Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 869/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 507/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 869/2013
Núm. Cendoj: 28079330072013100966
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 507/2.013
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 869/2013
__________________
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a doce de Julio del año dos mil trece.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 507/2.013 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el letrado de la Comunidad de Madrid D. Francisco J. Peláez Albendea, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de Febrero de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 394/2.010 contra la resolución de la Dirección Gerencia del SUMMA 112, fechada el 22 de Junio de 2.009, por la que se desestima la solicitud presentada, entre otros por Dª. Valle , en orden a que anulara la Resolución dictada por la Directora Médico del SUMMA 112, fechada el 18 de Febrero de 2.009, por la que se dispuso la transformación de la tipificación del SUAP 29, a partir del 1 de Marzo de 2.009, del tipo 'A' al tipo 'C'. Habiendo sido parte apelada Dª. Valle , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 5 de Febrero de 2.013, y en el Procedimiento Abreviado nº 394/2.010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo intepuesto por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre de Dª. Valle contra la desesstimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Director Gerente del Summa 112, de 22 de Junio de 2.009, por la que se deniegan las solicitudes presentadas en el sentido de que se anule el acto administrativo de fecha 19 de Febrero de 2.009 por el que se transdorma el SUAP 29 del tipo A al tipo C, anulándola por no resultar conforme a derecho, debiéndose reponer a la actora en las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando con anterioridad al 19 de Febrero de 2.009, es decir, en su servicio tipo A. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 22 de Marzo de 2.013, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de Julio del año 2.013, en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 5 de Febrero de 2.013, y en el Procedimiento Abreviado nº 394/2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid -, aduce la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia cuestionada infringe las previsiones contenidas en los apartados primero y segundo de la Resolución de 17 de Marzo de 2.005, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de Delegación de competencias en materia de Gestión de Personal en los Directores Gerentes de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112, puestos en relación con el artículo 7.2 del Real Decreto 521/1.987, de 15 de Abril ; y, en fin, 2º.- Que igualmente infringe lo dispuesto en el apartado tercero de la indicada Resolución de 17 de Marzo de 2.005, puesto en relación con las previsiones contenidas en los artículos 63 y 67 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Frente a estas concretas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus mismos fundamentos.
SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de la cuestión de fondo planteada, y a dichos efectos, conviene poner de relieve, ya de entrada, que la cuestión hoy sometida a nuestra consideración no es nueva y en la medida en que esta propia Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a ella, en concreto en la reciente Sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 2.013, en el recurso de apelación nº 430/2.013 . Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que la Sentencia objeto de recurso anuló las resoluciones cuestionadas en la Instancia porque, a juicio de la Juzgadora 'a quo', la Dirección Médica del SUMMA 112 carecía de competencia para acordar la transformación de un SUAP en los términos que dispuso en resolución de 18 de Febrero de 2.009, considerando que esta falta de competencia lo era de carácter manifiesto y por razón de la materia, resultando por ello un supuesto de nulidad radical y, como tal, insubsanable.
Frente a esta conclusión la dirección letrada del Servicio Madrileño de la Salud reitera en esta alzada, como ya hizo en la Instancia, un inicial argumento que ciertamente no podemos compartir, centrándose el mismo en negar que la transformación de la tipificación del SUAP 29, a partir del 1 de Marzo de 2.009, del tipo 'A' al tipo 'C' fuera acordada originariamente por la Dirección Médica del SUMMA 112, afirmando que tal modificación fue resuelta, desde un inicio, por la Dirección Gerencia del propio SUMMA 112, llegando a tildar la actuación de la Dirección Médica de 18 de Febrero de 2.009 de mera 'comunicación' de la decisión adoptada en el seno de la Dirección Gerencia, que se afirma Órgano colegiado.
No podemos compartir este argumento, dijimos, porque al mismo se opone al concreto contenido de la actuación de 18 de Febrero de 2.009 (véase folio 19 del Expediente Administrativo), suscrita por la Directora Médico del SUMMA 112, la cual, pese a que formalmente es cierto parece ser una notificación o mera comunicacíon y no resolución dispositiva alguna, su propia dicción literal revela, sin temor al equívoco, que es la propia Directora Médico la que resuelve lo que comunica a la hoy apelada, que no es sino un Acuerdo concreto, consistente en la transformación de referencia. Así se deduce de manera clara de los términos empleados en lo que se denomina 'comunicación' al señalar, literalmente: 'En relación a la conversión de vuestro SUAP a un funcionamiento asistencial tipo C y tras la reevaluación de vuestras sugerencias, esta Dirección cree conveniente en aras a la mejora asistencial e integración del Servicio, la actividad, tanto de interior como de exterior en recurso móvil compartido entre los profesionales facultativos, por lo que con fecha 01/03/09, el SUAP 29 sito en C.S. Reyes Católicos - Avda. de España 20 (San Sebastián de los Reyes), será tipificado como de tipo C, lo que pongo en tu conocimiento para que esta información la hagas extensiva a toda la U.F., recordando que en cada turno de guardia los profesionales podrán acordar los relevos de la actividad que consideren'.
No existe en las actuaciones ningún Acuerdo previo al referenciado, suscrito por la Dirección-Gerencia del SUMMA 112, que permita avalar la tesis inicial de la Administración apelante, de tal suerte que no podemos sino considerar que fue, realmente, la actuación de 18 de Febrero de 2.009 de la Dirección Médica del meritado Organismo, la que inicialmente decidió la transformación del SUAP 29 del tipo 'A' al tipo 'C' cuestionada y, sobre esta premisa, es desde la que hemos de acometer el análisis que debe centrarse, como avanzamos, en si, presupuesta la misma, la transformación en cuestión fue resuelta por órgano manifiestamente incompetente, tal y como sostiene la Sentencia apelada, o no, tesis en que sustenta su recurso la Administración hoy apelante.
TERCERO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente se hace preciso recordar, por las implicaciones que tal doctrina habrá de tener a la hora de resolver la cuestión que nos ocupa, que con anterioridad a que se dictase la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y bajo la vigencia del artículo 47.1.a) de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 , se había dudado sobre cuáles eran los supuestos de incompetencia que daban lugar a la nulidad de pleno derecho, si bien la Jurisprudencia mayoritaria aplicaba dicho grado de invalidez de mayor entidad a la incompetencia por razón de la materia y del territorio (en este sentido pueden citarse, entre innumerables otras, las Sentencias de 22 de Febrero de 1.966 , 22 de Febrero y 20 de Mayo de 1.968 ), pero no a la incompetencia jerárquica, ya que en este último supuesto el artículo 53 de la propia Ley Adjetiva admitía la convalidación del acto por el superior jerárquico. Tras la entrada en vigor del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1.992 antes citada, ya no cabe duda de que, trayendo a la legalidad lo que constituía criterio Jurisprudencial mayoritario, son actos nulos de pleno derecho los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, mientras que cuando se trate de incompetencia jerárquica, en base al artículo 67.3 de la propia Ley, nos encontraríamos ante un eventual supuesto de anulabilidad, ex artículo 63, el cual permite una convalidación, que podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado ( artículo 67.3 de la propia Ley 30/1.992 ).
Por tanto, la concurrencia de esta causa de nulidad plena exige la confluencia de dos requisitos, a saber, que el órgano administrativo resulte incompetente de forma 'manifiesta', y que esa falta de atribución para actuar se produzca 'por razón de la materia o del territorio'. Esta nulidad, en definitiva, ha de ser manifiesta por su gravedad, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, (por todas, Sentencia de 16 de Diciembre de 2.004 ), exigiéndose que sea 'ostensible, clara, patente, notoria, palpable, apreciable sin esfuerzo y que la incompetencia sea grave'.
Estos efectos de la nulidad plena no pueden extenderse a otros supuestos de incompetencia jerárquica o anomalías, sin perjuicio de los vicios de anulabilidad por falta de competencia, susceptibles de convalidación, ex artículo 67.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En otras palabras, como recuerda nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en las cuestiones de nulidad absoluta hay que distinguir entre incompetencia por razón de la materia, del territorio, de la jerarquía y del grado, pues mientras en el primer supuesto se impone la invalidez con el máximo rigor, en los demás se proclama la simple anulabilidad ( Sentencias de 8 de Julio de 1.980 , 15 de Junio de 1.981 , 18 de Octubre de 1.982 , 28 de Octubre de 1.983 , 1 de Octubre y 22 de Marzo de 1.988 , 28 de Febrero de 1.989 , etc.), aparte de que se admite la convalidación en los casos de superioridad jerárquica respecto de quien dictó el acto convalidado ( Sentencias del propio Alto Tribunal de 28 de Octubre de 1.983 , 1 de Octubre de 1.986 y 27 de Septiembre de 1.988 , entre innumerables otras).
Partiendo de esta doctrina Jurisprudencial inconcusa, debe traerse a colación, en este momento, que fue por la Ley 14/1.986, de 25 de Abril, General de Sanidad, por la que, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 149.1.16 de nuestra Norma Fundamental como se destaca en su propia Expsodión de Motivos, el Estado estableció los principios y criterios sustantivos que permitían conferir al nuevo sistema sanitario que arrancaba, entre otras normas, con la misma, unas características generales y comunes que fueran fundamento de los servicios sanitarios en todo el territorio de Estado.
Esta normativa Básica fue desarrollada y ejecutada, entre otros, por el Real Decreto 521/1.987, de 15 de Abril, por el que se aprobó el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el extinto Instituto Nacional de la Salud, en cuya Sección II, bajo el título Estructura y Óganos de Dirección, encontramos el embrión de la organización de los Hospitales que aún rige, sin perjucio de las peculiaridades introducidas en la misma por cada Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias asumidas en la materia, en nuestro Sistema Nacional de Salud.
El artículo 6 del indicado Real Decreto agrupó los servicios y actividades de los Hospitales en las siguientes divisiones: 1. Gerencia; 2. División Médica; 3. División de Enfermería; y, en fin, 4. División de Gestión y Servicios Generales, siendo el artículo 7.2 el que atribuyó, a la Dirección Gerencia y entre otras, las siguientes funciones: la ordenación de los recursos humanos, físicos y financieros del Hospital mediante la programación, dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones, y con respecto a los servicios que presta (apartado b) del indicado artículo 7.2), llegando a precisar, artículo 7.3, que los Directores de la División Médica, de Enfermería y de Gestión y de Servicios Generales dependerán orgánica y funcionalmente del Director Gerente.
En este marco organizativo y competencial, insistimos aún vigente en su configuración general, se dictó, por la Comunidad de Madrid, el Decreto 23/2.008, de 3 de Abril, del Consejo de Gobierno, por el que se Estableció la Estructura Orgánica del Servicio Madrileño de la Salud, Decreto del que nos interesa destacar, ya de entrada, que al acometer las competencias que atribuye a la Dirección General de Recursos Humanos, en su artículo 10 precisa, en el ordinal 2º del propio precepto, que el ejercicio de las mismas se realizará en el 'marco definido por la legislación básica del Estado' y por la Ley 1/1.986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , y demás normativa autonómica aplicable, en especial la relativa a la atribución de competencias a los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Entes y Organismos adscritos, en materia de personal.
Quiere ello decir que cuando el indicado artículo 10 alude, como competencias de la Dirección General de Recursos Humanos, a, entre otras, las de planificación, coordinación y gestión de las políticas de recursos humanos referidas al personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud (apartado a) del precepto de referencia y al que alude la Sentencia apelada), o las de dictar los actos administrativos y de gestión del personal estatutario, funcionario y laboral perteneciente a las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, así como la aprobación de las instrucciones que sean necesarias para ordenar la gestión del régimen interno ... en el marco de la normativa que resulte aplicable (apartado i) del propio artículo), estas previsiones han de ponerse en relación con las ya indicadas que contempla el Real Decreto 521/1.987, de 15 de Abril, en particular con las competencias que el mismo atribuye a los Directores-Gerentes, así como con la Resolución de 17 de Marzo de 2.005 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se delegaron competencias en materia de Gestión de Personal en los Directores Gerentes de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112, cuyo apartado segundo presisa que las competencias que se delegan vienen referidas a los actos de administración o gestión del personal, precisando su apartado tercero que cuando en la plantilla orgánica no exista el puesto de Director Gerente, o en los casos de vacante o ausencia del mismo, las competencias de referencia serán ejercidas por los Directores Médicos y, en su defecto, por los Directores de Gestión.
Pues bien, a la luz de este panorama normativo no podemos concluir en otra aseveración que el señalar que la relación existente entre la Dirección General de Recursos Hunamos del Servicio Madrileño de la Salud, la Dirección Gerencia del SUMMA 112 y la Dirección Médica del propio SUMMA 112 no es sino una relación de supremacía, o si se quiere de tutela, en definitiva de jerarquía, y ello porque los indicados órganos, indudablemente, no se encuentran en una relación horizontal o funcional de competencias, sino en una relación escalonada de las mismas, al punto que no es que se imagine abstractamente una posible delegación de competencias del órgano superior en el inferior, sino que esta delegación, como hemos expuesto, se ha materializado y dispuesto efectivamente.
La competencia para la transformación de la tipificación del SUAP 29, a partir del 1 de Marzo de 2.009, del tipo 'A' al tipo 'C', era una competencia que, a la luz de lo expuesto, correspondía, a nuestro juicio, a la Dirección Gerencia del SUMMA 112, por lo que el hecho de que la misma fuera acordada originariamente por la Dirección Médica del propio SUMMA 112, suponía, ciertamente, un vicio de incompetencia inicial, pero tal incompetencia no lo era de carácter material, o por razón de la materia, funcional ni territorial, sino que la misma era de carácter jerárquico y como tal, y a lo sumo, anulable conforme determina la regla general contenida en el artículo 63.1 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre .
Esta conclusión nos conduce, inexorablemente, a acometer la cuestión relativa a si el acto inicial de 18 de Febrero de 2.009, viciado de incompetencia jerárquica como dijimos, fue o no convalidado, es decir subsanado o no el vicio de que adolecía, de conformidad con las posibilidades que, al efecto, otorga el artículo 67.3 de la propia Ley Procedimental , siendo la respuesta a dicha disyuntiva necesariamente afirmativa toda vez que la Dirección Gerencia del SUMMA 112, en definitiva el órgano superior jerárquico de la Dirección Médica del propio SUMMA 112, por resolución de 22 de Junio de 2.009 (folios 34 y 35 del Expediente Administrativo), asumió plenamente el contenido de lo resuelto por la indicada Dirección Médica, esto y no otra cosa es la convalidación, afirmando que tal modificación se adoptó haciendo uso de las competencias organizativas y de dirección de la propia Gerencia, añadiendo que la decisión adoptada no suponía modificación ni de las funciones, ni de las condiciones laborales del personal que prestaba servicios en la Unidad, así como que la misma se había adoptado en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución de 17 de Marzo de 2.005 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se delegaron competencias en materia de Gestión de Personal en los Directores Gerentes de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112.
En conclusión, de lo expuesto se deriva que las resoluciones anuladas en la Instancia no adolecían de la irregularidad que se declaró en la Sentencia apelada, por lo que la misma debe ser revocada, sin que sea obstáculo para tal conclusión la alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.007, recurso de casación 863/2.002 , que en la misma se contiene. Y no es obstáculo para la conclusión a la que llegamos la Sentencia aludida, decimos, porque en la misma nuestro Alto Tribunal analizaba un supuesto en el que la Dirección Gerencia de un Hospital había llevado a cabo una reordenación de hasta cinco Servicios, creando un área organizativa nueva, convocando la provisión de un puesto de trabajo e, incluso, disponiendo el nombramiento de la persona seleccionada. El contenido de esas concretas actuaciones, ciertamente, suponía una quiebra de la competencia en razón de la materia sobre las que las actuaciones cuestionadas habían incidido, supuesto muy diferente al hoy analizado, en el que, como ya justificamos, la quiebra de competencia por razón de la materia brilla por su ausencia, ya que el órgano inicialmente actuante únicamente carecía de competencia jerárquica, susceptible de convalidación, que además se llevó a efecto en el caso concreto.
CUARTO: La conclusión a la que llegamos en el Fundamento precedente hace que debamos analizar las distintas alegaciones que, en su escrito de demanda, la hoy apelada formuló en la Instancia y que no fueron resueltas en la Sentencia apelada, habida consideración de que la apreciación del vicio de nulidad radical a que en la misma se llegó hacía innecesario tal análisis, el cual, una vez que hemos resuelto la inexistencia del indicado motivo de nulidad radical, deviene obligado.
A dichos efectos conviene destacar que la transformación de la tipificación del SUAP 29, a partir del 1 de Marzo de 2.009, del tipo 'A' al tipo 'C', concreto contenido dispositivo cuya adecuación a derecho se cuestionaba y cuestiona, se inserta en el marco del desarrollo del Plan Integral de Urgencias y Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid que, para el período 2.004-2.007, se suscribió, entre las principales Organizaciones Sindicales y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y entre cuyos objetivos y fines se encontraba la adecuación de la infraestructura organizativa y de los recursos materiales necesarios en el ámbito de la atención primaria, para optimizar las posibilidades de la atención a las urgencias, diseñando, al efecto, estrategias para frenar el crecimiento de la frecuentación de los Servicios de Urgencia Hospitalaria y adptando medidas para favorecer el drenaje de los pacientes y evitar el fenómeno de la hospitalización sumergida desde los Servicios de Urgencia Hospitalarios.
A la luz de este Acuerdo se crearon distintos tipos de SUAP, tres en concreto, el Tipo 'A', en el que se atiende la demanda asistencial en el Centro Hospitalario, el tipo 'B', referido a las Unidades de Atención Domiciliaria del SUMMA 112, y, en fin, el tipo 'C', en el que se atiende la demanda asistencial tanto en el Centro Hospitalario como en el domicilio de los pacientes.
La decisión de la tipología de cada SUAP concreto es una decisión típicamente encuadrada dentro de la potestad de autoorganización que, a la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, otorga nuestro Ordenamiento Jurídico para ordenar los servicios de la misma de la forma que considere más oportuna. Frente a este poder jurídico no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, de tal manera que no son jurídicamente admisibles trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización preexistentes, en definitiva, de situaciones que son precisamente las que se pretenden superar. También conviene precisar que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos por los funcionarios públicos, o por el personal estatutario, el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial o estatutaria en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas o de gestión en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración.
Esta potestad, como es obvio, debe ejercitarse con respeto de las Leyes y Disposiciones Reglamentarias que sobre una concreta materia puedan existir, pero lo que debe resaltarse como punto de partida es, precisamente, que ese respeto no está reñido con que, y desde el mismo, se atienda fundamentalmente a los principios que en nuestra Carta Magna se expresan y que son el parámetro de referencia de cualquier actuación administrativa en el campo en el que nos movemos y que no son sino, y entre otros, los de eficacia y garantía del cumplimiento del servicio público que los Centros Sanitarios están encaminados a prestar.
Partiendo de esta base la hoy apelada consideró, en la Instancia, que las resoluciones que cuestionaba carecían de la necesaria y precisa motivación. Pues bien, con relación a esta cuestión cabe decir que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1.986 entre innumerables otras).
Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya disconformidad a derecho se pretendía, y se pretende, se declare revelará, y frente a lo que se afirma, que, aunque a la hoy apelada le pudiera parecer parca, que realmente lo es, sí contiene una motivación suficiente en el caso concreto y en la medida en que en la misma se expresa el concreto por qué se acuerda la transformación de la tipificación del SUAP 29, a partir del 1 de Marzo de 2.009, del tipo 'A' al tipo 'C', así como el soporte jurídico en base al cual se adopta tal decisión.
En concreto se explicitó que la meritada transformación obedecía a la finalidad de lograr una mejora asistencial e integración del Servicio, para lo cual se consideró conveniente que la actividad, tanto de interior como de exterior en recurso móvil fuera compartido entre los profesionales facultativos, por lo que el SUAP de referencia pasaba a ser tipificado como ya indicamos. Igualmente se hizo saber que tal transformación de referencia se acordaba en función de las potestades de autoorganización conferidas al órgano actuante y en base a las potestades que al mismo le otorgaba la Resolución de 17 de Marzo de 2.005 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se delegaron competencias en materia de Gestión de Personal en los Directores Gerentes de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112.
Ello imposibilitaba la anulación de las resoluciones cuestionadas por el motivo analizado, máxime cuando a instancias de la hoy apelada, ni ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo actuante ni ante esta Sala, se ha practicado prueba alguna, ni tan siquiera se ha intentado, que permita avalar, siquiera sea indiciariamente, que la mejora asistencial y la integración del Servicio a que se aludieron como justificativos de la transformación en cuestión, fueran alusiones meramente retóricas y sin resultado efectivo alguno.
QUINTO: Se adujo también en la Instancia que la actuación cuestionada afectaba a las condiciones de trabajo de la hoy apelada sin que, pese a ello, se hubiera procedido a la previa y preceptiva negociación de la transformación tantas veces citada con las Centrales Sindicales.
Con relación a tal cuestión se ha de señalar que el derecho a la negociación en el ámbito de la función pública, es un derecho, esencialmente, de configuración legal, característica o circunstancia que implica, entre otras cosas, que los funcionarios, o el personal al servicio de la Administración, incluido el estatutario, y los Sindicatos titulares del mismo, así como las Administraciones Públicas en las que éste se desarrolla, no son libres para ejercerlo de modo incondicionado, pues la Ley 9/1.987, de 12 de Junio, modificada por la Ley 7/1.990, de 19 de Julio, no deja la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los Sindicatos y de las Administraciones Públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento.
El derecho de los Sindicatos a la negociación colectiva en el ámbito funcionarial, concepto comprensivo en su sentido amplio también del personal estatutario, se integra como contenido adicional al de libertad sindical. Si bien, como señala la Sentencia nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de Marzo de 2.008 , la negociación colectiva en el ámbito de la función pública es de consagración exclusivamente legal, siendo sólo la Ley la que ha de establecer el alcance y significado jurídico de dicha negociación colectiva.
Dicha regulación actualmente está contenida en el Capítulo IV ('Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión'), artículos 31 y siguientes, de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 33 apartado primero dispone que 'la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta al principio de legalidad', el cual debe primar sobre el de autonomía colectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución .
Pues bien, el artículo 37.1 de la norma estatutaria dispone que 'serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes', detallando a continuación cuáles son esas materias concretas. El ordinal 2 del propio precepto añade, no obstante, que: 'Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación: a) las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización' precisando, a renglón seguido, que 'Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto'.
De estas concretas previsiones, y como ha tenido ocasión de reiterar esta Sección en innumerables resoluciones, en ningún caso resulta que pueda entenderse que toda regulación en materia de función pública o de empleo público deba estar sometida, previamente, al mecanismo de la negociación, ni siquiera al de la consulta, pues ello supondría tanto como desnaturalizar el propio y exacto contenido de los preceptos reseñados.
Por el contrario, los mismos han de entenderse en sus justos y estrictos términos lo que nos lleva a identificar el concepto 'condiciones de trabajo' como aquéllas concretas materias y previsiones que determinan específicamente el 'status' del trabajador,- en definitiva cuestiones tales como la jornada laboral, el horario, las vacaciones y licencias -, o, incluso, nos permite integrar en su seno cuestiones relativas a previsiones de contenido asistencial. Sin embargo, y en el curso del proceso, la parte recurrente en la Instancia no es que no probara, sino que ni tan siquiera alegó, que la transformación de que se viene haciendo mérito tuviera incidencia alguna en su horario, en su jornada de trabajo, en sus retribuciones, en sus permisos posibles, en sus licencias, o en cualquier otra circunstancia que pueda incluirse o conceptuarse como 'condición de trabajo'.
La única alegación que se hizo, y de la que existe constancia pueda resultar afectada la accionante en el proceso, consiste en que, en determinadas situaciones, más o menos puntuales, sus cometidos profesionales, que siguen siendo los mismos e invariables, amén desempeñarse en la concreta ubicación donde se residencia el SUAP 29, esto es en C.S. Reyes Católicos - Avda. de España 20 (San Sebastián de los Reyes), se han de desempeñar en atención domiciliaria a los pacientes que correspondan. Es decir, la transformación en cuestión supondrá que la hoy apelada, y cuando así lo requiera el servicio, deba desplazarse, en los propios vehículos del Servicio, al domicilio de un paciente a desempeñar los mismos cometidos profesionales que desempeña en la sede donde radica el SUAP en el que tiene su destino, pero este desplazamiento y vuelta a la sede del servicio no es una función sino que constituye, simple y llanamente, una actividad instrumental que permite ir, desde un lugar donde se desarrollan unos cometidos profesionales, a otro lugar, donde se continúan desempeñando los cometidos profesionales correspondientes, que son idénticos.
En cualquier caso, y a nuestro juicio, está fuera de dudas que el concreto actuar cuestionado en el proceso de que esta apelación trae causa, típicamente organizativo como ya hemos reseñado hasta la saciedad, excede de las materias referidas a 'condiciones de trabajo' pues el mismo se limita a determinar, reiteramos nuevamente, la transformación de la tipificación del SUAP 29, a partir del 1 de Marzo de 2.009, del tipo 'A' al tipo 'C'.
Esta transformación, mejor dicho la necesidad de acometer de la misma y con independencia de su concreto contenido, venía justificada en las propias necesidades organizativas de la Administración actuante y en el propósito de garantizar y salvaguardar la mejor prestación de los servicios que desarrollaba el SUAP 29. Este concreto contenido determina, por otra parte, la imposibilidad de incardinar las previsiones del actuar sujeto a revisión en el núcleo de lo que debe entenderse por 'condiciones de trabajo', ya que, entendido en sus justos términos tal contenido y como 'concepto jurídico indeterminado' que es, resulta que el mismo en nada incide respecto a la determinación de condición alguna de trabajo pues ni la índole, naturaleza o propiedad del trabajo que desarrolla la apelada (eso significa el término 'condición' según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), se ven afectados en el caso concreto por lo dispuesto por la Administración actuante.
En fin, pese a que nada se alegó al respecto en el escrito de demanda, no podemos perder de vista que la actuación de la Dirección Médica del SUMMA 112 de 18 de Febrero de 2.009, como pone de relieve su propio contenido y nunca se ha negado, vino precedida de audiencia a los interesados, entre ellos la propia apelada, al punto que en la misma se refleja que la solución que se adopta se hace 'tras reevaluación de vuestras sugerencias' respecto a la cuestión.
Es por todo ello, precisamente, por lo que no podemos entender vulnerados los preceptos reseñados lo que nos conduce, en buena lógica, a desestimar la alegación analizada y, a la luz de todas las consideraciones expuestas en los Fundamentos precedentes, a la revocación de la Sentencia apelada, por entender no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, puesto que, a nuestro juicio y como hemos argumentado, las resoluciones cuestionadas en el proceso de que esta apelación dimana eran ajustadas a derecho y así procede declararlo.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid D. Francisco J. Peláez Albendea, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de Febrero de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 394/2.010, debemos revocar y revocamos la misma, disponiendo, en su lugar, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Dª. Valle contra la resolución de la Dirección Gerencia del SUMMA 112, fechada el 22 de Junio de 2.009, por la que se desestima la solicitud presentada, entre otros por la propia recurrente, en orden a que anulara la Resolución dictada por la Directora Médico del SUMMA 112, fechada el 18 de Febrero de 2.009, por la que se dispuso la transformación de la tipificación del SUAP 29, a partir del 1 de Marzo de 2.009, del tipo 'A' al tipo 'C', resoluciones que, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

