Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 87/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 426/2011 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 87/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 426/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO EL 30/11/09, FRENTE AL INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL..

Son partes en dicho recurso: como recurrente María Purificación representada y dirigida por el Letrado IMANOL SAENZ MENDIZABA; como demandadaINSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, representado y dirigido por LETRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de Octubre de 2.012 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por María Purificación , cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 18/04/12 a las 12:00 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, dándose por terminado el acto y quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª María Purificación recurre en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución presunta del Director Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al finiquito efectuado en fecha 31 de marzo de 2006.

Funda la recurrente sus pretensiones en esencia en los siguientes hechos: que prestó sus servicios en la Residencia Arana, con la categoría de profesional de Auxiliar de enfermera desde el 13 de julio de 2005 hasta el 26 de febrero de 2006, en virtud de resolución de la Dirección del IFBS de fecha 13 de julio de 2005.Si bien el porcentaje de jornada que se contiene en la mencionada resolución del 50% la trabajadora realiza en el año 2005, 52 horas y en el año 2006, 149 horas; sin embargo en el finiquito no se le han abonado las horas extraordinaria que ha efectuado, de acuerdo con el porcentaje de jornada contratado y la duración de la prestación, ya que debía haber trabajado 369 horas en el año 2005 y 124 horas en el año 2006. En consecuencia se le debería haber retribuido 153 horas extras del año 2005 y 25 horas extras del año 2006. Asimismo solicita que se le abone la totalidad de los días de las vacaciones que no ha disfrutado.

La Administración demandada se opuso a la anterior pretensión en base a los argumentos que expuso en su contestación a al demanda, a la cual me remito, a fin de evitar reiteraciones.

SEGUNDO.-Se centra la cuestión debatida en determinar si, establecida una jornada laboral en la Resolución de 13 de julio de 2005 de la Dirección-Gerencia del IFBS, en la que se acuerda el nombramiento como funcionaria interina de la recurrente, del 50% respecto la calendario fijado por el mencionado Protocolo transitorio, cuyo cómputo anual asciende a 1.592 horas, es decir, una jornada de 796 horas al año, las horas que la recurrente ha trabajado sobre el calendario fijado sin superar esas 796 horas anuales, son o no horas extraordinarias. Reconoce la Administración demandada que la recurrente ha efectuado fuera de calendario 172 horas, las cuales han sido abonadas como una hora normal, y no como una hora extraordinaria, según reclama la parte actora.

No puede prosperar las pretensiones de la actora, pues de conformidad con el Acuerdo Regulador de las condiciones de Trabajo del Personal al Servicio del Organismo Autónomo IFBS, aprobado por Decreto Foral 59/2007 del Consejo de Diputado de 24 de julio, la jornada ordinaria asciende a 1.592 horas, por lo que sólo se pueden considerar horas extraordinarias las que sobrepasan la jornada ordinaria, y la jornada ordinaria para la recurrente en cómputo anual no ha superado las 796 horas, por lo que hasta ese límite las horas trabajadas serán abonadas como ordinarias.

Así, a mayor abundamiento y con carácter general, ha traerse a colación el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores según el cual tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

En cuanto a los días de vacaciones no disfrutados, como pone de manifiesto la Administración demandada, figuran incluidos en 'el listado de la acumulada de 2006' en los folios 12 y 13 del expediente administrativo.

TERCERO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Purificación frente a la Resolución presunta del Director Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al finiquito efectuado en fecha 31 de marzo de 2006, declarando la misma ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los arts. 100 y 101 de la LJCA .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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