración pone en duda la veracidad de los datos fácticos en ellos consignados, no es correcto extrapolar a los productores de forma automática el resultado de los controles practicados a la empresa transformadora sin hacer previamente una labor de individualización, sino que en tales casos ha de posibilitárseles que acrediten la realidad de las entrega y transformación no sólo mediante la aportación de los documentos a que se refiere el citado artículo 11 sino también con los demás medios de prueba que fueren admisibles en derecho. Y advertíamos asimismo que esta idea subyace en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y citada en la contestación a la demanda, en la que se entendió que la aportación de la certificación era una condictio iris pero no la única; considerándose en la misma que era también necesario acreditar la "materialización efectiva de dicha producción y transformación", y aludiéndose al respecto a la necesidad de aportar otros medios probatorios, como serían los albaranes de entrega, pesadas del producto, resguardos, etc.
Ahora bien, lo que sucede en el caso que ahora nos ocupa es que al haberse conferido el trámite de audiencia, en el que ya se indicaba que el motivo del inicio del procedimiento era que las autoridades portuguesas no daban validez a las operaciones de transformación de la varilla de lino textil de origen español realizadas por la empresa LINHAGRO, S.A., durante el mes de julio de 2.001, por lo que no se admitían las declaraciones de transformación por ella emitidas, en realidad y teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 84.2 de la Ley 30/1.992 se estaba dando ya al productor la posibilidad, si se quiere implícitamente, de demostrar las efectivas entregas y transformación con otros medios alternativos.
Partiendo de estos presupuestos, no cabe sino concluir que las posibles irregularidades padecidas en la tramitación del procedimiento no han irrogado al recurrente una situación de indefensión real.
Lo anterior a su vez conduce a rechazar el argumento de fondo, pues si hemos dicho que es carga que incumbe al productor la de acreditar que efectivamente se ha producido la transformación de la varilla, al no haber satisfecho la misma -pues las declaraciones emitidas por la empresa transformadora no son válidas-, no cabe otra cosa que concluir que no ha cumplido con una de las condiciones que le fueron impuestas cuando le fue concedida la subvención."
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, en que se alega la nulidad del acto impugnado con amparo en lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992 , por cuanto a juicio del actor no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para revocar la subvención, que entiende debió ser el previsto en el artículo 102.1 de la misma, se trata de un argumento que asimismo habrá de ser rechazado sin especial dificultad, pues como hemos dicho con reiteración, no puede prescindirse de que la concreta actividad de la Administración a que se refiere la resolución recurrida en este proceso se enmarca dentro de la denominada actividad administrativa de fomento, en que la concesión de una subvención está sujeta al cumplimiento de unos determinados compromisos y a su misma finalidad, y que caso de incumplimiento dará lugar a su revocación o cancelación sin necesidad de seguir el procedimiento de revisión de oficio. Así pues, el contenido de las resoluciones impugnadas no suponen una revisión de oficio de actos de contenido favorable nulos o anulables, sino que las mismas se limitan a poner de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa que regula las ayudas, y ello dentro de la facultades de comprobación que corresponden a la Administración, lo que tendrá la consecuencia de la recuperación de las indebidamente concedidas.
En definitiva, se trata de una resolución dictada por la Administración en el ejercicio de las potestades de comprobación de las condiciones que regulan la subvención, decayendo por ello el motivo alegado.
Añadiremos al anterior razonamiento lo dicho en la sentencia antes citada de 11 de enero de 2.008 , en que se analizó el tema de la omisión del procedimiento desde la perspectiva del principio de audiencia, que en el escrito rector de ese proceso se estimaba vulnerado por el hecho de que se habían incorporado al expediente comunicaciones del FEGA y del INGA Portugués que sirvieron de base a la resolución impugnada sin que el recurrente hubiese tenido acceso a las mismas. Y señalábamos en el fundamento de derecho tercero de la misma sobre el particular lo siguiente:
"... En concreto el precepto que regula el trámite de audiencia es el ya citado artículo 122.11, penúltimo párrafo, de la Ley autonómica de Hacienda 7/1986 , que en lo que a este principio se refiere prescribe: "en la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia".
Como dijimos en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.006 dictada en el recurso 2014/2.001 , el mandato que contiene este precepto, referido a los casos de reintegro de subvenciones, es de general aplicación a todos los procedimientos que a tal fin tramiten los órganos de esta Comunidad Autónoma, siendo sus términos "imperativos y tajantes sin dejar resquicio a excepciones previstas en normas reglamentarias de inferior rango".
Y refiriéndonos ya al caso que nos ocupa, tras un examen del expediente resulta, al contrario de lo que sucede en otros procedimientos relacionados con la misma empresa transformadora, que ahora sí consta que antes de dictarse la resolución que deja sin efecto la ayuda y acuerda a la vez el reintegro de la misma se confirió expresamente ese trámite de audiencia al interesado, con lo que, en definitiva, no podrá decirse que se haya colocado al mismo en una situación de efectiva indefensión, desvaneciéndose por ello esta alegación con la consecuencia de que el recurso interpuesto habrá de ser desestimado."
Esta circunstancia de la concesión del trámite de audiencia al interesado también se produce en el expediente administrativo de estos autos, con lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto, también desde esta perspectiva, habrá de ser desestimado.
CUARTO.- Todo lo razonado conduce, en fin, a desestimar la pretensión deducida en este proceso; y en cuanto a las costas, de conformidad con lo que prescribe el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Polo, en nombre y representación de DON Pedro , contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de que yo el Secretario de Sala, certifico.

