Última revisión
14/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 87/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4252/2005 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 87/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100432
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00087/2008
Procedimiento Ordinario Nº 4252/2005
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a catorce de febrero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4252/05 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Raúl , representado por Dª. Alicia Lodos Pazos y dirigido por Dª. Carmen María Vilas Soto, contra la Resolución de 31-3-05 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones concedido a las partes se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 7-2-08.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 31-3-04 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra otra resolución de 4-9-03, que impuso a "Tacega Noroeste" una multa coercitiva de 6.000 euros por incumplir lo ordenado en otra anterior de 23-7-03, que ordenó la demolición de las obras promovidas por Dª. María Teresa en el Nº NUM000 de Vial de DIRECCION000 (Marín).
SEGUNDO: El actor formuló el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 porque, en su opinión, se daba la circunstancia 2ª de su número 1 (incurrir al dictar el acto en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente). Este error consistía, según el actor, en que se le había notificado la resolución de 4-9- 03 como si fuese representante de la entidad "Tacega Noroeste", con la cual no tiene vinculación, ya que no es socio, ni trabajador de ella, y menos su representante. Siendo ésta la fundamentación del recurso extraordinario de revisión, la decisión de inadmitirlo adoptada por la Administración ha de considerarse conforme a derecho, pues lo alegado no es el supuesto al que se refiere el precepto citado. El error al que se refiere el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 es el error de hecho que sea decisivo sobre el fondo de la cuestión a debatir (STS de 9-6-99 ). Tiene que referirse a los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa (STS de 16-7-92 ). Como dice la STS de 26-10-05 , "Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse". El hecho de que el actor fuese el representante de la referida entidad no fue un presupuesto de hecho determinante de la decisión tomada en la resolución de 4-9-03. Si se notificaron las resoluciones del expediente a quien no era el representante de "Tacega Noroeste" se habrá incurrido en un defecto formal, que dicha entidad, como directamente interesada por él, podrá denunciar; pero que en nada afecta al recurrente, pues si no tiene relación con la referida empresa es imposible que le alcance consecuencia alguna derivada de la actuaciones u omisiones de ésta. Por ello el recurso tiene que ser desestimado.
TERCERO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raúl contra la Resolución de 31-3-04 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra otra resolución de 4-9-03, que impuso a "Tacega Noroeste" una multa coercitiva de 6.000 euros por incumplir lo ordenado en otra anterior de 23-7-03, que ordenó la demolición de las obras promovidas por Dª. María Teresa en el Nº NUM000 de Vial de DIRECCION000 (Marín). No se hace imposición de costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

