Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 87/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 740/2005 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 87/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100052


Encabezamiento

PO 740/05

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00087/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 740/2005

S E N T E N C I A Nº 87

PRESIDENTE.

Don Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid a veinticinco de enero de dos mil ocho

Vistos los autos del recurso número 740/2005 que ante esta Sala ha promovido en nombre y representación de Dª Patricia frente a la resolución notificada por el Consulado de España en Bogotá, de fecha 27 de junio de 2005, de denegación del visado de corta duración, habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que se formalizó por escrito de 13-3-2007, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, se solicitaba se dejara sin efecto la resolución recurrida y la concesión de los visados solicitado.

SEGUNDO. Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de veinte días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO. Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 17-1-2008, en que se efectuó.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución notificada por el Consulado de España en Bogotá, de fecha 27 de junio de 2005, de denegación del visado de corta duración.

Se ha opuesto en primer lugar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, causa que se ha de desestimar pues la recurrente está legitimada ante este orden jurisdiccional al ser titular de interés legítimo, conforme al art. 19.a) de la LJCA , ya que es una de las personas que formuló la invitación a sus familiares directos para una estancia en España de corta duración que es lo que constituye el objeto del procedimiento a través del correspondiente visado solicitado a tal fin.

SEGUNDO. La parte actora alega que la denegación incurre en falta de motivación.

Conforme al apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O: 4/2000, de 11 de enero, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad.

La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse por supuesto con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.

Pues bien, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22-12 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena.

En definitiva, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial, debe entenderse que la carencia de una específica motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante y ello por no otorgar la Ley derecho subjetivo alguno a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.

Conforme al art. 28 del R.D. 2393//2004, de 30 de diciembre :

"1. Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se solicita la estancia.

b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista.

c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita.

d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina

e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia.

f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el periodo de estancia máxima autorizado.

g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.

Además de todo ello podrá requerirse al solicitante, entre otros, documentos que acrediten su situación profesional y socioeconómica.

Es decir, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.

TERCERO. Analizada la presente solicitud a la luz de tales parámetros es evidente que no se ha acreditado la disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita, pues no consta entre la documentación aportada en el expediente justificación específica de tales medios en lo referente a las personas de las solicitantes o de su situación profesional y socioeconómica.

Se han aportado a autos diversos envíos económicos de la recurrente a su familia, circunstancia que no avala precisamente la suficiencia de medios de las solicitantes de visado sino más bien lo contrario, debiéndose señalar que no se está ante un visado de reagrupación familiar sino de estancia que exige la acreditación de medios en los solicitantes, además de que la existencia de aquéllos envíos económicos, por su cuantía, tampoco garantiza la suficiencia exigida de medios al carecerse de otra información de solvencia salvo una cuenta corriente y una declaración de IRPF, esta de persona que no se deduce familiar de las solicitantes, de las que no se puede extraer la necesaria disponibilidad de medios, por lo que, valorando en conjunto todas las circunstancias concurrentes, no cabe estimar que la resolución administrativa incurra en arbitrariedad prohibida a los poderes públicos por el art. 9.3 de la C.E .

Por todo lo expuesto el recurso se ha de desestimar.

CUARTO. No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª Patricia frente a la resolución notificada por el Consulado de España en Bogotá, de fecha 27 de junio de 2005, de denegación del visado de corta duración, sin imposición en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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