Última revisión
15/01/2003
Sentencia Administrativo Nº 87/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 15 de Enero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 87/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101177
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:239
Encabezamiento
Recurso n°/03/960/1999.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a quince de enero de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 87/2003
En el recurso contencioso-administrativo n° 960/1999 interpuesto por DON Narciso , representado por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y defendido por la Letrada Doña María José Lorente Fernández, contra estas dos resoluciones administrativas: a.- la adoptada el veintisiete de enero de 2001 por la Alcaldía de Valencia, (n° 575-H) que acordó no acceder a la solicitud de responsabilidad patrimonial (caída en la vía pública) mantenida por el gr. Narciso : "... remítase el escrito presentado por D. Narciso de fecha 11 de Diciembre de 1.998, a la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo... p archívense las actuaciones sin más trámites"; b.- la adoptada el uno de junio de 1999 por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo p Transportes que denegó también una solicitud de responsabilidad patrimonial por idéntico resultado lesivo, siendo el importe patrimonial al que se contrae el litigio el de 32.771,09 euros, habiendo sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y defendido por el Letrado de esta Administración Local, la GENERALITAT VALENCIANA, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat y ELECTRONIC TRAFIC SA., representado por el Procurador D. Javier Roldán García, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día catorce de enero de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Narciso cuestiona en este proceso la adecuación a Derecho de los actos Administrativos que se han mencionado en el encabezamiento de esta sentencia a cuyo través tanto el ayuntamiento de Valencia como la Generalitat Valenciana niegan su responsabilidad en el resultado dañoso producido el día 4 de julio de 1998 al ahora reclamante a consecuencia de una caída en el Paseo de Neptuno de esta ciudad.
El litigio, ello así, se contrae a establecer cuál es el Ente Público - o, en su caso, privado al haberse llamado también a la litis a Electronic Trafic SA., entidad mercantil que asumía en esa época temporal la gestión indirecta del servicio público de mantenimiento y conservación del alumbrado - que ha de asumir el importe patrimonial al que alcanzan los daños generados al Sr. Narciso siempre que de los datos probatorios que obran en el expediente Administrativo y en este recurso judicial se pueda extraer la conclusión de que, efectivamente, la caída se produjo en el entorno de un funcionamiento normal/anormal del servicio público de urbanización o conservación de las vías municipales.
A este respecto, considérese que el presupuesto argumental vertido en el escrito de demanda es el siguiente: - el 4 de julio de 1998 D. Narciso sufrió una caída en el Paseo de Neptuno; "... y en concreto , delante del Hotel-Restaurante "La Marcelina", cayó en un agujero, fracturándose el pie izquierdo» (Hecho Primero, escrito de demanda); - este desarrollo causal de la caída fue comprobado por un "policía local que iba en bicicleta, del cual se desconocía su número de identificación... Manifestándole el mismo, que no era el único que se había caído , en dicho agujero, ya que con anterioridad se habían producido otros accidentes"; - a consecuencia de esa caída ha estado de baja durante un total de 395 días (reclama por cada uno de ellos la cantidad de 7.000 pesetas); ha sufrido unos gastos médicos y de tercera naturaleza de 19.160 pesetas; y, por último , padece unas secuelas de "1.- Parestesia en dedos del pie izquierdo. 2.- Metatarsalgia de apoyo. 3.- Dolor tras marcha prolongada. 4.- Tumefacción pie" (Hecho Cuarto).
SEGUNDO.- Antes de contrastar la veraz concurrencia de los presupuestos normativos que el ordenamiento jurídico impone para establecer la responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos (véase, a este respecto, arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre) es preciso conceder una respuesta a las dos causas de inadmisibilidad que alega el Ayuntamiento de Valencia: - acto Administrativo no susceptible de impugnación sub., artículo 69.c) LJ. al disponer el decreto de la Alcaldía de fecha 27.1.1999 del carácter de acto de trámite no susceptible de impugnación judicial: "... Dicho Decreto constituye un mero traslado, una mera notificación a los interesados del contenido del informe del Servicio de Obras de Infraestructura y del traslado que del escrito de reclamación de D. Narciso se hace a la COPUT... lo que en ningún caso impidió la continuación del procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido por el Ayuntamiento"; - presentación extemporánea del Contencioso-Administrativo a la vista de que el acuerdo de Alcaldía cuya adecuación a Derecho se discute en el proceso 960/ 1999 se notificó al Sr. Narciso el 2 de febrero de 1999 y hasta el 26 de julio de 1999 no se presentó el correspondiente recurso judicial.
- "Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido". art. 69.e) LJ).
Efectivamente, el 2 de febrero de 1999 se pone en conocimiento inmediato y fehaciente (carta certificada con acuse de recibo) del ahora demandante la existencia del acuerdo Administrativo procedente de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia cuya adecuación a derecho cuestiona en la litis y no es hasta el 26 de julio de 1999 (es decir, transcurrido en exceso el término legal en más de tres meses) cuando se presenta el escrito de interposición del Contencioso-Administrativo. Con este parámetro, debe excluirse en esta litis el enjuiciamiento de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia por lo que hace a la caída padecido en el mes de julio de 1998 por la persona física que ocupa la posición de actora en los autos 960/1999 al no haber ésta respetado el cumplimiento de una taxativa exigencia ordinamental: la de presentación del escrito a cuyo través propugna la heterotutela de un juzgado o tribunal Contencioso-Administrativo en el término máximo de dos meses.
Y es que el Derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la precisa "tutela judicial" en relación con las pretensiones y Derechos que frente a ellos se articulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que, a estos efectos, establece la normativa legal vigente. Ello así , el desconocimiento de uno de estos presupuestos - en concreto, el de interponer el recurso Contencioso- Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que fue notificado el acto Administrativo objeto de impugnación- exige declarar la inadmisibilidad de la pretensión declarativa formulada por el actor en el escrito de demanda.
Esta consecuencia jurídica resulta ineludible. Y de este modo el Tribunal Supremo en autos, entre otros muchos, de 7 junio y 7 julio 1995, RA 4645 y 5509, ha declarado que:
"... lo cierto es que se interpuso el recurso contencioso-administrativo fuera del plazo prescrito en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional. Por tanto , debe apreciarse la existencia de una causa legal de inadmisibilidad y en consecuencia desestimar el presente recurso de apelación".
TERCERO.- En función de lo establecido en el anterior FD., el objeto de litigio se contrae a establecer ahora si, efectivamente, existe responsabilidad de la Generalitat Valenciana en el resultado dañoso, siendo contraria a los intereses de D. Narciso la respuesta que mantiene esta Sala en función de los siguientes datos argumentales:
1.- la representación procesal del Sr. Narciso no efectúa esfuerzo alegatorio preciso en lo que respecta al Ente público o a la persona jurídica de Derecho privado (Electronic Trafic SA.) responsable de la deficiencia que dio lugar a las lesiones producidas el 4.7.1998:
"Que al recurrente le es del todo punto indiferente la Administración responsable del daño sufrido en su persona en fecha 4 de julio de 1998, debiendo determinarse la misma por esta Sala. Por todos es sabido que la responsabilidad de la Administración es objetiva" (Hecho Quinto, escrito de demanda)
Del mismo modo, véanse alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones en las que obvía analizar la cuestión relativa a la recepción tácita de las obras a pesar de que ésta dispone de una vinculación ineludible con su solicitud de responsabilidad patrimonial por corresponder la misma (para el caso de que quede probada la suficiente ligazón entre el daño causado y el funcionamiento de un servicio público) únicamente a la Administración titular del servicio de que se trate:
"Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes... " (art. 139.1 Ley 30/ 1992).
2.- en función de los datos fácticos y jurídicos que obran en el expediente Administrativo parece evidente que ha existido una recepción tácita de la obra por parte del Ayuntamiento de Valencia lo que determina la responsabilidad de esta administración Pública (o, en su caso , del concesionario del servicio de mantenimiento y conservación del alumbrado público) por los daños causados a partir de la época temporal en que se puede entender producida esa recepción.
Así, los datos temporales que obran en el expediente Administrativo que ha sido remitido al tribunal son los siguientes: en el mes de junio de 1996 la obra se encontraba concluida y se inició el uso público de las mismas; el accidente se produjo dos años después (julio de 1998).
Por lo que respecta a las menciones jurisprudenciales, éstas se recogen con precisión en el escrito de contestación a la demanda que presenta la Generalitat Valenciana:
".... no pueden dilatarse y menos indefinidamente sin que se genere grave quebranto para los legítimos intereses del contratista, por lo que cuando tal acontezca, y sin negar que por lo general la recepción provisional de las obras, lo mismo que la definitiva, exige un acto expreso de la Administración , es procedente también ante la ausencia de tales actos expresos, indagar si se ha producido algún hecho concluyente del que puede inferirse, que la recepción provisional de las obras ha tenido lugar tácitamente" (ST.S. de 17 diciembre 1996, RA 9737).
3.- a este respecto, considérese que: a.- el Ayuntamiento de Valencia no acredita cuáles son las razones objetivas determinantes del retraso en la recepción de las obras, y de qué modo éstas tienen relevancia causal suficiente para excluir tal recepción; b.- la única referencia explícita que al efecto obra en el expediente Administrativo dispone de unos tintes excesivamente genéricos sin que , además - y eso resulta relevante -, se haya demostrado los caracteres intrínsecos de las deficiencias y la ligazón de éstas con la importante demora temporal existente en lo que respecta a la recepción de las obras: "La Unidad Técnica de Alumbrado, mediante informe de fecha 13 de septiembre de 1.999, manifiesta que "en realidad las obras e instalaciones no constan en este departamento que hayan sido recepcionadas por el Ayuntamiento de Valencia, como consecuencia de los informes negativos de fecha 26.9.97 y 26.7.98 , que al parecer no han sido subsanadas las deficiencias indicadas en los mismos" (folio 106); c.- estos informes se prestan más de un año después de la época temporal - ello no ha sido contradicho en la litis por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia - en la que según la Generalitat Valenciana las obras se entregaron para su uso público: "... aunque la obra de hecho está entregada al uso desde junio de 1996" (acuerdo del Sr. Conseller de 20.5.1999); d.- el Ayuntamiento no trata de acreditar, ello así, la relevancia objetiva de tales deficiencias - "Existen trapas de pocetas que faltan tornillos , por lo que deberán reponerlos.- En algunas pocetas de registro falta tapar bocas de tubo..." - , ni tampoco quien ha sido la entidad pública que desde el mes de junio de 1996 se ha encargado, de hecho, de la conservación y mantenimiento del Paseo de Neptuno de la ciudad de Valencia lo que guarda una notable trascendencia en el ámbito judicial en el que nos situamos: solicitud de responsabilidad patrimonial por deficiente funcionamiento del servicio público de mantenimiento de viales y alumbrado.
CUARTO.- En todo caso, considérese el hecho de que el acuerdo Administrativo procedente del Ayuntamiento de Valencia que se impugna en el proceso es un acto que, aún susceptible de impugnación independiente por tratarse de un acto de trámite que impide la continuación del procedimiento ("... y archívense las actuaciones sin más trámite) , no concluyó de facto el procedimiento al existir una resolución posterior en éste procedente de la Alcaldía de fecha 19 enero 2001 (folio 112 del expediente Administrativo) en la cual se resuelve sobre el fondo de la solicitud de responsabilidad patrimonial, Resolución que ha podido ser impugnada de forma autónoma por el recurrente:
"Resuelve: Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Narciso, por las lesiones sufridas a causa de caída en agujero de alumbrado sin trapa, en el Paseo de Negutno, el día 4 de julio de 1.998, según manifiesta... dado que las obras no habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento en la fecha de producción del siniestro, no existiendo hasta entonces titularidad administrativa del servicio, no haciéndose cargo éste de la conservación y mantenimiento de las instalaciones del alumbrado hasta la recepción de las mismas".
Por lo que respecta a la responsabilidad de Electronic Trafic SA., ésta se encuentra ligada a la de posible análisis de aquélla que se articula frente al Ente titular del servicio público en cuestión (Ayuntamiento de Valencia). Ello así , y habiéndose inadmitido la solicitud de heterotutela judicial por un defecto procedimental en el planteamiento de la acción Contencioso-Administrativo, no resulta posible analizar en el marco de estos autos 960/1999 si esta entidad mercantil tiene responsabilidad por el resultado dañoso generado a D. Narciso .
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos (artículo 139.1 LJ.).
Fallo
1.- INADMITIR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Narciso , representado por el procurador D. Jesús Quereda Palop y defendido por la Letrada Doña María José Lorenté Fernández , contra esta resolución administrativa: la adoptada el veintisiete de enero de 2001 por la Alcaldía de Valencia (n° 575-H) que acordó no acceder a la solicitud de responsabilidadpatrimonial (caída en la vía pública) mantenida por el Sr. Narciso .
La causa determinante de este resultado de inadmisibilidad es la presentación extemporánea del recurso contencioso-administrativo (más allá del término legal de dos meses que establece la Ley Jurisdiccional).
2.- DESESTIMAR el recurso Contencioso-administrativo que esta persona física interpone contra otro acuerdo procedente del Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de uno junio 1999 que denegó también la solicitud de responsabilidad patrimonial por idéntico resultado lesivo que había propugnado el demandante en los autos 960/ 1999.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a quince de enero de 2003.

