Última revisión
05/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 869/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 117/2009 de 05 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 869/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100846
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12098
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 117/2009
Partes: Ildefonso
C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA y AJUNTAMENT DE PALAU-SOLITA I PLEGAMANS
S E N T E N C I A Nº 869
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Manuel de Soler Bigas
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 117/2009, interpuesto por Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales ALBERT GRASA FABREGA y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, no comparecido en el Rollo de apelación, y asimismo contra el AJUNTAMENT DE PALAU-SOLITA I PLEGAMANS, representado por el Procurador de los Tribunales VERONICA COSCULLUELA MARTINEZ-GALOFRE, y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 740/99, el Auto de fecha 27 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primer.. Fixar que els interessos de demora previstos a l' art. 56 LEF que l'Administració demandada hauà d'abonar a l'actora són 3.576 ,76 euros més els interessos corresponentes d'acord amb l' art. 106 LJCA .
Segon.. No efectuar un pronuciament especial pel que fa a les costes processals causades en aquest incident".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Ildefonso , y apelada AJUNTAMENT DE PALAU-SOLITA I PLEGAMANS.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
En el Procedimiento Ordinario 740/1999, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Barcelona, sobre justiprecio expropiatorio, seguido a instancias de D. Ildefonso , aqui apelante, en síntesis:
a) Mediante Auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 19 de mayo de 2005 , y en ejecución de sentencia dictada en apelación por esta Sala y Sección el 21 de enero de 2004 , se fijó definitivamente el justiprecio a percibir por aquél, en la suma de 91.294'95 euros.
b) En fecha 25 de enero de 2006, el actor y el Ayuntamiento de Palou-Solità i Plegamans, expropiante, suscribieron acta de pago del principal pendiente de pago e intereses, dictando Auto el Juzgado a quo, el 3 de julio de 2006 , declarando que dicho Ayuntamiento "ha donat compliment a la sentència recaiguda en aques recurs".
c) Mediante sentencia dictada nuevamente en apelación por esta Sala y Sección, el 18 de julio de 2008 , se declaró no obstante que debía continuar la ejecución, a tenor del fallo, "para la liquidación y cumplimiento de la responsabilidad de demora en la fijación del justiprecio", esto es, de los intereses de demora previstos en el art. 56 LEF .
SEGUNDO.- El pertinente incidente de ejecución fue resuelto por el Juzgado a quo mediante Auto de 27 de enero de 2009 , objeto de esta alzada, en el que se pone de manifiesto:
a) Que las partes están de acuerdo en el dies ad quem para la determinación de los intereses moratorios, que es el 15 de diciembre de 1998, fecha de la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, siendo la suma a considerar, la referida de 91.294'95 euros, fijada judicialmente, aplicable retroactivamente.
b) Que la disputa entre las partes se centra en la determinación del dies a quo, que debe coincidir con el del inicio del expediente expropiatorio, más seis meses con arreglo al art. 56 LEF , y al respecto razona el Auto apelado que,
"Cal determinar doncs la data d'inici de l'expedient expropiatori que ha de considerar-se iniciat en el moment en que es concreten els bèns objecte d'expropiació ja que abans el propietari o titular del drets expropiats no és conscient de la possible expropiació i no pot exigir que en un termini inferior a sis mesos es fixi el preu just. I en el supòsit que ens ocupa consta als folis 15 a 19 de l'expedient administratiu que mitjançant acord del ple de data 25.9.97 es van detallar inicialment els bèns i drets afectats per l'expropiació".
Y añade el Auto,
"Per tant aquesta es la data que cal prendre en consideració per a l'inici del còmput del termini de sis mesos per a calcular els interesos. Aquest termini de sis mesos s'hauria esgotat el 25.3.98. I d'acord amb tot l'anterior cal fixar els interessos de demora previstos a l' art. 56 LEF...en 3.576 '76 euros ( 1998- 260 dies al 5'5 %) més els interessos corresponents d'acord amb l' art. 106 LJCA ".
TERCERO.- La parte actora y apelante sostiene por contra, que el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora ex art. 56 LEF, es el 14 de marzo de 1995 , esto es, a los seis meses de la aprobación definitiva, el 14 de septiembre de 1994, del "Proyecto de Urbanización del Carrer de Dalt, delimitado por las calles Nou del Nord, Camí Reial, Enric Borràs, Arquitecte Falguera y Can Ceferí"., siendo así que "la declaración de necesidad de la ocupación tuvo lugar con la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento el 14 de septiembre de 1994 ; en esta fecha tuvo inicio el expediente de expropiación a todos los efectos legales, y en ella comenzó el cómputo del plazo de seis meses para dar pie a los intereses del artículo 56 de la LEF ".
Sin embargo, no acredita la parte actora que la referida aprobación del Proyecto de Urbanización, comprendiera la relación de bienes y derechos afectados, cuando la resolución del Juzgado a quo afirma, a la vista del expediente administrativo, que dicha concreción fue el objeto del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento expropiante, de fecha 25 de septiembre de 1997, y en razón de ello fija en inicio del procedimiento expropiatorio en esta última fecha y no en ninguna anterior.
Con los datos en presencia, debe estarse a lo resuelto por el Juzgado a quo, siendo así que, conforme a la STS, Sala 3ª, de 27 de septiembre de 2006 , rec. 2708/2003, FJ 3º:
"...En el presente caso, la necesidad de ocupación surge genéricamente con el acuerdo de 18 de julio de 1996 que, como hemos dicho, delimita el área, pero no precisa las fincas afectadas y la relación de expropiados, lo que no es publicado sino en fecha 29 de enero de 1997 según consta en el acta de ocupación que aparece incorporada al expediente administrativo, habiendo tenido lugar dicha ocupación el 12 de diciembre de 1997.
Teniendo en cuenta las mencionadas fechas y la doctrina jurisprudencial antes mencionada es por tanto procedente señalar la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados, lo que, como decimos, tuvo lugar el 29 de enero de 1997, siendo, por tanto, aquella fecha la siguiente al cumplimiento de esos seis meses, concretada en el 30 de julio de 1997, procediendo, en consecuencia, la estimación en este sentido del motivo de casación puesto que la ocupación tuvo lugar el 12 de diciembre de 1997 cuando ya habían transcurrido seis meses desde el día siguiente a la publicación de la relación de afectados, en cuya fecha nace el derecho a la percepción de dichos intereses".
Y a tenor de la STS, Sala 3ª, de 15 de diciembre de 2008, rec. 5506/2005, FJ 3º :
"Mejor suerte ha de correr, sin embargo, el tercer motivo. La Sala de instancia indica que, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, de la Ley asturiana 2/1991 , la delimitación de la Reserva Regional lleva implícita la declaración de utilidad pública y de necesidad de la ocupación y, por consiguiente, inicia el expediente expropiatorio, fecha (31 de marzo de 1998) a partir de la cual principia el plazo de seis meses para estimar producida la demora y determinar el día inicial para el cómputo de los correspondientes intereses.
En principio no le falta razón, porque en las expropiaciones ordinarias, como la litigiosa, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Esto seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (por todas, véanse las sentencias de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90), FJ 2º, y 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02) FJ 6º ).
Ahora bien, olvida que, como admiten los propios expropiados, en el caso de instrumentos de ordenación territorial, a efectos de calcular la demora en la fijación del justiprecio, el expediente no se estima iniciado con la mera aprobación de aquéllos, pues, aun cuando lleven implícitas la utilidad pública y la necesidad de la ocupación, falta la decisión de actuar sobre concretos bienes y derechos.
Es al explícito acuerdo sobre la necesidad de ocupar concretos y determinados bienes al que ha de anudarse el efecto de la mora (véanse las sentencias de 11 de diciembre de 2002 (casación 6128/99, FJ 2º) y 3 de octubre de 2006 (casación 4924/93, FJ 3º)), que, en el actual caso, se produjo el 24 de abril de 1999, fecha en la que se publicó en el BOPA el acuerdo de 5 de marzo anterior aprobando la relación de aquellos bienes y derechos".
CUARTO.- Sentada pues la corrección del cómputo de 3.576'76 euros, en la determinación de los intereses de demora ex art. 56 LEF, a que tiene derecho el actor, correspondientes al período 25 de marzo a 15 de diciembre de 1998, y no por la suma de 26.438'02 euros reclamada por su representación procesal, en base a un dies a quo muy anterior (14 de marzo de 1995), injustificado por cuanto antecede, reclama a su vez la parte actora, en los términos más significativos contenidos en su escrito de 2 de septiembre de 2008, promoviendo el incidente de ejecución, ser indemnizada por "la demora en el pago de los intereses de demora".
No procede estimar tal petición, que en cualquier caso tendría como referencia la antedicha suma de 3.576'76 euros, y no la indebidamente postulada de 26.438'02 euros, por cuanto, al contrario de los supuestos jurisprudenciales que invoca (STS de 11 de marzo de 1997 y 19 de enero de 1998 ; S. de este Tribunal, Sección 1ª, de 31 de diciembre de 1999, rec. 578/93 ), en este caso, la suma concedida ex art. 56 LEF , no puede considerarse líquida, ni sujeta, antes de su concreción mediante Auto del Juzgado a quo de 27 de enero de 2009 , confirmada por esta sentencia, a una simple operación aritmética, sino que, mediando sustanciales diferencias entre las partes, la liquidez de la deuda deriva del Auto apelado, distante por cierto en su concreción de la cantidad reclamada por la parte actora.
Así las cosas y de nuevo conforme al Auto apelado, debe estarse a las previsiones del art. 106.2 LJCA , de manera que el dies a quo para el cómputo de los intereses legales de la suma reconocida de 3.576'76 euros, en aplicación del antedicho precepto a las circunstancias del caso, debe ser el de la fecha de notificación del Auto apelado, al que se aquietó la Administración demandada y la expropiante.
QUINTO.- Procede por todo ello, la desestimación del presente recurso de apelación y con ella, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 y 3 LJCA , la condena de la parte apelante a las costas devengadas en esta alzada, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien, hasta la cifra máxima de 300 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Barcelona , el cual se confirma.
2º.- CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
